Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 547/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 61/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 547/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100573

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00547/2012

Rollo : 61/12

Proc. Origen: PA 32/12

Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción Número Siete de A Coruña

SENTENCIA

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente

DOÑA LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ-Magistrada

DOÑA GABRIELA GÓMEZ DÍAZ-Magistrada

En A CORUÑA, a 23 de noviembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 32 de 2012 tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña Núm. 7, por procedimiento Abreviado y delito Contra la Salud Pública, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los acusados:

1) Martin , con DNI nº NUM000 , nacido en A Coruña el NUM001 -1980, hijo de Joaquín y de María Jesús, vecino de A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad provisional.

2) Violeta , con DNI nº NUM002 , nacida en A Coruña el NUM003 -1958, hija de Luis y de Encarnación, con antecedentes penales, actualmente en prisión desde el 14-1-12. 3) Jesus Miguel , con DNI nº NUM004 , nacido en O Barco de Valdeorras el NUM005 -1953, hijo de Juan y de Elvira, con antecedentes penales, en prisión desde el 14-1-2012.

4) Eugenia , con DNI nº NUM006 , nacida en Oviedo el NUM007 -1985, hija de Jesús y de Yolanda, vecina de A Coruña, sin antecedentes penales, en libertad provisional.

5) Donato , con DNI nº NUM008 , nacido en A Coruña el NUM009 -1969, hijo de Eugenio y de María Francisca, sin antecedentes penales, en prisión desde el 14-1-12.

6) Jacinto , con DNI nº NUM010 , nacido en A Coruña el NUM011 -1964, vecino de A Coruña, no constando hoja histórico penal, en libertad provisional.

7) Rodrigo , con DNI NUM012 , nacido en Arzúa el NUM013 -1951, hijo de Juan y de Elvira, vecino de A Coruña, no constando hoja histórico penal, en libertad provisional.

8) Estrella , con DNI nº NUM014 , nacida en A Coruña el NUM015 -1979, hija de Joaquín y de María, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 14-1-2012.

9) Emilio , con DNI nº NUM016 , nacido en Lugar de Seaya, Malpica de Bergantiños (A Coruña) el NUM017 -1973, hijo de Ernesto y de Gloria, sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el 14-1-12.

Todos ellos de inacreditada situación económica, representados por los Procuradores Sres.: Painceira Cortizo (1 al 6), Bejerano Pérez (7) y López Núñez (8 y 9) y defendidos por los Letrados Sres.: Ferreiro Novo (1 al 6), Lamelas Gómez (7) y Reboredo Ortega (8 y 9).

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 1-10-2011, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral los pasados día 19 y 20 de noviembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusados.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan un grave daño a la salud ( artículo 368, inciso segundo, del Código Penal .

Los acusados son coautores ( artículo 28.1º del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados: Martin , Eugenia , Estrella , Emilio y Donato .

No concurren en Rodrigo y Jacinto .

Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( artículo 22.8º del Código penal ) en los acusados Violeta y Jesus Miguel .

Procede imponer, a cada uno de los acusados, Martin , Eugenia , Estrella , Emilio , Donato , la pena de tres años y siete meses de prisión y multa de 2.020 euros (con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 70 días por aplicación del artículo 53.2 del Código Penal ) e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Violeta , Jesus Miguel , Rodrigo y Jacinto la pena de seis años y multa de 2.020 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se decretará el comiso de las sustancias, dinero, instrumentos y de los efectos intervenidos, dándoles el destino legal ( artículos 374 y 127 del Código penal y demás disposiciones legales) y, una vez recaída Sentencia firme, la destrucción de la sustancia intervenida.

Costas si las hubiese.

TERCERO.-En igual trámite de conclusiones definitivas, la defensa de los acusados Martin , Violeta , Jesus Miguel , Eugenia , Donato y Jacinto solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, que se califiquen los hechos por el subtipo del apartado 2º del artículo 368 del Código Penal , y se considere cómplices (artículo 29) a los imputados Jacinto , Donato , Martin y Eugenia ; no concurren circunstancias modificativas y, en esa subsidiariedad se impongan las penas legales mínimas.

