Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 547/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 235/2012 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 547/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100751


Encabezamiento

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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 235 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 28 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MOSTOLES

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 547/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

MAGISTRADA: DÑA. MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL

En Madrid, a 11 de diciembre de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el juicio oral nº 28/2010 procedente de las diligencias previas 2635/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles, seguido contra don Héctor .

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante D. Héctor , representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Narciso García Barrenechea y defendido por el Letrado don Alfonso Ferriz Jiménez y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. nº 3 de Móstoles, dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- Probado y así se declara que Héctor , mayor de edad, ha sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles de 22 de julio de 2004 firme el día 17 de noviembre de 2004 por un delito de maltrato en el ámbito familiar por la que se le impone, entre otras, la prohibición de aproximación con su pareja Soledad , así como a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares por ella frecuentados, así como a comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de cinco años, cuya fecha de inicio de cumplimiento era el 4 de febrero de 2005 y extinción el 2 de febrero de 2010 era conforme a la liquidación de condena notificada al acusado y requerido para su cumplimiento. El acusado, a pesar de tener conocimiento de tales prohibiciones y haciendo caso omiso de ellas, el día 7 de mayo de 2009 el acusado procedió a tocar el telefonillo del portero automático del domicilio de Soledad sito en la PLAZA000 NUM000 , NUM000 NUM001 de Móstoles, dirigiéndose a continuación al domicilio de los padres de Soledad sito en la CALLE000 núm. NUM002 , introduciendo un palillo en el portero automático situado en el portal, haciendo que éste sonara de forma continua, para a continuación ha vuelto a dirigirse hacia el domicilio de Soledad repitiendo la conducta de tocar el portero automático de la vivienda, escondiéndose después detrás del seto en las inmediaciones al darse cuenta que se aproximaba la Policía, procediendo éstos a su detención.'

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Héctor como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena al acusado al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se le abonará el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se imputó a otra.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación procesal de don Héctor interpuso recurso de apelación.

TERCERO.-Admitido el recurso a trámite y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por el Ministerio Fiscal.

Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su deliberación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se basa el recurso, en primer lugar, en error en la valoración de la prueba al declararse probado el conocimiento del condenado de la liquidación de las fechas de cumplimiento de la pena de alejamiento, cuyo incumplimiento es objeto de la condena, pues no se le pudo notificar en forma personal, por lo que, no estaría suficientemente acreditado que tuviera exacto conocimiento de la vigencia temporal de la medida, por otro lado la beneficiada por la medida y principal testigo de acusación confundió la fecha del incumplimiento refiriéndolo al mes de septiembre cuando en la denuncia se hacía referencia al mes de mayo.

En segundo lugar, porque no se ha apreciado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, habiendo estado el proceso paralizado dos años y no como se indica sin que sea atribuible al acusado.

En tercer lugar porque no se le habría apreciado la atenuante de embriaguez por falta de prueba, cuando doña Soledad declaró tanto en el juicio, como habría hecho en instrucción, que el mismo era bebedor habitual y consumía mucho alcohol, manifestando también que cuando pasó por su casa se puso de rodillas en medio de la calle, lo cual podría explicarse por el previo consumo de alcohol, dado que dicho comportamiento no era normal en él.

SEGUNDO.-Pues bien, comenzando por el primero de los motivos, manifiesta el recurrente no conocer la liquidación de condena para saber si el día 7 de mayo de 2009 estaba comprendido en el período de prohibición de aproximación.

Pues bien, consta al folio 45 de la causa diligencia de requerimiento practicada de cuatro de febrero de 2005, del siguiente tenor literal: 'EN ESTE ACTO SE LE REQUIERE DE LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Soledad POR UN PERÍODO DE CINCO AÑOS a lo que manifiesta: Y requerido manifiesta que no quiere saber nada, da media vuelta y abandona el locutorio.' (sic).

A mayor abundamiento consta sello de presentación en la Prisión de Valdemoro, para notificación al condenado de la liquidación de la condena con fecha de 19 de abril de 2005, al folio 47 y el correspondiente acuse de recibo.

Por lo que no es cierto que no se le hubiera notificado, y practicado además el requerimiento en forma personalísima, aunque faltara su firma, lo cual no se debió a que no le fuera comunicado, sino que se negó a firmar. En todo caso, no sólo por su declaración sumarial en la que reconoció que creía que la medida estaba vigente que, como afirma el recurrente, no le fue leída en el plenario; sino la propia forma de ocurrir los hechos, escondiéndose en un seto tras haber llamado al telefonillo de la vivienda de la beneficiada por la medida, revela que sabía que no debía estar allí. Por lo que dicho motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-La misma suerte debe correr el siguiente motivo, basado en que la atenuante de dilaciones indebidas debía apreciarse como muy cualificada.

Para ponderar si debe ser considerada como muy cualificada, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En el presente supuesto, se dictó auto de apertura de juicio oral el 16 de septiembre de 2009, y por diligencia de ordenación del Secretario de 25 de noviembre de 2009, una vez se había presentado escrito de defensa, se acordó remitir el procedimiento al Juzgado de lo Penal que corresponda.

Consta que por providencia del 19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles se acordó devolver al Juzgado de Instrucción por no haberse pronunciado sobre la falta de coacciones sobre la que había acusado el Fiscal.

Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Móstoles se dictó Auto de aclaración incluyendo las dos faltas de coacciones por las que había acusado el Fiscal y se recibió nuevamente la causa en el Juzgado de lo Penal el 25 de julio de 2010 , quedando pendiente de su señalamiento, que tendría lugar el día 3 de octubre de 2011, por tanto poco más de un año después, señalándose para el siguiente día 7 de noviembre de 2011 en que se celebró en ausencia de don Héctor .

Por tanto, en atención a las circunstancias anteriormente referidas no puede considerarse dilación extraordinaria, procediendo la desestimación del motivo opuesto.

CUARTO.-También debemos rechazar la atenuante de embriaguez del acusado al tiempo de los hechos. Al respecto basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo del 2002 , que compendia la jurisprudencia relativa a la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, señalando que 'con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del artículo 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.'

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de probarse como los hechos mismos para poder ser apreciada. En el presente caso el procedimiento se encuentra huérfano de toda prueba en tal sentido, ni siquiera en el escrito de defensa se hizo referencia a dicha atenuante, indicando expresamente que no procedía valorar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, ni se aportó prueba alguna para determinar si en la fecha de los hechos estaba afectado por el alcohol o la influencia que pudo tener una supuesta adición, por lo que como hemos indicado no puede prosperar tampoco dicho motivo.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , contra la sentencia de 7 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles en el juicio oral nº 28/2010 debemos CONFIRMAR dicha resolución declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE GARCIA GALAN SAN MIGUEL, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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