Sentencia Penal Nº 547/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 547/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1452/2012 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 547/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100527

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00547/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo:213100

N.I.G.:24089 43 2 2009 0030824

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001452 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000256 /2011

RECURRENTE: Luis Alberto

Procurador/a: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Letrado/a: SAMUEL POZO ÁLVAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A Nº.547/13

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a 12 de Julio de 2.013.

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº 256/11, seguidos por un delito de LESIONES, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, siendo parte apelante DON Luis Alberto , representado por la Procuradora Doña Purificación Díez Carrizo y defendido por el Letrado Don Samuel Pozo Alvarez, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 23 de Enero de 2.012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: 1º Debo condenar y condeno a DON Luis Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º Debo condenar y condeno a DON Luis Alberto a indemnizar a Don Bartolomé en la cantidad de nueve mil setenta y tres Euros con ochenta y nueve céntimos (9.073 Euros), suma que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado; mas la suma que pueda determinarse en ejecución de sentencia por el coste necesario que sufra el Señor Bartolomé cualquier tratamiento ulterior a esta la sentencia, relacionado con la reparación o reposición de las pérdidas dentarias sufridas. 3º Debo condenar y condeno a DON Luis Alberto al pago de las costas del presente procedimiento abreviado .

Por auto de fecha 21 de Junio de 2.012, se aclaró el fallo que antecede en el sentido siguiente: ' Se acuerda añadir, al final del apartado 2º del fallo, el siguiente pronunciamiento: 'Debo condenar y condeno a DON Luis Alberto a indemnizar a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en la cantidad de noventa y siete Euros (97 Euros) más el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de la sentencia hasta el total abono de su importe a dicha entidad' .

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso por parte del condenado DON Luis Alberto recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el MINISTERIO FISCAL y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

' Se declara probado que el acusado DON Luis Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 29 de Agosto de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León como autor de un delito de lesiones a la pena de cuatro meses de prisión, el cual, sobre las 0:00 horas del día 14 de Noviembre de 2009, cuando se encontraba con Don Bartolomé en la calle Covadonga de la ciudad de León, comenzó a golpearle reiteradamente, propinándole puñetazo en la cara y por todo el cuerpo, así como rodillazos y patadas en el rostro. Como consecuencia de lo anterior, DON Bartolomé sufrió lesiones consistentes en pérdida de dos incisivos izquierdos del cuadrante superior, con herida en la encía superior y rotura coronal 21 y 22 y dañado el 12, contusión labial y dolor cervical, lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento facultativo necesario tras la primera asistencia, tardando en curar de las mismas cuarenta días, diez de los cuales permaneció incapacitado para el ejercicio de sus actividades habituales, residuando como secuelas la pérdida de dos incisivos centrales en arcada maxilar superior y daño coronal en incisivo central restantes (2 puntos) así como un perjuicio estético importante. El perjudicado, que reclama la indemnización de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de los hechos, ha satisfecho cinco mil ochenta y nueve Euros con cincuenta y cinco céntimos (5.089,55 Euros) por gastos odontológicos de curación de sus lesiones, sin que hasta este momento haya llegado a implantarse más que piezas provisionales, no descartándose un tratamiento ulterior para la implantación de piezas dentarias definitivas u otras reparaciones odontológicas alternativas. El señor Bartolomé recibió su primera asistencia en dependencias de la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, en las que se le dispensó hacía sanitaria por importe de noventa y siete Euros (97 Euros).'.

Se acepta sustancialmente dicho relato, si bien al mismo se añade la siguiente frase final: 'con anterioridad a la fecha del juicio, el acusado, a través de su madre Doña Macarena , consignó en el Juzgado, para pago a la víctima, tres cantidades de dinero, por un total de 6.000 Euros. '


Fundamentos

PRIMERO .- Por la representación de DON Luis Alberto se interpone recurso de apelación contra la sentencia, de fecha 23 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León , en la que se le condena, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas, y a que indemnice al perjudicado Don Bartolomé en la cantidad de 9.073,89 Euros, más la suma que pueda determinarse en ejecución de sentencia por el coste necesario que deba sufragar dicho perjudicado por cualquier tratamiento ulterior relacionado con la reparación o reposición de las pérdidas dentarias sufridas; asimismo, deberá indemnizar a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León en la cantidad de 97 Euros, más el interés legal incrementado en dos puntos de dichas indemnizaciones desde la fecha de la sentencia hasta el total abono de su importe.