CUARTO.-En conclusiones definitivas, la Defensa de Rodrigo solicitó su libre absolución.

QUINTO.-La defensa de Estrella y de Emilio solicitó su libre absolución. Subsidiariamente, la aplicación del apartado 2º del artículo 368, concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª y se impongan las penas inferiores en dos grados.


Como tales expresamente se declaran que:

Antes del mes de agosto de 2011, los cónyuges acusados Violeta y Jesus Miguel pasaron a ocupar en unión de otros familiares y allegados los tres últimos inmuebles semiabandonados de la AVENIDA000 de A Coruña (sentido Meicende), aunque mantenían su residencia habitual en DIRECCION000 en Carballo, desde donde con periodicidad prácticamente diaria se trasladaban a los tres edificios, por ellos destinados a mercado de heroína, cocaína y cannabis. Una de las casas se convirtió en domicilio de la hija de los mencionados acusados Estrella y su marido y también inculpado Emilio , dedicados en connivencia con Jesus Miguel y Violeta a la distribución de las referidas sustancias, con reparto de tareas para atender la numerosa demanda de droga en ese punto generada.

Los imputados Jacinto y Rodrigo intervenían de acuerdo con los anteriores en las labores de venta de estupefacientes, siendo su cometido principal y cotidiano la vigilancia externa de los inmuebles para detectar la eventual presencia policial y el control de los compradores, alguno de los cuales consumía en el interior de una dependencia preparada al efecto.

El acusado Donato se ocupaba en esa labor organizada de distribución de heroína, cocaína y derivados cannábicos de la enajenación directa, residiendo permanentemente en una de las dos casas comunicadas interiormente (no la poseída por Estrella y Emilio ) y trasladaba en el Peugeot 406, Y-....-YB , a Violeta y Jesus Miguel desde Carballo a La Coruña y al último al Paseo Marítimo donde pernoctaba en el Centro Penitenciario CIS con ocasión de la condena que se dirá. De hecho, el horario de venta al público de las sustancias no se abría hasta la llegada al lugar de Violeta , conducida por Donato .

En este modo de vida lucrativo por el intercambio de opiáceos y demás drogas por dinero no consta que interviniesen directa o indirectamente los acusados Martin (hijo de Violeta y Jesus Miguel ) y su cuñada Eugenia , quienes solían frecuentar las tres viviendas que según los datos catastrales se identifican con los números NUM018 , NUM019 y NUM020 de San José (A Coruña).

Ya en el mes de agosto de 2011 la prensa local y vecinos del barrio alertaron de la instalación de ese punto de comercio en la zona, estableciendo el Grupo de Tráfico de Estupefacientes de la Unidad de Delincuencia Especializada y Violenta un operativo de investigación al respecto, que permitió constatar un trasiego permanente de gran número de personas que acudían a las casas a adquirir droga, computándose en ocasiones más de cien al día. Fueron realizados actas de intervención de heroína y cocaína a más de una decena de consumidores que llegaron a solicitar de los agentes copias de las denuncias, único modo de conseguir nuevo suministro inmediato tras la incautación.

En curso diligencias 4815/2011, el Juzgado competente de Instrucción Número 7 de A Coruña acordó el 12 de enero de 2012 la entrada y registro de las casas de San José y la de Carballo, con los siguientes resultados: a) En la más próxima a la refinería, a las 13,20 horas de la fecha se intervinieron 3,431 gramos de resina de cannabis, una báscula electrónica 'jocca', un bote con 6,241 gramos de lactofilus, seis papelinas de plástico sin contenido, trozos de papel aluminio y de plástico azul y, en manos del acusado Donato , 2.100 euros distribuidos en un billete de 100, 11 de 50, 34 de 20, 50 de 10 y 54 de 5 euros, dinero proveniente de las ventas de tóxicos. B) En la tercera vivienda, es decir, la ocupada por los inculpados Estrella y Emilio , a las 15,35 horas de ese día, 0,750 gramos de heroína con riqueza del 11,41% y otros 20,145 gramos al 5,30%, y 1.780 euros en 12 billetes de 50, 32 de 20, 39 de 10 y 30 de 5 euros, también procedentes de las enajenaciones de heroína, cocaína o cannabis. C) En el lugar de DIRECCION000 (Carballo) la cantidad detentada por los acusados Violeta y Jesus Miguel de 13.575 euros en billetes de 100, 50, 20, 10 y 5 euros, aparte de otros 325 que entonces portaba Jesus Miguel y de los 1.940 ocupados a Violeta al ser detenida, sumas vinculadas a las compraventas de las sustancias ya referidas.

