Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 55/2012 de 04 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 547/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100511
Encabezamiento
SENTENCIA
NÚM. 547/12
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ
MAGISTRADOS
D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D. AURELIO SANTANA RODRIGUEZ
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día cuatro de diciembre del año dos mil doce.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 04/2012, nacido de Diligencias Previas nº 1131/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 del partido Judicial de Puerto de la Cruz, Rollo nº 55/12 de esta Sala, por el delito contra la salud pública heroína, droga que causa grave daño a la salud contra Argimiro de 26 años de edad, nacido y vecino del puerto de la cruz, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa y defendido por Blanca .
En esta causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por D. Álvaro mañas de Orduña y Dñª Iballa Rodríguez; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito contra la salud pública 368 del Código Penal, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró los días señalados, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio, siendo designado ponente Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Argimiro calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículos 368.1º del Código Penal , respecto de sustancia que causa grave daño a la salud, considerando autor directo al acusado de los artículos 27 y 28 del propio Código, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera al acusado Argimiro la pena de cuatro años de prisión y multa de 150 Euros, con un día de responsabilidad personal y subsidiaria para caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con condena a abonar las costas del procedimiento. Además el Ministerio Fiscal interesó el COMISO tanto de la droga intervenida, conforme a lo previsto en el Art. 374 del Código Penal , y su total destrucción una vez firme la sentencia ejecutoria, como de los 2 balanzas de precisión, cinco móviles marcas, Nokia, Sony Ericsson, Samsung, Lg y Blacberry , además de joyas y 9 euros y ordenador Toshiba con cargador, debiéndose proceder al ingreso del dinero y efectos en el fondo especial previsto en la Ley 17/2.003. de 29 de mayo, regulador del Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
TERCERO.- Se intereso por la defensa del acusado Argimiro en conclusiones definitivas su disconformidad con las del Ministerio Fiscal, tras la negación de los hechos, la absolución de su defendido Argimiro y Caso de declarase probados los hechos alegados por el Ministerio Fiscal, entendió que a ellos les debía ser de aplicación el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , debiendo imponérsele la pena de un año y un día de prisión.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- A..- Que en el mes de septiembre de 2011, agentes pertenecientes a la Brigada Local de Policía Judicial del Cuerpo de Policía Nacional del Puerto de la Cruz, establecieron dispositivos de vigilancia en las inmediaciones de la C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 , bloque nº NUM000 planta NUM001 , del Puerto de la cruz por ser lugar conocido para el trafico de drogas, lugar al que acudían compradores de sustancias estupefacientes, tanto heroína como medicamentos psicotrópicos que precisan receta medica para ser adquiridos. Tales consumidores contactaban con el acusado Argimiro , nacido en el Puerto de la Cruz el día NUM002 de 1985, con D.N.I. NUM003 , el cual baja al portal del edificio, donde les entregaba la sustancia recibido el dinero de tales compradores, tras lo cual fueron interceptados por los agentes incautándoles la droga adquirida, de este modo:
1º.- Sobre las 18h00' del 11-IX-11, se intervino al consumidor Rubén 0,2 gramos de sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud y riqueza de 6,2%.
2º.- Sobre las 13h 00' del 20-IX-11, se intervino al consumidor Juan María 0,36 gramos de la sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 4,1%.
3º.- Sobre las 13h 30' del día 20-IX-11, se intervino al consumidor Juan María 0,2 gramos de Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 2,7 %.
4º.- Sobre las 12h 30' del día 21-IX-11, se intervino al consumidor Arsenio 6 comprimidos y dos trozos conteniendo Juan María 1,8 gramos de la sustancia estupefaciente Alprazolam, droga que no causa grave daño a la salud
B.- Siendo las 9:00 del día 10 de octubre de de 2011, una comisión judicialmente autorizada por autos de fecha 6 y 10 de octubre de 2011, por el juzgado de instrucción nº 1 del puerto de la Cruz (folios 18 a 21), procedió a presencia del acusado a la entrada y registro de su vivienda, suita en C/ DIRECCION000 , EDIFICIO000 , bloque nº NUM000 planta NUM001 , del Puerto de la Cruz, en cuyo interior se intervino una bolsa de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, heroína con peso de 1,1 gramos y riqueza de 15,5%, nueve euros en efectivo procedente de previas ventas así como diversa moneda extranjera, dos balanzas de precisión para la preparación de la droga y cuatro teléfonos móviles marcas Nokia, Samsung, Lg y Blacberry, que eran usados para contactar de modo previo a la realización de las ilícitas transacciones. Consta además que estos y el ordenador incautado procedían del trafico ilícito.
