Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 547/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 179/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 547/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100535
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de diciembre de 2014.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000179/2014 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de intrusismo y lesiones por imprudencia, contra D./Dña. Fausto y Leon , , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular D.ª Lina , representada por la Procuradora D.ª MONSERRAT PADRÓN GARCÍA y defendida por el Letrado D. AVELINO MÍGUEZ CAÍÑA y los acusados de anterior mención, representados respectivamente por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA CONCEPCION SANTANA PADRON y CONCEPCION ESTHER BLASCO LOZANO y defendidos respectivamente por D./Dña. ELENA CASANOVA RODRIGUEZ y Desconocido, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrado- Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha de 13 de enero de 2014 con los siguientes hechos probados: 'UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado y así se declara que en fechas anteriores a junio de 2005, Lina de 21 años de edad, concertó con el acusado Leon , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ostenta el título de Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid de 30 de septiembre de 1994, Diploma de postgrado de Medicina del Envejecimiento otorgado por la Universidad Autónoma de Barcelona le 26 de enero de 2005 , Diploma de Postgrado de Bases Clínicas en Medicina y Cirugía Cosmética postgrado por la misma Universidad el 16 de marzo de 2004, Master en Medicina Estética otorgado por la Escuela Española de Medicina Estética dado en Barcelona el 17 de marzo de 2000 , Diplomas de 1º y 2º Ciclo de Especialización Superior en Medicina Estética otorgados por la Escuela Española de Medicina Estética de fechas 13 de febrero de 2000 y 17 de marzo de 2000, y al que conocía con anterioridad por haberla tratado como médico y de coincidir en televisión donde Leon colaboraba en un programa, la práctica de dos operaciones: una de mamoplastia de aumento bilateral (de ambos pechos) y una lipoescultura, a realizar ambas el día 29 de junio de 2005 en la Clínica Azul, propiedad de la entidad MEDNABRI S.L y de la cual el acusado Leon era director, sita en la carretera general nº 92, de la localidad de La Victoria de Acentejo, firmando Lina documento de consentimiento informado de fecha 20 de junio de 2005, donde consta que Lina ha sido informada y acepta los riesgos comúnmente conocidos de la premedicación, la anestesia local y el tratamiento que le han de realizar, que sabe que pueden aparecer dehiscencias de heridas, cicatrización anómala por exceso , por defecto o por calidad etc , otras complicaciones como seroma, encapsulamiento e infecciones, que ha sido informada de los métodos alternativos de tratamiento para su caso pero opta consiente libremente por mamoplastia y lipoescultura abdominal. El precio pactado de dichas intervenciones ascendía a 6.300 euros, abonando Lina con carácter previo a dicha intervención la suma de 3150 euros y el resto tras la intervención de mamoplastia de aumento bilateral practicada el 29 de junio de 2005, sin que se expidiese factura o comprobante.
El día 29 de junio de 2005, Lina , en compañía de su pareja Sandro Pérgola, y una amiga, Frida , acudió a la precitada clínica sobre las 9 horas. Dado que todavía no habían llegado los doctores que iban a practicar las intervenciones, Salome , auxiliar de enfermería que se encontraba en recepción, la recibió y manifestó a Lina que mientras tanto podía salir a desayunar. Tras desayunar en un bar de las proximidades, Lina y sus acompañantes regresaron a la clínica, iniciándose la intervención quirúrgica de mamoplastia de aumento bilateral entre las 10 y 10:30 horas y duró aproximadamente tres horas, fue dirigida por el acusado Leon , quien fue auxiliado por el también acusado Fausto , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ostenta el título de Doctor en Medicina obtenido en el Instituto Superior de Ciencias Médicas de La Habana Cuba el cual homologó en España por el título de Licenciado en Medicina según documento del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de España y que había sido contratado por el acusado Leon el 22 de abril de 2005 en calidad de médico general para trabajar en los centros de Clínica Azul. Mientras el acusado Leon dirigió y ejecutó materialmente el acto médico quirúrgico de mamoplastia de aumento en ambas mamas, el acusado Fausto suministró la anestesia local con sedación a la paciente, intervino en la apertura de los huecos para colocar las prótesis y en la colocación de éstas en el cuerpo de la paciente, además de preparar la mesa de quirófano con material quirúrgico y a la paciente antes de iniciar la intervención quirúrgica. Se introdujeron a la paciente Lina dos prótesis mamarias de laboratorios Arion, números NUM000 y NUM001 , ambas de 450 cc de volumen. En el transcurso de la intervención quirúrgica practicada por los acusados a Lina , ésta se quejó de dolor o molestias en diversas ocasiones, dado su alto grado de sensibilidad los acusados decidieron no practicarle ese día la lipoescultura que estaba planificada. Los acusados no retiraron un pircing y un anillo que portaba Lina durante la intervención sin que conste acreditado que aquélla hubiera sufrido quemaduras por el uso del bisturí eléctrico.