El valor total de la heroína y cannabis incautados en los registros es de 655,98 y 17,88 euros respectivamente.

No se acreditan antecedentes penales de los imputados Martin , Eugenia , Donato , Jacinto , Rodrigo , Estrella y Emilio .

La acusada Violeta fue condenada, entre otras, en sentencias firmes de 10-6-1995 (tráfico de drogas), 7-1-2005 (receptación) y 27-10-2008 (tráfico de drogas y resistencia, con pena de prisión de 3 años y multa por el primer delito).

El acusado Jesus Miguel fue condenado en sentencias firmes de 28-7-2003 (seguridad vial) y 27-10-2008 (iguales delitos y penas que la anterior, en la misma causa 27/2007).


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad -lo son heroína y cocaína: SS.TS. 30-1-1998 y 18-10-2010 , y 24-7-2000 y 29-11-2007 , respectivamente-, al darse un haz o relación de actividades encaminadas a la promoción, favorecimiento y facilitación del consumo ilegal de cannabis, heroína y cocaína a través del establecimiento de un punto estable de comercio y venta de tales sustancias.

Está configurado el nivel de peligro típicamente exigido y no es factible encuadrar la dinámica histórica en la subforma atenuada del artículo 368 del Código Penal : las circunstancias fácticas nos ponen sobre la pista de una especie de tienda de drogas abierta al público durante meses, la cristalización de un hábito o modo de vida proporcionado por ese ilícito quehacer y, en suma, una profesionalización delictiva extraña a lo que arraiga en el hueso de la cláusula discrecional introducida en la reforma ex LO 5/2010. Remite la Sala a la consulta de, por ejemplo, las SS-TS. 23-2-2011 , 26-5-2011 , 28-7-2011 , 20-9-2011 , 22- 12-2011, 18-1-2012 , 8-2-2012 , 12-3-2012 , 19-4-2012 , 25-5-2012 y 30-5-2012 , bien expresivas de la doctrina legal en la materia.

En cuanto a la naturaleza de los productos vale la referencia a la ratificada y no cuestionada analítica (folios 349 a 352 y dictamen en juicio), y en relación a su valor estimativo estamos a pericial no impugnada y también refrendada en plenario (folios 397 a 402).

SEGUNDO.-Del expresado delito son responsables a título de coautores los acusados Violeta , Jesus Miguel , Donato , Jacinto , Rodrigo , Estrella y Emilio , por haber realizado los hechos conjuntamente ( artículos 27 y 28 Código Penal ). Se dan los requisitos de decisión conjunta, codominio del hecho y aportación en la fase ejecutiva, aunque no todos los partícipes ejecutaren siempre y necesariamente la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo que, como es sabido, adopta un concepto extensivo (unitario) de autor en principio excluyente de la participación accesoria, así solo reservada a los supuestos excepcionales de favorecimiento al favorecedor del tráfico ( SS.TS. 13-10-2010 , 1-3-2011 , 20-6-2011 , 27-7-2011 , 9-2-2012 , 22-3-2012 , 26-4-2012 , 6- 5-2012, 2-10-2012 , etc.), o conductas que no favorecen directamente al tráfico sino que benefician al traficante, periféricas y prescindibles, condición que, desde luego, no ostentan las de vigilancia del lugar de venta, control y apoyo directo, ni, sin discusión, las de posesión preordenada a la distribución. Por eso decaen las pretensiones (subsidiarias) tendentes a enmarcar ciertas actividades (de los acusados Jacinto , Estrella y Emilio ) en el marco de la complicidad.