SEGUNDO.- No resulta probado que el teléfono Sony Ericsson y las joyas incautadas pertenecieran al acusado'
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el relato fáctico de esta sentencia son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de venta y tenencia con la misma finalidad de una sustancia como el Heroína, que causa grave daño a la salud perjudicial, previsto y penado por tanto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal , que tipifica la conducta de los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, castigándola con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito. Y que se trataba de tales sustancia no ofrece la menor duda al resultar así acreditado de su análisis efectuado por la dependencia de sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife: 1º la incautada al consumidor Rubén 0,2 gramos de la sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 6,2%. ( Constando analíticas a los folios 126-127) y las incautadas a Juan María 0,36 gramos de la sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 4,1%. (folios 138-139) y otros 0,2 gramos de la sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 2,7 %. (cuya analitica obran folios 132-133). Además se encontró en el registro arriba indicado 1,1 gramos de la sustancia estupefaciente Heroína, droga que causa grave daño a la salud, con una riqueza de 13,5 %. (folios 138-139)
La sustancia objeto de tales analíticas es heroína, causando grave daño a la salud, a ser considerada como droga tóxica o estupefaciente según las listas anexas I y IV del Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 30-1-98 , 15-6-99 o 24-7-00 , entre otras muchas, de ahí que sea de aplicación la agravación punitiva prevista para dicho supuesto en el precepto reseñado al inicio de esta fundamentación, y que era cocaína también queda adverado de su análisis cuantitativo y cualitativo realizado por el organismo anteriormente indicado.
Y en igual sentido respecto de la venta de la sustancia denominada conteniendo Alprezolan, que aún no causado causa grave daño a la salud, es penalmente relevante su trafico conforme entre otras a las sts de 8-XI-2002 y 28-VI-1999 , que han de quedar subsumidos en el delito anterior al ser la penalidad de este inferior a la de aquel por la menor importancia a efectos toxicológicos. El hecho de tratarse de tales sustancia no ofrece la menor duda al resultar así acreditado de su análisis efectuado por la dependencia de sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife obrante al folio 83 que corresponde a los seis comprimidos contenido Alprazolam incautado a Arsenio ) Esta sustancia por el contrario a al anterior considerada como droga tóxica psicotrópica según las lista anexa IV del Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, quedando por tanto adverado de su análisis cuantitativo y cualitativo realizado por el organismo anteriormente indicado. Conviene señalar que aún cuando el delito contra la salud pública tipificado en el mentado artículo 368 es de tracto sucesivo que incluye hechos plurales en una única figura delictiva ('Los que ejecuten actos...'), consideramos, compartiendo así lo solicitado por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación en ese sentido, que en el supuesto enjuiciado nos hallamos ante único delitos contra la salud pública en los términos ya indicados con motivo de tres ventas de Heroína además de una cuarta, que referirse a droga que no causa grave daño a la salud es subsumido por el delito mayor.
SEGUNDO.- Los hechos, como decimos, son constitutivos de un delito contra la salud pública, respecto de heroína, droga que causa grave daño a la salud del que es responsable en concepto de autor el acusado, Johnatan, por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28 C. Penal ), y ello tanto por la existencia de la droga y su analítica, sino por al declaraciones de los agentes así lo cierto es que los agentes coincidiendo en cuanto al modo de actuar, la ejecución de los actos visionados por el vigía y la posterior incautación, que es meridianamente contraria a la versión del acusado, en primer lugar como declaró el agente nº NUM004 que en funciones de vigilancia, que observaba los movimientos del acusado y avisaba, en caso de ver alguna transacción, para que el equipo interviniera, dijo haber visto cuatro transacciones al menos. La transacción consistía en que venía el comprador al bloque de viviendas , requería al acusado por el portero que bajaba y pasaba una sustancia a cambio de billetes. Entonces avisaba a los equipos del entorno para que actuaran facilitando las características del comprador. En el acto el testigo reconoce al acusado como aquel que realizaba las transacciones, asegurando que era capaz de distinguir quien recibía el dinero y quien entregaba la droga. Pues pese a que llevaba prismáticos prácticamente no los usaba por no serle necesario. Por su parte el policía local del Puerto NUM005 tras ratifica su intervención y haber estado en vigilancias, en un apartamento vigilando los movimientos del denunciado y cuando observa que un individuo toca al portero del denunciado y éste (acusado) se asoma a la ventana y le dice que espere y baja y le da un botito de pastillas al otro. Quien entregó el bote fue el acusado presente (y) que recibe dinero a cambio, avisando entonces al compañero del patrulla para interceptar al comprador. Estando más o menos a 40 metros y utilizando prismáticos. Finalmente el agente NUM006 cuando su compañero vigía les indica los datos estos le siguen a los compradores y les interceptan. Que uno era Rubén como consta al acta de intervención del folio 11) . Con el mismo cometido que el anterior el policía local NUM007 afirmo haberle sido comunicado por los vigías la presencia de posibles compradores que les pasaba las características y se interceptaban a distancia prudencial. Que levantó dos actas que obran al los folios 9 y 12 de las actuaciones que manifiesta reconocer.
