Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 547/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 406/2011 de 05 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 547/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100726


Encabezamiento

D. TOMAS YUBERO MARTINEZ

SECRETARIO DE SALA

RECURSO APELACION: 406/11

JUICIO ORAL: 610/10

JUZGADO PENAL Nº 27 - MADRID

SENTENCIA NUM: 547

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 5 de diciembre de 2011.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 610/10 procedente del Juzgado Penal nº 27 de Madrid y seguido por delito contra la seguridad del tráfico y de lesiones causadas por imprudencia contra Jon , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de septiembre de 2011, cuyo FALLO decretó: " Absuelvo al acusado Jon , del delito contra la Seguridad del Tráfico, del que venía imputado, con declaración de las costas de oficio.

Condeno al acusado, Jon , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de LESIONES IMPRUDENTES con dos resultados lesivos, ya definido, a la pena de prisión de cuatro meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores pro tiempo de dos años, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jon , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 2 de diciembre de 2011, se formó el Rollo de Sala nº 406/11 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

Hechos

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

No se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO .- La figura inicialmente imputada de circulación bajo la influencia de las bebidas alcohólicas fue objeto de un pronunciamiento absolutorio en tanto el aparato etilómetro empleado no reunía las exigencias legales de verificación y calibrado, y en consideración además a que la sintomatología externa que presentaba el conductor imputado y que se hace constar en el atestado levantado, no fue ratificada en la vista oral. En estas condiciones el pronunciamiento absolutorio era necesario, y lleva consigo además la imposibilidad de valorar tales datos fácticos para integrar el acervo probatorio en relación a la figura de lesiones causadas por imprudencia; así lo ha hecho el órgano judicial, en cuanto al sustentar el contenido imprudente de la conducción realizada no invoca ninguna de dichas circunstancias, y tan sólo alude a una ausencia del necesario control del vehículo como consecuencia de no guardar la distancia de seguridad preceptiva con el que le precedía, en una calzada mojada por la lluvia.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 19 de febrero , 12 de junio y 17 de julio de 1990 , 29 de febrero , 13 y 17 de noviembre de 1992 , 4 de febrero , 6 de abril , 18 de junio , 4 de octubre de 1993 , 29 de octubre de 1994 , 17 y 21 de julio , 22 de septiembre , 28 de octubre de 1995 , 3 de octubre de 1997 , 25 de septiembre de 2000 , 16 de abril , 18 de septiembre , 23 de octubre , 19 y 22 de diciembre de 2001 , 6 de marzo y 1 de abril de 2002 y 13 de octubre de 2004 ), la indeterminación y relativismo entre las diversas clases de culpa en nuestro ordenamiento jurídico, que dificulta su delimitación nítida, exige tomar en consideración el conjunto de circunstancias fácticas, subjetivas y objetivas, que hayan concurrido en el supuesto enjuiciado, atendiendo al riesgo desencadenado con la actuación desatenta y a la repulsa social ante la infracción del agente, a la mayor o menor previsibilidad y a la ausencia de la cautela exigible a cualquier persona con sentido de la responsabilidad. En este contexto general, la imprudencia grave supone la eliminación de la atención más absoluta, la ausencia u omisión de las precauciones más elementales exigidas por la vida de relación, no previniendo lo que era fácilmente previsible y evitable en cuanto cualquier persona media o normal hubiera captado la necesidad de observar el deber de cuidado; por el contrario, la imprudencia leve revela la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance.

A la vista de estas circunstancias, y atendiendo además a la hora, la fecha y lugar en que ocurren los hechos, es decir, las 22.00 horas del día 23 de diciembre y en la M-40, consideramos excesivamente rigurosa la consideración de que una situación de alcance al vehículo precedente que frena bruscamente pueda reconducirse al ámbito de una imprudencia grave. Las circunstancias de una circulación intensa propia de una vía como la mencionada, dificulta claramente el mantenimiento de la reglamentaria distancia de seguridad, pero no excluye absolutamente la necesidad de adaptar la propia conducción a las circunstancias que presenta la calzada, como son la luminosidad y la lluvia concurrentes. Pesa un deber de cuidado sobre cada conductor cuya infracción indudablemente la hace merecedor del reproche penal, si bien en este caso, consideramos que conlleva la calificación de la imprudencia como leve. No puede aceptarse la tesis del recurso en el sentido de una ausencia total de culpa, que pide dé lugar a la absolución.

Por las antedichas razones, los hechos deben considerarse constitutivos de la falta prevista en el art. 621.3º del Código Penal , debiendo imponerse la sanción de multa de 30 días, entendiendo que dicha extensión se adecúa a la relevancia de dicha culpa y a la violencia y consecuencias lesivas del alcance producido, con una cuota de 6 euros diarios, pues para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que se constate que el acusado no se encuentra en una situación de indigencia, que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.

SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Jon debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid en el Juicio Oral 406/11, en el único sentido de considerar a Jon como autor responsable de una falta de lesiones causadas por imprudencia, e imponerle la sanción de 30 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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