A criterio de la sala no está probada la ejecución por parte de Martin y Eugenia del tipo objetivo, pues no consta suficientemente acreditado (aún en la estructura de peligro abstracto) que tales inculpados efectuaran actos principales (venta, permuta) o previos (tenencia) o auxiliares (transporte), o de custodia, intermediación y facilitación en ese conglomerado personal familiar finalísticamente organizado para el tráfico de drogas como medio ordinario de vida. La simple convivencia o la estancia más o menos importante en las casas utilizadas para la comercialización generalista no comporta sic et simpliciter la autoría, y máxime cuando el amplio atestado policial y la plural testifical no identifican un papel significativo del hijo de los dirigentes del grupo y la cónyuge de otro en la puesta en práctica del plan criminal, superando lo que son indicios aislados o mera sospechas.

Siguiendo un orden lógico procesal correlativo al factum, procede examinar separadamente el porqué de la conclusión de culpabilidad de siete acusados desde la consideración de que existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y suficiente en su preciso sentido de cargo, sin omitir que de alguna manera esa valoración tiene que ver con el mecanismo de la llamada prueba indirecta, o sea y resumidamente, pluralidad de hechos base o indicios, precisión de que estén acreditados por prueba de carácter directo, necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar, interrelación como notas de un mismo sistema y racionalidad de la inferencia (vid SS.TS. 4-3-2010 , 20-7-2010 , 29-7-2011 , 16-12-2011 , 5-3- 2012 , 9-7-2012 y 17-7-2012 , entre un largo etcétera).

Tras el desalojo del asentamiento de Penamoa, el comienzo de esta suerte de supermercado de drogas se liga indefectiblemente a la ocupación por los acusados Violeta y Jesus Miguel de las tres casas policialmente descritas y fotografiadas al folio 17. Esa posesión no excluye mantener la otra vivienda de Carballo (folio 78 a 80) en la que ambos suelen pernoctar a salvo las obligaciones penitenciarias de Jesus Miguel y va acompañada de varios familiares (la hija Estrella y su marido Emilio que residen en uno de los edificios) y de allegados también instalados allí permanentemente ( Donato ) o que colaboran a diario en la tarea que la Policía llama 'aguador' (vigilancia y control).

Por tanto y de entrada, el tráfico de drogas se inicia solo cuando los acusados se adueñan de las casas semiabandonadas, no antes, y dura lo que dura su estancia allí.

A renglón seguido, el desfile al punto de venta es llamativo. La prensa local, los conductores de autobuses, los vecinos y agentes que patrullan la zona (sic, testifical) se hacen eco de la presencia en el lugar de San José de numerosísimos consumidores de drogas que acuden a comprar. El negocio solo opera cuando cada día llega la acusada Violeta con su esposo Jesus Miguel , trasladados desde Carballo por Donato ; los va a buscar y lleva de regreso (excepto el problema del CIS de Jesus Miguel ) y la entrada en escena de Violeta es el pistoletazo de salida a la apertura de la tienda. En este orden de conceptos y aparte de lo declarado por Donato (vive allí... venían conocidos a consumir... los 2.100 euros eran de Violeta ... lleva a Violeta y a su marido...), las manifestaciones de los agentes NUM021 (instructor del extenso atestado), NUM022 y NUM023 (por destacar algunas) ponen negro sobre blanco al rol decisorio de Violeta y Jesus Miguel : 'siempre estaba la Mora ( Violeta )'... 'todo lo manejaban Violeta y Donato '... 'vendían en las dos viviendas'... 'La Mora era el elemento central... a la Avenida de Finisterre iban solo a vender', ' Violeta era la líder de la organización o clan de venta junto con Jesus Miguel y Donato era el transportista'. En otras palabras: 'unos días vendían unos y otros días otros', 'una casa funcionaba por la mañana y otra por la tarde o noche', 'acudía mucha gente... en una mañana podían ir unas 30 personas... más de 100 personas diarias'.

