Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 547/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 41/2014 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 547/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100467
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10860
Núm. Roj: SAP M 10860/2014
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0003355
Apelación Juicio de Faltas RAF 41/2014
Origen : Juzgado de Instrucción nº 01 de Fuenlabrada
Juicio de Faltas 483/2013
Apelante: D./Dña. Jaime
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 547/2014
MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 10 de Julio de 2014.
Visto en segunda instancia por la Magistrada al margen referenciada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 22-11-2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada
en el juicio de faltas nº 483/2013. Han sido partes: de un lado como apelante Jaime y del otro como apelado
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada se dictó sentencia con fecha 22-11-2013 en el juicio de faltas antes mencionado, cuya parte dispositiva dice: 'CONDENO a Jaime y a Santiago como coautores criminalmente responsables de una falta de coacciones, prevista y penada en el art. 620.2 C.P ., imponiéndole a cada uno de ellos la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 100 euros que deberán abonarse de un solo pago a la firmeza de esta resolución, condenándoles asimismo al pago de las costas causadas, si las hubiere.
En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 C.P ., es decir, si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad, en cuyo caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
ABSUELVO a Imanol de los hechos origen de la presente causa'.
SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por Jaime se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, presentándose escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas.
Fundamentos
UNICO.- Procede la desestimación del recurso interpuesto.El recurso se formula de forma bastante inconexa, aunque ello no es motivo, por sí solo, de su rechazo, habida cuenta de que se ha formulado sin asistencia letrada.
En síntesis, lo que parce pretenderse es que se absuelva al recurrente y se condene a Imanol por delitos de falso testimonio, amenazas y delito de lesiones (debe entenderse falta de lesiones) prevista en el art. 617.1 del CP .
Pero tales pretensiones no pueden prosperar.
Los presuntos delitos de falso testimonio y amenazas no han sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, seguida exclusivamente por una falta, por lo que es evidente que, en su caso, deberán ser objeto de otro procedimiento.
En cuanto a la falta de lesiones, basta significar que cuando se dicta una sentencia absolutoria en la primera instancia es muy difícil que pueda prosperar una condena en la segunda, cuando el juez de instancia ha valorado pruebas de carácter personal como sucede en el presente caso. Basta remitirnos a la STC 120/2009 : "La Audiencia Provincial entendió que, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juez de lo Penal, estaba facultada para realizar una valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio, apreciando que el Juez a quo había incurrido en error al valorar tales pruebas, como consecuencia de lo cual procedió a fijar un nuevo relato de hechos probados que condujo a la condena de quienes habían sido inicialmente absueltos.
Sin embargo, lo cierto es que la Sala quedó privada de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa optativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas. En consecuencia, al no haber respetado la Sala de apelación dicho límite, vulneró el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE ." Asimismo, debe ponerse de relieve que, en el supuesto de que la sentencia no se apoyara en pruebas de carácter personal, habría que dar un paso más y analizar si en el presente caso es o no necesario la celebración de una vista para oír a la denunciada antes de revocar una sentencia absolutoria.
Al respecto, debemos mencionar la STC 17-10-2011 , en la que la Audiencia " sin alterar sustancialmente el núcleo del relato de hechos probados, lo completó con datos extraídos de la prueba documental y de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia". En dicha resolución se sostuvo también, interpretando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, STEDH 10-3-2009 , que la audiencia pública no era necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por el contrario, en la STC 142/2011 de 26-9-2011 , aunque se trataba de un supuesto de condena en segunda instancia en la que el Tribunal ad quem se apoyó en la prueba documental y pericial documentada, y que sin necesidad de oír a las partes pudo ser valorada, sí se consideró necesaria la audiencia del acusado " No tratándose, por tanto, de una cuestión de estricta calificación jurídica en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto -al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se reputaron simulados- la Audiencia Provincial debió citar al juicio de apelación a quienes, habiendo negado su culpabilidad -dado que refutaron la finalidad simulatoria en la instancia- resultaron a la postre condenados para que, de estimarlo oportuno, ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos. Es decir, el órgano de apelación debió conceder la oportunidad a los acusados de ser oídos a fin de que, apreciando de forma directa sus explicaciones, pudiera formar adecuadamente su convicción".
Para poder dictar una sentencia de condena, en el presente caso, no bastaría con visionar la grabación de las cámaras de seguridad que se han incorporado a las actuaciones mediante un pendrive. No, porque además de que no se han fueron visionadas en la primera instancia, resulta que no recogen el incidente que las distintas partes han mencionado en el acto del juicio oral, y relacionado con el intento de mover la furgoneta mediante un 'traspallet'.
En cuanto a la absolución del recurrente debe significarse que no solo las declaraciones vertidas por el propietario de la empresa son incriminatorias, lo son también las del propio apelante. Así se desprende del visionado de la grabación del juicio remitida en soporte digital. No en vano, Jaime reconoció expresamente que acudió a la empresa gestionada por Imanol , y colocó, de acuerdo con su acompañante y también condenado, una furgoneta delante de la puerta principal para impedir la salida y entrada de vehículos, como medida de presión para que Imanol le pagara la deuda que tenía pendiente. Esa conducta podría haberse incardinado incluso en un delito más grave como es de realización arbitraria del propio derecho, pero en cualquier caso, sigue siendo subsumible en una falta de coacciones. Como se razona, se impidió por la fuerza (mediante la colocación de una furgoneta de grandes dimensiones) la entrada y salida de vehículos de una empresa con lo que, como reconoció el propio recurrente, paralizaba el normal desenvolvimiento del trabajo. Acudir a las vías de hecho, como ha sucedido en esta causa, es típico, y por tanto la condena está absolutamente justificada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jaime contra la sentencia de fecha 22-11-2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada y se confirma íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
