Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 547/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 101/2011 de 07 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 547/2011
Núm. Cendoj: 18087370022011100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 101/2011.-
Diligencias Urgentes nº 71/2010 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Guadix.
Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada (Juicio Rápido Nº 443/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 547/2011-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados
Dª. Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil once.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 71/2010 , instruido por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Guadix, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Granada, Juicio Oral Rápido nº 443/2010, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Cesareo , representado por la Procuradora Sra. Rosa María Gutiérrez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Fernando Magán Pérez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Tres de Granada se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2.010 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos: "S obre las 1245 horas del día 9 de diciembre de 2010, el acusado Cesareo junto con otro individuo no identificado, con ánimo de ilícito beneficio, tras romper la reja de una ventana de una nave de aperos sita en vereda del molino de Fonelas, propiedad de Prudencio , se introdujeron en la misma y de su interior sustrajeron tres conejas de cría, un conejo, veinte canarios y un hurón, pericialmente valorados en 398 euros, marchándose seguidamente del lugar en un vehículo cuadriciclo Aixam C34VB, matrícula F-....-FLL , propiedad de la madre del acusado.
Los daños causados en la ventana han sido pericialmente valorados en 123,35 euros.
No ha quedado acreditada la participación en los hechos referidos del acusado Juan Enrique .".-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que ABSUELVO a Juan Enrique de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas, y CONDENO a Cesareo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 1 AÑO Y 2 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de la mitad de las costas procesales ".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Cesareo por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2.010, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y dos meses de prisión. Entiende que ha quedado acreditada su participación en el robo de animales en la nave citada por las pruebas que en el plenario se han practicado (reconocimiento de un testigo que lo vio correr portando un saco, y dirigirse a un coche pequeño sin carnet - titularidad de su madre- que se encontraba en las inmediaciones, admisión de su participación por el acusado en la fase de instrucción, aunque rectificada en el plenario).
SEGUNDO.- El recurso de apelación considera que se ha valorado erróneamente dicha prueba, pues el testigo Cornelio reconoció en un primer momento (al referirse a uno de los "paqueros" como autores del hecho) al hermano del recurrente, llamado Maiquel, en tanto que en la vista oral pareció admitir que fue Juan Enrique quien cometió el delito. Igualmente, sostiene que si el acusado se autoinculpó en un primer momento, fue para ayudar a su hermano Maiquel, que tiene antecedentes penales y a quien una sentencia condenatoria podría conducir a prisión.
No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995 , entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El testigo Cornelio manifestó que vio correr a dos jóvenes, con sacos. No dijo en la fase de instrucción que uno de ellos fuese Maiquel o Cesareo , sino que fue uno de los "paqueros" y que al otro no lo reconoció. En la vista oral, de forma espontánea, directa y concluyente, a la vista de los acusados, reconoció sin duda o vacilación alguna a Cesareo como uno de los que corrían con sacos. Se trata de un testigo carente de cualquier interés en el asunto, sin que se vislumbren motivos para considerar espuria su manifestación inculpatoria del recurrente. Junto a esta prueba, la autoinculpación de Cesareo en la fase sumarial, cuando prestó declaración como imputado, reconoció su participación en los hechos (folios 52 y 53), junto a su primo Juan Enrique , sin que la retractación ofrecida en el juicio oral aparezca como suficientemente motivada o convincente. En realidad, en la vista oral se ha limitado a negar su intervención, siendo en el recurso cuando se manifiesta, pretendiendo justificar su declaración sumarial, que tal inculpación obedeció al deseo de exculpar a su hermano Maiquel.
En definitiva, ha existido prueba de cargo, libre y razonablemente valorada en la instancia, sobre la participación en el hecho del ahora recurrente, por lo que su impugnación será desestimada.
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Rosa María Gutiérrez Martínez, en nombre y representación de Cesareo , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