Finalmente, está la aprehensión de droga y dinero. Este último en sumas injustificadas para la dedicación a la chatarra o 'las ferias', y en fraccionamiento indicativo de su procedencia como contraprestación de los estupefacientes adquiridos por algunos que verbalmente citaron a ' Lechugera ' como vendedora al ser interceptados por la Policía y quedar requisadas las dosis que portaban (vid. actas de intervención y testifical y pericial).

La concatenación de tantos elementos hace que cualquier otra inferencia no sea válida epistemológicamente. Suprimida idealmente la posición de Jesus Miguel y Violeta no se entiende la situación objeto de la causa.

Al lado de ese centro directivo giran distintos satélites. De un lado los vigilantes identificados en la continuada observación policial: Jacinto y Rodrigo . De otro, el colaborador directo y siempre presente cuando se detectan ventas de drogas: Donato . En último término los moradores de uno de los inmuebles donde la diligencia de registro permite intervenir heroína, cannabis, balanza, papelinas y dinero parcelado y de origen no justificado.

Los acusados Jacinto y Jesus Miguel ejercen una función que es presupuesto para el éxito del plan de venta de drogas; coadyuvan a la realización mediante una aportación necesaria y nacida de la decisión conjunta con los demás autores y que es visible para la Policía toda vez que consiste en la vigilancia exterior (o desde dentro hacia afuera) de los edificios de San José y la inspección y control de los compradores. En este sentido, la testifical no tiene vuelta de hoja y descarta la versión de visitas ocasionales o 'a limpiar la chatarra'( Gallina );los funcionarios del servicio establecido en la averiguación de los hechos y apostados en las inmediaciones sitúan a ambos imputados en ese inequívoco trabajo, bastando la remisión a lo testificado por los agentes NUM022 (' Gallina colaboraba siempre en la vigilancia'), NUM024 (reconoce en plenario a Jacinto como 'vigilante'), NUM025 (igual identificación y sesgo incriminatorio) y NUM021 (al explicar globalmente el reparto de roles).

Las diligencias judiciales de entradas y registros (documentadas en autos y corroboradas por los policías intervinientes) atañen no sólo al domicilio de Carballo. En las casas de la AVENIDA000 de A Coruña se hallan efectos no de bagatela; en concreto y sólo en la habitada por los coacusados Estrella y Emilio una cantidad relevante de heroína y 1.780 euros en billetes de 50, 20, 10 (39) y 5 (30), lo que denota la preordenación al tráfico de la sustancia dentro del complejo o agrupación delictiva montada a tal fin y la colocación de los poseedores en la posición de distribución y almacenamiento; no es droga para el autoconsumo y el dinero no se explica por la teórica prostitución proclamada por la inculpada, como los restantes copartícipes sin oficio ni profesión ni otro medio de vida que no sea el del comercio lucrativo de drogas evidenciado por su publicidad o forma abierta, por tan exagerada presencia de adquirientes y por las intervenciones policiales ad hoc.

Finalmente, Donato afirma vivir en uno de los edificios con Violeta , a la que traslada de un lugar a otro en el Peugeot u otro vehículo, remite a aquélla la propiedad de los 2.100 euros (de nuevo en billetes de menor cuantía), y trata de justificar el escenario como que 'venían conocidos a consumir... él también consume... el cannabis es suyo, no el resto de la droga'. En realidad y aparte de su presencia diaria en el lugar y esa ocupación que algún agente definió cual 'transportista', chófer de 'aprovisionamiento' y 'criado' de Violeta , su contribución a la realización del tipo supera a los vigilantes Jacinto y Gallina , y todos los agentes testigos (independientemente de quienes sólo interceptan a los compradores que no consumían en el interior de las viviendas) lo ubican en un inexcusable papel organizativo y de venta directa, además de encargado de la custodia de dos de los edificios anteriormente conectados.

En definitiva, la Sala no alberga duda alguna sobre la real participación de siete imputados en la realización de los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo del artículo 368 del Código Penal y estima que el bagaje o acervo incriminatorio propuesto por la Fiscalía avala un fallo condenatorio en esa dirección, lo que, como se dijo, no ocurre con Martin y Eugenia .