En cuanto al registro NUM006 , afirmo haber participado encuentran joyas, sustancias estupefacientes, balanzas de precisión.sin recordar si dijo para qué eran las balanzas o que estuviesen rotas. También el agente policía local del Puerto NUM008 participó en el registro del domicilio. dijo haber encontrado algo de sustancia, dos básculas pequeñitas, diversas divisas, portátil, joyas. No recuerda como eran las básculas. Que eran planas y pequeñitas con poca capacidad de peso. Que no recuerda si alguna estaba rota.
En definitiva tenemos por acreditadas las cuatro ventas producidas relatadas en los hechos, considerando además que la heroína con peso de 1,1 gramos y riqueza de 15,5%, encontrada e el registro lo era igualmente con ánimo de destinarla a la venta, siendo la riqueza de esta droga varias veces superior a la incautada a los compradores en las ventas realizadas, lo que claramente indica que aún no estaba cortada (preparada para la venta). Además resulta acreditado que los nueve euros en efectivo procedía de previas ventas, y que las dos balanzas de precisión para pesaje, fraccionamiento y preparación de la droga, sin que se acredite que estuvieran inutilizadas como el acusado argumentó, pues nada se les manifestó a los agentes respecto la inutilidad que el acusado ahora mantiene al respecto. Los teléfonos móviles, sin perjuicio de que fueran producto del robo como afirmó no afectan al uso que se le daba, como es el contacto previo a al transacciones. De hecho el mismo afirmo que con ellos contactaba (auque afirmo que no era con copmpradotres de la sustancia, sino con vendedores), por lo que estimamos eran usdados con el fin del tracvico. Careciendo d emedios economicos siquera para su consumo y que necesitaba del trafico para proveerse de la dorga que consumia, tenemos por acredtiado que el dinero en divisas, ordenador o joyas no lo eran del producto de la venta ilícita.
A tales conclusiones llegamos dadas las declaraciones policiales a las que damos plena credibilidad, no sólo por no existir motivos para dudar de ellas al no haberse constatado, y ni tan siquiera insinuado, que las hubiesen prestado movidos por factores espurios o animo de venganza hacia las personas de los inculpados, y menos aún que esos sentimientos pudieran tender a atribuirles unos hechos que no se correspondiesen con la realidad y de la gravedad de los por ellos narrados, considerando la declaración del acusado, meramente elusioria, pues si bien esta negó su intervención en los hechos, negando ser vendedor sino solo consumidor de heroína y actualmente de metadona. NO le consta actividad alguna, y sin que la alegada ayuda de sus padres para conseguirla, que sin duda lo es, no es suficiente para atender a las necesidades de un consumidor. Niega conoce a Juan María ni a Rubén , ni recuerda que estos fueran a su casa, aunque afirma tener pérdidas de memoria, en todo caso al efectúo se ha de estar a las declaraciones de los agentes arriba indicados. Tampoco en cuanto a los efectos del registro es de creer, pues si bien afirma que las balanzas encontradas compradas para que no le engañaran en el pesaje de la droga no funcionaban y que los teléfonos móviles intervenidos y demás cosas eran suyas (ya a preguntas de su letrado manifestó que los teléfonos lo eran de robar para comprar droga) . Y ningún policía recordaba habérsele dicho por el acusado que no funcionaban tales balanzas, aunque si dijo al finalidad de la compra de las mismas, que como es habitual era (que no le engañaran al venderle droga que compraba). En cuanto a las declaraciones de los el testigo del Ministerio Fiscal Arsenio , no recuerda que se levantó un acta por portar droga, solo un policía de paisano le registró un día y no le encontró nada, sin duda se refiere a otra intervención, si bien finaliza diciendo que es posible que le ocuparan Trankimazin y conoce al acusado de vista, y aunque nunca le ha comprado droga, lo cual no es creíble o mas bien confiamos que al declarar no recordara los hechos, a la vista de la identificaciones y actas levantadas por los agentes con la credibilidad que se les ha atribuido
Afirmo el acusado, que la policía pudo pensar que el traficaba, al confundirle con otro traficante que vive en el mismo rellano de su vivienda y es conocido por ' Cerilla '. Es cierto que tal persona podria ser un traficante o consumidor. En tal sentido declaró el padre del acusado Valentín con D.N.I. NUM009 y su novia Yurena, ademas del agente NUM004 'Que, en el edificio, vive el tal Cerilla conocido como consumidor de droga'. y el NUM008 'en el edificio del acusado, vive el tal Cerilla . Que cree que es consumidor de droga'. En todfo caso como dijo el Ministerio Fiscal al informar ello no es sino casualidad y aunque el vecino fuera vendedor, las cantidades cuya venta se le impuutan como vendidas no lo fueron en el rellano, sino en el portal donde es visto y 'reconocido' por los agentes el acusado y nop el tal Cerilla .