Los motivos del recurso son los siguientes: a) En primer término, error en la valoración de la prueba, alegando de un lado que los hechos cometidos no son de la gravedad que se indica en la sentencia recurrida, puesto que se trató de una mera pelea entre jóvenes, y con unas consecuencias lesivas menos importantes que las recogidas en el relato de hechos probados de la misma. b) Infracción legal, puesto que la calificación jurídico penal de los hechos de la sentencia no es correcta, debiendo ser ubicados más bien en la figura atenuada del delito de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal . d) Infracción legal, por no apreciación de tres circunstancias atenuantes invocadas por la Defensa, así la de reparación, al menos parcial, del daño, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.5ª; la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar a las Autoridades la infracción penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.4ª; y, además, la de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a drogas tóxicas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2ª, todas ellas del Código Penal . e) Por último, se muestra disconformidad con el aspecto indemnizatorio, considerando que la cantidad objeto de condena en este apartado debe ser inferior a la concedida, y que no procede dejar para ejecución de sentencia la determinación de otras cantidades por tratamientos médicos ulteriores, ni imponer interés alguno.

SEGUNDO .- En lo que se refiere al primer motivo de impugnación alegado en el recurso, por la parte apelante se impugna la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, en la sentencia recurrida, que le lleva a la declaración de hechos probados en que basa su sentencia condenatoria, entendiendo, por el contrario, que los hechos ocurrieron de manera diferente, tratándose de una simple pelea entre jóvenes, y con unas consecuencias lesivas menos graves que las que relata la sentencia y motiva una tan dura condena.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria, así tanto la declaración de la víctima de las lesiones, del acusado y de los testigos, extrayendo de todos estos medios el Juzgado de lo Penal sus conclusiones que esta Sala ha de compartir necesariamente, y que se resumen en el relato de hechos probados ya expuesto, conforme al cual el acusado, DON Luis Alberto , sin que consten muy bien las causas o los motivos, agredió a la víctima, Don Bartolomé , golpeándole repetidamente, mediante puñetazos y patadas, causándole lesiones que han quedado descritas.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la parte recurrente se limita a obtener de las pruebas conclusiones diferentes, lo que no puede desde luego admitirse. En la sentencia recurrida, el Juez de lo Penal razona la valoración que efectúa de las citadas pruebas personales practicadas a su presencia, que le convencen de que los hechos ocurrieron tal y como se narran en el relato de hechos probados y tal valoración ha de considerarse correcta, por no adolecer de falta de coherencia o de lógica, no existiendo dato alguno que nos permita calificarla de errónea. Y respecto de que las consecuencias lesivas fueron menos graves que las que recoge igualmente la sentencia recurrida, tampoco se comparte tal alegación, si bien a ellos nos referiremos posteriormente.

En lo que atañe a la calificación jurídica de los hechos, la que efectúa la sentencia, ubicando los mismos dentro de la figura de las lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , resulta indiscutible, a la vista del informe médico forense, conforme al cual se han producido un menoscabo en la integridad corporal del lesionado y el mismo preciso objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico posterior, sin que haya base alguna para entender aplicable la figura atenuada del artículo 147.2 del Código Penal , prevista para supuestos de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido, si tenemos en cuenta que la agresión enjuiciado demostró cierta brutalidad, con unas consecuencias lesivas de importancia, en concreto la pérdida de dos dientes.