Tras la intervención quirúrgica Lina acudió a curas a los centros de Clínica Azul, donde le fueron retirados los puntos el día 12 de julio de 2005 por el acusado Leon , quien observó signos leves de infección alrededor de las costras de las heridas quirúrgicas, le había pautado tratamiento antibiótico, entre otros, y la vio por última vez el 21 de julio de 2005. Antes el 18 de julio, el acusado Fausto la examinó prescribiendo tratamiento antibiótico. En el proceso de postoperatorio, Lina sufrió infección cutánea en ambas mamas por la cual fue asistida en el centro de salud de Los Realejos y en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Canarias el 20 de julio de 2005, si bien dicho proceso infeccioso no se resolvió en la mama izquierda por lo que el 5 de agosto de 2005 ingresó en el Hospital Universitario de Canarias, donde se le diagnosticó sobreinfección de prótesis mamaria izquierda y recibió tratamiento antibiótico intravenoso. Descartándose la intervención quirúrgica para la extracción de la prótesis se le dio de alta hospitalaria el 8 de agosto de 2005, siguiendo tratamiento ambulatorio con evolución favorable en dicho centro hospitalario hasta el 19 de agosto de 2005, fecha en la que Lina dejó de acudir a las consultas. Y en fecha 25 de agosto de 2005 en la Clínica Capote el Dr. Rodolfo , médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora y Presidente de la Sociedad Canaria de Cirugía Plástica, quien no tenía buena relación con el acusado Leon por la actividad profesional de éste en el campo de la Cirugía Plástica, intervino quirúrgicamente a Lina para la extracción de ambas prótesis mamarias, sin que conste acreditado que Lina sufriera en ese momento proceso infeccioso de ambas prótesis mamarias y que fuera necesaria para su sanidad la extracción de las mismas.
El centro de la Clínica Azul de La Victoria, donde los acusados realizaron la intervención quirúrgica de Lina , carecía de autorización administrativa otorgada por el organismo competente, el Servicio Canario de Salud, para actos médicos de cirugía mayor ambulatoria como se considera a la mamoplastia de aumento, sin embargo no consta acreditado que el proceso infeccioso sufrido por Lina , la imposibilidad de lactar y las secuelas que actualmente presenta consistentes en asimetría mamaria con deformación de los pezones y cicatrices asimétricas visibles en la zona periareolar de ambas mamas con un perjuicio estético de moderado a medio, sean consecuencia de la mala práctica de los acusados, de la desatención de los mismos hacia la paciente o de las condiciones inadecuadas de medios y asepsia del quirófano donde se le practicó la intervención y del instrumental quirúrgico empleado'.
Y con el siguiente FALLO:' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Leon y Fausto del delito por el que venían siendo acusados, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponde a la perjudicada, declarando de oficio las costas procesales que hayan podido causarse.
Y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad MEDNABRI S.L. y la aseguradora ZURICH de las pretensiones civiles que se formularon inicialmente contra ellas declarando de oficio las costas causadas a su instancia '
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por el Ministero Fiscal y por la representación de D.ª Lina , que fue admitido en ambos efectos. Dado traslado a las partes, por la defensa de los acusados se formuló oposición al recurso.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 179/2014, se senaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia
Único
Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-
El Ministerio Fiscal entiende en su recurso de apelación que procede revocar el pronunciamiento absolutorio contenido en la Sentencia impugnada y condenar a los acusados como autora criminalmente responsable de de un delito de LESIONES, del art. 152.1.2 º y 3 en relación al 149 así como un delito de intrusismo del art. 403 del C.P. en concurso ideal 77 C.P , considerando que la prueba practicada resulta suficiente para entender enervado el principio de presunción de inocencia.