Respecto del móvil el Samsung que dice la testigo Yurena ser de su propiedad, como igualmente las joyas que estaban en cajas de Avon a cuya venta se dedicaba, aún no estando claro que quiere decir con 'pero se lo quitaron y no pudo pagar', en todo caso no parece que esta pertencieran al acusado.
TERCERO.- En la realización del expresado delito contra la salud pública 368 del Código Penal, concurre la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal del acusado Argimiro , parece que podría esgrimirse por la defensa el Art. 20.2 del C.P . en relación al Art. 21.1 del C.P , aunque no se hizo al pretender la libre absolución, si bien subsisidiarimente se adujo la aplicación del 368.2 con carácter subsidiario. Razón por la que a la vista de las afirmaciones del acusado en cuanto a su drogadicción así como del padre y novia del mismo al respecto, debemos aludir a la posibilidad de tal circunstancia modificativa de la Responsabilidad Criminal.
A la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 señalaba que, el examen de las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal permite comprobar que son dos los presupuestos que deben ser comprobados. De una parte, la existencia de un presupuesto biopatológico que debe concretarse en un estado de intoxicación, en un síndrome de abstinencia resultante de la carencia, o en una grave adicción. En su determinación las pruebas periciales son básicas para afirmar la existencia de su necesaria concurrencia. De otra parte, el presupuesto psicológico, que se concreta en la imposibilidad de comprender la ilicitud del acto, la de actuar conforme a esa comprensión, o la de actuar a causa de la grave adicción, esto es, en este supuesto la adicción se relaciona con la actuación delictiva. También en su acreditación, la prueba pericial es determinante. El Código contempla la incidencia de la drogadicción o intoxicación por cualquier tipo de drogas de abuso, en la responsabilidad penal bajo las siguientes alternativas: eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. De eximente incompleta, bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión. La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectarte en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.
La jurisprudencia del T.S., entre otras muchas en sentencia de 29 de Enero de 1999 , ha venido a señalar con relación a la eximente de drogadicción que 'la jurisprudencia esta Sala ad exemplum, SS 29 Sep. 1987 , 23 Feb. 1988 , 24 Oct. 1989 , 22 May ., 12 Jul y 12 Sep. 1991 , 3 Feb. 1992 , 271 / 1993, de 16 Feb ., 100/ 1993, de 30 Abr ., 245/ 1994, de 9 Feb ., 307/1995, de 27 Feb ., 834/1996, de 11 Nov ., 601/1997, de 30 Abr . y 184/1998 , de 14 Jul. ha requerido la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) En cuanto a su origen, que sea fortuita; 2) Respecto a su grado, que sea plena y 3) En cuanto a los efectos sobre 1ª conciencia del agente, que sea total Nuestro sistema penal sigue el sistema clásico, que fija la escala de imputabilidad de quien se encuentra bajo los efectos de la droga, atendiendo al origen y a la intensidad y a sus efectos sobre el psiquismo. El completamente el carece de capacidad para entender y querer. No debe olvidarse que al examinar los efectos de la sustancia sobre el organismo se pueden distinguir diversos grados, desde la simple excitación nerviosa que no perturba la conciencia y todo lo más revela el fondo del carácter, pasándose a un período de drogadicción incompleta que altera parcialmente las facultades mentales, seguido de otro de total perturbación de la conciencia para concluir en un estado letárgico'.