En cuanto se refiere, en tercer lugar, a la existencia de las invocadas atenuantes, en la sentencia recurrida se razona suficientemente que no hay base alguna para apreciar ninguna de ellas, y en esta alzada debemos compartir dicha desestimación respecto de la de haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a drogas tóxicas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2ª del Código Penal , así como la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar a las Autoridades la infracción penal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.4ª del mismo cuerpo legal . La primera, porque no hay dato alguno que nos permita apreciar, aunque sea indiciariamente, que el acusado estuviese, al cometer los hechos, bajo la influencia de drogas tóxicas que hubiese ingerido con anterioridad, y lo único que aparece en las actuaciones es, con posterioridad, se le recogieron muestras de cabello, cuyo análisis arrojó como resultado que el mismo tenía consumos anteriores de cocaína y 'cannabis', lo cual no es suficiente para apreciar la atenuante invocada. En cuanto a la segunda, más que rechazo lo que la sentencia recurrida hace es no referirse a la misma porque la Defensa no había alegado tal atenuante en su escrito de conclusiones provisionales, después elevadas a definitivas, por lo que malamente puede admitirse que se alegue ahora en segunda instancia, pero es que además no hay tampoco base para su apreciación, salvo el hecho de que, una vez denunciados los hechos por el lesionado, la Policía haya informado que el agresor fue identificado en la puerta del edificio de la Comisaría, lo que no es demostrativo, en modo alguno, de que éste último tuviese la intención de confesar a las autoridades la infracción.

Sin embargo, este Tribunal sí considera que hay base para apreciar la última de las atenuantes invocadas, la de reparación, al menos parcial, del daño, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.5ª del Código Penal , puesto que consta acreditado que, con anterioridad a la fecha del juicio, el acusado, a través de su madre Doña Macarena , consignó en el Juzgado, para pago a la víctima, tres cantidades de dinero, por un total de 6.000 Euros, dándose, por tanto, los presupuestos de la referida atenuante, que, esta vez sí, había sido alegada por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, y respecto a la que la sentencia recurrida omite todo pronunciamiento. En este punto, en consecuencia, debe prosperar el recurso de apelación interpuesto.

En otro orden de cosas, merece rechazo la discrepancia que formula la parte apelante en relación con la entidad de las secuelas y las indemnizaciones señaladas a favor del lesionado. Aquí debe darse por reproducidas las conclusiones que al respecto establece la sentencia recurrida y, en especial, la consideración de que se produjo efectivamente la pérdida de dos incisivos de la arcada superior central, y daño coronal en incisivo central restante, secuela que se califica con dos puntos, más un perjuicio estético importante, habiéndosele causado al lesionado igualmente importantes gastos odontológicos con el fin de reparar tal defecto, estando perfectamente acreditados los mismos con los presupuestos y facturas aportadas. E igualmente, está justificada la declaración que contiene el fallo de la sentencia recurrida, de incluir en la condena el pago de aquellas cantidades que, en el futuro y determinadas en fase de ejecución de sentencia, deba abonar dicho lesionado en concepto de tratamiento necesario para la reparación o reposición de las pérdidas dentarias sufridas con ocasión de los hechos, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este apartado, no es cierto el alegato de que tal pronunciamiento de la sentencia sea incongruente, o conculque el principio dispositivo, puesto que, basta leer las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, para comprobar que consta en ellas la petición correspondiente.

En lo que atañe, por último, a la proporción de la pena impuesta, nos debemos atener a la pena del artículo 147.1º del Código Penal , que es la de prisión de 6 meses a 3 años. Si tenemos en cuenta que concurre una circunstancia atenuante, y no concurren agravantes, el artículo 66.1ª del Código Penal impone al Juez la obligación de imponer la pena en la mitad inferior. Por otro lado, no se estima debidamente motivada la imposición de la pena de 2 años de prisión impuesta en la sentencia, que, aun no concurriendo circunstancia alguna, lo que permitiría al Juez recorrer toda la pena señalada en la Ley, nos parece excesiva a la vista de las condiciones personales del autor y la gravedad del hecho, por todo lo cual debe estimarse el motivo de impugnación que contiene el recurso de apelación en este punto y considerar desproporcionada la pena impuesta, que se sustituye por la de seis meses de prisión, precisamente dentro de la referida mitad inferior, y en su cifra mínima, al no haber dato alguno relevante que justifique imponer una pena mayor.

TERCERO .- Por todo lo expuesto, debe estimarse en parte el recurso de apelación interpuesto, con revocación parcial de la sentencia recurrida en los aspectos ya indicados.

Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado DON Luis Alberto , contra la sentencia, dictada el día 23 de Enero de 2.012, del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en autos de procedimiento abreviado nº 256/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en los siguientes extremos: 1º.- Se aprecia que concurre en el acusado la atenuante de reparación parcial del daño. 2º.- La duración de la pena de prisión que se impone al acusado será de 6 meses.

En cuanto al resto de pronunciamientos, se confirma la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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