Así, formula tres motivos de impugnación, los cuales son hechos suyos por la representación de la acusación particular en su recurso de apelación: error en la valoración de la prueba y falta de motivación al no otorgar validez a la prueba paricial practicada consistente en el informe del Médico Forense D. Bernabe ; error en la valoración de la prueba y falta de motivación al no otorgar validez a la prueba paricial practicada consistente en el informe del Médico D. Rodolfo ; error en la valoración de la prueba al afirmarse que el origen de la infección no puede ser atribuido a la falta de asepsia en el momento de la operación.
El examen de estas vías de impugnación permite considerar que son dos realmente los defectos aducidos en la resolución de instancia: error en la valoración de la prueba y falta de motivación. La acusación particular, en representación de D.ª Lina , hace suyos los argumentos del ministerio público, reproduciendo en su escrito de recurso de apelación los mismos motivos de impugnación, haciendo referencia junto al error en la valoración de la prueba la infracción de normas del ordenamiento jurídico, vulneración esta que sin embargo no es circunscrita a ningún precepto constitucional o legal. Por ello, ambos recursos pueden ser examinados conjuntamente.
SEGUNDO.-
Respecto de la aducida falta de motivación de la sentencia apelada, se alega por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular que no se expone en la sentencia en qué medida el informe del Médico Forense aparece viciado por por el informe no ratificado en el plenario y que consta a nombre del también Médico Forense D. Gaspar , de manera que no habrían podido las partes conocer las razones por las que no se otorga validez a la prueba pericial de aquel perito judicial. Igualmente se afirma por el Ministerio Público que no se encuentra suficientemente motivada la declaración de invalidez del informe del Médico D. Rodolfo al basarse en simples sospechas de parcialidad que son desvirtuadas por el examen posterior que realizan otros profesionales, y en todo caso tal falta de aloración no tiene fundamento legal que la ampare y deja huérfana a la acusación de una prueba de cargo.
Como se observa, en el desarrollo de la impugnación por esa supuesta falta de motivación se trascriben las razones expresadas en la sentencia por las que la juzgadora de instancia decide no otorgar validez a los mencionados informes periciales: en el caso del médico forense, por basarse en un informe no ratificado en el plenario de otro perito judicial; en el caso del informe pericial privado, por ponerse de manifiesto su parcialidad y enemistad con los coacusados, y en este caso tal defecto se adiciona a mayor abundamiento después de señalarse las contradicciones entre el parecer y el actuar de tal perito con otros informes periciales obrantes en la causa. Por consiguiente, debe descartarse inequívocamente un incumplimiento del deber de motivar las resoluciones judiciales vedado por el artículo 120.3 de la Constitución Española y que podría conformar una causa de nulidad en caso de generarse efectica indefensión. Sin embargo, en el presente caso, la juzgadora realiza una valoración conjunta de la abundante prueba practicada en sede del plenario, expresando de manera suficiente y ordenada las razones por las que no otorga la consideración de pruebas de cargo aptas para enervar el principio de presunción de inocencia a los informes periciales aludidos. Cuestión distinta es la discrepancia de las partes hacia la ponderación efectuada en la resolución apelada, y que precisamente es posible vertebrar gracias a la motivación contenida en la misma, la cual debe ser encauzada por la vía de error en la valoración de la prueba, y es por este cauce donde deben ser analizadas las pretensiones relativas a otorgar preferencia a las conclusiones alcanzadas por dichos profesionales sobre las acogidas en la narración de hechos declarados probados.
TERCERO.-
Entrando en el principal motivo de apelación, error en la valoración de la prueba, debe recordarse la doctrina consolidada del Tribunal Supremo al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC 17-12-85 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.
Se ha señalado también reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC de 23 de mayo de 1990 ).
Para que pueda ser acogido, pues, el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La parte apelante no propone la práctica de prueba alguna en segunda instancia, solicitando únicamente la revocación del pronunciamiento absolutorio. La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , ' se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.
Y, en definitiva, se considera en esta resolución, ' vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad .....'.