En el presente caso, si bien no consta en autos prueba pericial que acredite la adicción del acusado a la droga que vendía u otra de similar índole, se manifiesta por las declaraciones del propio acusado como de los testigos ante citados Padre y entonces Novia el acusado que este pasaba una mala racha a consecuencia de su consumo. En todo caso no consta teniendo en cuenta la declaración de los testigos que el acusado tuviera anuladas sus facultades cognitivas mas allá de las de cualquier consumidor ( no existiendo tampoco, prueba pericial que así lo determine). De donde en todo caso no cabria sino una atenuante simple de drogadicción . .
CUARTO.- A.- La pena a imponer a Argimiro por el delito descrito en los hechos y referido a 3 ventas de heroína droga que causa grave daño, (pues la venta de Aprezolam, droga que no causa grave daño a la salud, se subsume por su levedad en el anterior) se encuentra entre 3 y 6 años de prisión conforme a los arts 66 y 368.1 del Código Penal . Debiendo, vista la atenuante apreciada, imponérsele tal pena en su mitad inferior es decir entre 3 años y un día a 4 años y seis meses. La existencia de antecedentes y forma asocial de vida que el mismo mantiene denota una peligrosidad personal unido a que no se trata de venta aislada sino que son 4 (tres de heroína y una de Alzopran) revela la necesidad d e imponer una pena ejemplar y cercana al máximo posible (cuatro años y seis meses). Sin embargo, dado que ninguno de los delitos precedentes lo son por el trafico ilícito que aquí se le imputa, unido al escaso valor de la heroína vendida y ocupada en el domicilio, nos llevan a suavizar la pena estimando adecuada la de tres años y nueve meses de prisión además de una multa de 150 euros, con un día de arresto sustitutorio caso de impago.
B.- Respecto de la aplicación del Art. 368.2, solicitada por al defensa con carácter subsidiario fundada en la carencia de antecedentes y nimiedad de lo vendido. Debemos decir que este precepto introducido por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , que permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el apartado primero del mismo artículo, en atención a la escasa entidad del hecho. En el presente supuesto no se trata de única venta, sino que las ventas de droga por el acusado no constituyó un episodio aislado en su vida en la medida que tras la comisión de otros delitos (robo justificados para el consumo), han sido 4 las ventas realizadas (tres de ellas de heroína) lo denota su renuencia a dejar la delincuencia y la reiteración en la ilícita venta. Mas aun cuando pese a la ingesta de metadona, que afirma estar realizando, estaría eximido de los efectos del síndrome de abstinencia. Todo ello refuerza la inexistencia de conducta esporádica sino habitual y, por ende, bajo la perspectiva de lucrarse con ella, sobre todo si tenemos en consideración que no solo traficaba con heroína, sino también con otra sustancia psicotrópica (base del medicamento Rohipnol). En definitiva, ni los hechos pueden ser considerados de escasa entidad, es decir, su actuación no es reveladora de una menor antijuridicidad, ni tampoco encontramos específicas circunstancias personales que denoten una menor gravedad en su actuación.
QUINTO.- Conforme el artículo 127 del Código Penal toda pena que se imponga por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieron y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. El artículo 374 del citado texto legal establece que a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito serán objeto de comiso las drogas tóxicas estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cuantos bienes y efectos de cualquier naturaleza que hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores o provengan de los mismos así como las ganancias de ellos obtenidas cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Trasladando lo expuesto al caso de autos, ha lugar a decretar el comiso de toda la droga intervenida, asimismo del dinero incautado, así como la divisas, cinco teléfonos y un ordenador portátil, así como la cámara hallada en el registro domiciliario se estima adquirido con dinero proveniente de la venta de la droga.
SEXTO.- Que se debe imponer las costas de este juicio a los acusados con base en lo estipulado en los artículos 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Argimiro como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 150 Euros con un día de responsabilidad personal y subsidiaria para caso de impago, así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por de las costas procesales causadas en esta instancia.
Se decreta el comiso de la droga intervenida para su posterior destrucción. Se decreta igualmente el comiso del dinero y divisas intervenidas, cuatro móviles y ordenador Toshiba a los que se dará el destino legal.
Respecto de las joyas incautadas y el Móvil Sony Ericsson, no estando acreditado el legitimo propietario, una vez se acredite tal extremo se devolverá.
Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y conclúyase conforme a Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