TERCERO.-En la ejecución del referido delito es de apreciar el concurso de la circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8 C.P .) respecto de los inculpados Violeta y Jesus Miguel , modificativa resultante de la documental y no discutida en juicio.

Por lo que concierne a la cláusula del artículo 21.2ª alegada por la defensa de Estrella y Emilio conviene precisar que: a) No basta ser drogadicto de una u otra escala u orden para pretender la aplicación de atenuantes pues la disminución de la responsabilidad de los toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad ( SS.TS. 16-2-2007 , 27-1-2009 , 24-6-2009 , 19-5-2010 y 27-1-2012 ), siendo inoperante la circunstancia cuando concurre una elevada cantidad de la droga poseída. b) El campo de acción de la atenuatoria ligada al elemento de culpabilidad del delito se da en los ámbitos de la delincuencia directa y la funcional; pero no estamos ante fenómenos de adicción prolongada y grave que lleve a la comisión de ilícitos, normalmente patrimoniales, con la finalidad de procurar medios para la satisfacción de las necesidades derivadas de la adicción. c) Al lado del presupuesto biopatológico y el psicológico, pondera la coordenada actual indicativa de que los acusados no son consumidores que trafican sino traficantes que consumen, y de ahí que pasen a operar en el vacío los documentos que ilustran sobre el estado de Estrella y Emilio y quede descartada lo que, en el mejor de los casos para la expectativa defensiva, solo obtendría la calificación analógica, conocidamente incapaz de cualificar y degradar la pena ( SS.TS. 19-2-2001 , 4-4-2003, 16- 4-2008 y 24-2-2009 ).

Por tanto, en la labor de individualización de la respuesta jurídica anudada a la realización del tipo (art. 66) habrá que valorar en lo que toca a los acusados Violeta y Jesus Miguel no solo la objetivación de la reincidencia sino, principalmente, su papel directivo y esencial en el desarrollo de los acontecimientos que configuran el injusto. En consecuencia, y dentro del marco abstracto, una vez obligada la extensión superior, entiende la Sala proporcionada la sanción de prisión de cinco años y un mes, con su correspondiente accesoria y multa de 1.500 euros (entre el doble -1471,76- y el triple de la tasación de las drogas intervenidas), sin que haya lugar a implementar responsabilidad subsidiaria en función de lo dispuesto en el artículo 53.3 del Código Penal . En lo atinente a los restantes acusados, procede asignar a cada uno la pena de prisión de tres años y seis meses, con igual accesoria e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 1.471,76 euros, con prisión sustitutoria de 20 días en caso de impago, considerando en todos el límite que supone la solicitud de la Fiscalía, la adecuación de la pena a sus finalidades preventivas (general y especial) y el papel desempeñado en la ejecución del delito contra la salud pública.

En ejecución de sentencia se observará lo establecido en el artículo 58.1 del Código Penal . En lo restante (comiso y destrucción de las muestras) es oportuno y legal estar a lo peticionado por la acusación (art. 374), excepción hecha de los 101 euros intervenidos a la acusada Eugenia .

CUARTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los reos de cualquier delito ( art. 123 C.P . y 240 LCrim.), siendo de oficio la parte correspondiente a los inculpados absueltos.

VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general aplicación

Fallo

Absolvemos a los acusados Eugenia y Martin del delito contra la salud pública imputado, con declaración de oficio de 2/9 partes de las costas; reintégrese a la encartada los 101 euros intervenidos.

Condenamos a los inculpados Violeta y Jesus Miguel , como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas de acusada nocividad, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de prisión de cinco años y un mes y multa de 1.500 euros, a cada uno de ellos, con su correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/9 partes de las costas (cada uno).

Condenamos a los acusados Donato , Jacinto , Rodrigo , Estrella y Emilio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de tres años y seis meses y multa de 1.471,76 euros -con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago- a cada uno de ellos, con igual accesoria de inhabilitación de sufragio pasivo y al abono individual de 1/9 partes de las costas procesales.

Abónese a los condenados el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa, destrúyanse las muestras contradictorias de droga y decomísense las cantidades de dinero intervenidas a los culpables.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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