CUARTO.-
En todo caso, en el caso de autos no puede en modo alguno considerarse absurdos o falta de lógica los razonamientos contenidos en la sentencia que abocan al pronunciamiento absolutorio respeceto de ambos acusados. Tras la recapitulación de la abundante prueba testifical y pericial practicada en el plenario, se entiende por la juzgadora de instancia que de las operaciones inicialmente proyectadas para su realización en la paciente D. Lina en la Clínica Azul, únicamente se llevó a cabo el día 29 de junio de 2005 la maoplastia de aumento bilateral mediante la aplicación de anestesia local con sedación, intervención que se desarrolló durante tres horas aproximadamente y en la que se introducieron a la paciente dos prótesis mamarias, sin que en ese momento se la retiraran los objetos metálicos de su cuerpo. El empleo de la técnica de incisión transaerolar que realizó el acusado Leon no se reputó incorrecta en el informe forense de D.ª Marí Trini ni en el informe pericial del médico cirujano plástico Dtor Luis Pedro ,
A pesar de que en la intervención se habría utilizado para la coagulación un bisturí eléctrico que sería incompatible con la existencia de un pircing en el labio y un anillo, como resaltó la perito médico forense D.ª Marí Trini , no hay constancia de que exista una relación de causalidad entre esa incorrecto empleo y las lesiones en las manos por las que requirió asistencia la paciente en la clínica el posterior 18 de julio de 2005. Por lo que se refiere a las condiciones de asepsia, se reputa probado que durante la intervención entró en varias ocasiones en la sala de quirófano, cuya única puerta de acceso carecía de sistema de autocierre, la auxiliar de clínica D.ª Salome , no existiendo una antesala destinada a vestuario, si bien scontaba zon zona de labado, hallándose también en la inspección girada por el Servicio Canario de Salud el día 3 de agosto de 2005 en el expediente sancionador 13/2005 un aparato liboaspirador con electrobisturí, ropa quirúrgica estéril, ampollas anestesia local, instrumental quirúrgico, separadores, sondas de aspirado, etc, así como instrumental empaquetado de forma que no se garantiza la esterilidad.
La sentencia apelada considera acreditado que la paciente sufrió tras la intervención un proceso de infección cutánea en ambas mamas, si bien en el momento de ingreso de D.ª Lina el día 5 de agosto de 2005 en el Hospital Universitario de Canarias tal infección o sobreinfección tan sólo afectaba a la mama izquierda, debiendo colegirse que, basándose en la pericial de médico especialista en cirugía plásctica de dicho centro hospitalario, Dra Candelaria y en la pericial de la médico forense D.ª Marí Trini , el tratamiento antibiótico prescito por los acusados resultó efectivo para la evolución de la infección de prótesis de mama izquierda, sin observarse anormalidad en la exploración de la mama derecha. Por ello, se hace hincapié en la resolución apelada en la falta de constancia de datos derivados de exploraciones o pruebas practicadas en la paciente que avalen el diagnóstico realizado pro el doctor D. Rodolfo hacia el día 22 o 23 de julio y luego el 24 de agosto de 2005 y que le llevó a decidir la intervención urgente de la misma.
Por ello, y a pesar de ponerse de manifiesto que la intervención se realizó por los acusados en una clínica que no estaba dotada con los medios necesarios para la realización de operaciones de cirugía mayor ambulatoria, para la que tampoco contaba con la preceptiva autorización, debe compartirse el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto a la falta de acreditación de que fue el material quirúrgico empleado en la intervención o una conducta negligente de los acusados, los que provocaron la infección de mamas sufrida por la paciente, pues no se ha determinado el tipo de organismo que propició la infección, y por otro lado resultando que dicha infección una de las complicaciones que puede presentarse en este tipo de cirugía.
En consecuencia, la valoración efectuada en la resolución apelada no puede en absoluto tildarse de absurda o manifiestamente errónea, pues los elementos probatorios analizados no son suficientes para entender enervado el principio de presunción de inocencia, persistiendo una duda razonable sobre la relación de causalidad entre la actuación profesional de los acusados y las lesiones sufridas por la paciente que obliga a un pronunciamiento absolutorio, sin perjuicio de las responsabilidades que en otro ámbito pudieran haberse generado por el incumplimiento por parte de los acusados o de la entidad que era propiedad de la clínica de sus obligaciones administrativas o de las condiciones sanitarias exigibles para el desarrollo de la actividad profesional.
En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución impugnada.
QUINTO.-
Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Miniterio Fiscal y por la representación procesal de D. Lina contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 250/2010 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos
Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
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