Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 547/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 421/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 547/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100791


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00547/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 421/2012

PA 429/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº547/2103

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 12 de Noviembre de 2013.

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 429/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares seguida de oficio por un delito de falsedad documental contra el acusado Hugo venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 12-4-2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y como apelado el acusado Hugo , representado por la Procuradora Dª Ana de Simón.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares con fecha 12-4-2012 se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'ÚNICO.- El acusado, don Hugo , de nacionalidad nigeriana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora que no ha sido determinada de día 27 de enero de 2011, mientras prestaba declaración en calidad de imputado por la comisión de un delito contra la seguridad vial en el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcalá de Henares en el seno de las Diligencias Previas número 51/2011, presentó un permiso de conducir de la República Federal de Nigeria con número NUM000 que resultó ser íntegramente falso'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'Vista la normativa aplicada, así como las consideraciones jurídicas expuestas DECIDO CONDENAR a don Hugo como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental en su modalidad de uso de documento falso a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y una pena de multa de 3 meses a razón de 6 euros, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria.

Se imponen las costas al acusado'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, no se presentaron escritos de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

ÚNICO.-Procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

En efecto, tal y como se argumenta por dicho apelante, los delitos de falsedad documental no son delitos de propia mano y así se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, entre otras, STS de 17-11-2008 :

" Tiene declarado esta Sala que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (cfr, por todas, SSTS 1041/2005, 16 de septiembre , 234/2001, 3 de mayo y 1245/1994, 15 de junio ). Resulta irrelevante, pues, si fue el recurrente o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente su propia fotografía para la elaboración falsa de aquél, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo el documento así falsificado más utilidad que el de su uso por el acusado, que en el figuraba fotografiado y quien precisamente lo tenía en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar (cfr. STS 1405/1998, 11 de noviembre )."

Ello significa que, cuando se confecciona un documento oficial íntegramente falso, en el que figuran los datos de identidad del acusado y una fotografía del mismo, la posibilidad de no condenar por el delito de falsedad no puede sustentarse en la valoración que hace el Juez a quo.

En efecto, el Juez de instancia a la hora de analizar la prueba y utilizando una técnica frecuente, pero no por ello correcta, incorpora en el FD 2º de la sentencia el contenido casi íntegro de la declaración del imputado, y a continuación el resultado del informe pericial (documentado este último en los f. 42 a 44) y cuyo perito emisor ratificó en el plenario, confirmando que el documento era íntegramente falso. Con esa motivación, a continuación, en el FD 3º, se sostiene que el documento que utilizó el acusado era falso, e incardina los hechos en el art. 392.2 del CP , lo que implícitamente no puede tener otra explicación que la de que se rechaza la versión del acusado -consistente en que el documento, para él, era auténtico, y que lo obtuvo a través de un organismo oficial de su país por los cauces legales- y por tanto que era consciente de su falsedad, y a sabiendas de ello lo utilizó.

Y esta aclaración es importante, porque si no debería haber absuelto al acusado también del delito de uso de documento falso. O lo que es lo mismo, para poder condenar por el delito del art. 392.2 era exigible que el sujeto activo actuara intencionadamente, es decir, con dolo, lo que se traduce en el conocimiento de la inautenticidad del carné de conducir.

Sentado lo anterior, resulta meridianamente claro que la calificación jurídica de los hechos es errónea.

No cabe duda de que, contrariamente a lo que se argumenta, el acusado por sí mismo o a través de un tercero, tuvo que facilitar esos datos personales y por supuesto su fotografía, lo que le convierte en responsable a título de autor del delito, al menos por cooperación necesaria.

La estimación del recurso solo lleva aparejada la modificación de la pena de multa, que se eleva a 6 meses, que es la mínima imponible. Por el contrario, se mantiene la misma pena privativa de libertad, puesto que ambos tipos delictivos se sancionan con la misma pena.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 12-4-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , que se revoca parcialmente en los siguientes particulares:

Se condena al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial.

Se modifica la pena de multa impuesta que se eleva a SEIS meses con la misma cuota multa fijada en la sentencia.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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