Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 547/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 391/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 547/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100472


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0008332

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 391/2012 -L

Procedimiento Abreviado - 378/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Violencia Mujer nº 2.- Valencia

Procedimiento: Previas 713/09

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª Mª Dolores Peralta

SENTENCIA Nº 547/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2012 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000378/2011, seguida por delito de maltrato familiar contra MINISTERIO FISCAL.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Eliseo , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JORGE CASTELLO NAVARRO y defendido por el Letrado D/Dª IVAN SEGURA GAVARA; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

'El acusado es Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en fecha 13 de agosto de 2010 mantenía una relación more uxorio con Begoña .

Ese día, el acusado acompañó a la Sra. Begoña al centro de salud de Nazaret para un control relacionado con el estado de embarazo que la Sra. Begoña presentaba. En el curso de la consulta con la matrona, ésta le propuso a la Sra. Begoña la práctica de la prueba de la amniocentesis sobre el feto; el acusado se opuso a que la Sra. Begoña se sometiera a la prueba por la conocimiento que decía tener sobre los riesgos que la intervención suponíar sobre el feto; ello provocó un enfrentamiento en el que el acusado se abalanzó sobre la Sra. Begoña cogiéndola del cuello; avisado personal sanitario, entró en la consulta un empleado del centro que logró desasir al acusado respecto de la Sra. Begoña al tiempo que salían de la consulta; una vez separados, el acusado se abalanzó de nuevo sobre la Sra. Begoña , cogiéndola otra vez del cuello, siendo separados por más personal sanitario. Acto seguido el acusado abandonó el centro.

La Sra. Begoña no reclama por los hechos.'

.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:

Debo condenar y condeno a Eliseo , como autor responsable de un delito de MALTRATO EN ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153-1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:

· PRISIÓN en la extensión de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

· PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASpor tiempo de UN AÑO y UN DÍA.

· PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Begoña , a una distancia inferior a CIÉN METROSy por tiempo de SEIS MESES.

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.

Y debo participar y participo el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- a la perjudicada-Sra. Begoña - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.

.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Eliseo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

Primero:Alega el apelante que el Juzgador de la instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada en el acto de al vista, especialmente el testimonio del empleado hospitalario que declaró haber presenciado y separado al acusado de la víctima, pues al entender del apelante este testigo mintió y nada de lo que dice es cierto, o al menos debe dudarse de sus declaraciones.

El testigo al que se refiere es prácticamente la única prueba de cargo, advirtiéndose enseguida que el apelante dirige el peso de sus argumentos contra la credibilidad del deponente como único remedio impugnador. No le queda otra alternativa y con ese fin reitera en el escrito el supuesto punto débil de la declaración del testigo, originado por la aclaración hecha en el acto de la vista. Es cierto que el testigo primero declara la existencia de la exhibición de una navaja cuando se encara con el acusado y luego lo niega, pero este extremo no abre el caudal de dudas que el apelante expone, antes al contrario, lo que evidencia es la sinceridad del testigo en el acto del Plenario, momento en el que su declaración produce efectos probatorios y si miente puede ser sancionado penalmente. Téngase en cuenta además que las diferencias en la declaración afectan a la parte en la que interviene él directamente y no guarda relación con los hechos, pudiendo entenderse como una equivocación por la situación o un interés defensivo personal formulado al inicio de las diligencias, finalmente aclarado en el acto de la vista, que es cuando importa.

En resumen, el cambio de declaración sobre un extremo que no versa sobre los hechos de la acusación, que favorece al acusado y es prestado en el acto de la vista, es una muestra de sinceridad y no de mendacidad, reforzando la credibilidad del testigo en relación al relato del hecho punible.

El resto de objeciones puestas a las manifestaciones del deponente son irrelevantes, pequeños detalles sin importancia propios del relato no preparado o contradicciones vistas por el apelante que realmente no existen, como la de haber llamado a la policía o a una compañera, que puede no ser una disyuntiva y haberse dado conjuntamente, o haberla cogido del cuello y golpearla, dos acciones también compatibles o susceptibles de apreciarse tras la reflexión sobre el suceso visto, e incluso de interpretarse.

Lo esencial es que en todo momento ha declarado que vio al acusado coger en dos ocasiones a la víctima del cuello en un gesto de agresión, caracterizado por la opresión del mismo contra la voluntad y resistencia de la mujer, y que además se trata de un informante que no conocía a ninguna de las partes, coincidiendo en el lugar y momento del hecho por la llamada de auxilio de terceros.

Así pues, el contenido de la prueba testifical es congruente con el motivo de discordia y disputa reconocido por el acusado y con la alarma hospitalaria creada en ese momento, sin explicación razonable si se tratara de una simple diferencia de criterio verbal.

Segundo:Demostrado el hecho, la calificación jurídica es incuestionable y pertenece al ámbito delictivo de la condena. El posterior cambio de voluntad y aceptación por el acusado de la práctica de la prueba médica no resta gravedad a la conducta anterior en su definición de acción de dominio y abuso del mismo, de humillación y uso de la fuerza para vencer la oposición de la otra parte, propia del sentimiento de superioridad y de desprecio hacia la persona que considera objeto de sumisión.

Esta valoración se desprende directamente del acto de asimiento del cuello, cuyo significado objetivo no es otro más que el intento de asfixiar a la víctima, y a partir de aquí la voluntad del agresor hay que interpretarla cuanto menos como una acción de debilitación defensiva de aquella ante el temor y la percepción de que puede perder la vida si la opresión del cuello continúa y se intensifica, quedando a merced del acusado.

Las circunstancias descritas son las propias del delito y alejan la falta de la que la parte habla en su escrito de apelación en el segundo de los motivos de impugnación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

Primero.- Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Eliseo , contra la sentencia nº 175/2012, de fecha 2 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Lo penal nº 3 de Valencia , en el procedimiento Abreviado nº 378/2011.

Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- Se condena en costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída por el Iltmo. Sr Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en el mismo día de la fecha.- CERTIFICO.-


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