Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 547/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 9/2015 de 29 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 547/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100459

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00547/2015

PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

787530

N.I.G.: 33031 41 2 2013 0204485

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2015

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Baltasar , Domingo , Gabriel

Procurador/a: D/Dª María Dolores Sánchez Menéndez, María Carmen Pérez García, María Luisa Villagrá Alvarez

Abogado/a: D/Dª Jorge Suárez García, Nuria González Rodríguez, Greta Josefa Valencia Fernández

SENTENCIA Nº 547/2015

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

Dª. MARÍA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil quince.

VISTOSen juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial compuesta por los Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo, seguidos por un delito contra la salud pública con el nº 24/2014 de P. Abreviado, (Rollo de Sala nº 9/15), contra Baltasar , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1973, hijo de Jose Daniel y de Paula , natural de Oviedo y vecino de Ciaño, Langreo, de estado casado, de profesión albañil, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el 4 y 5 de noviembre de 2013, representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Sánchez Menéndez, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Suárez García; contra Domingo , con D.N.I. nº NUM002 , nacido el NUM003 de 1976, hijo de Maximino y de Olga , natural y vecino de Langreo, de estado separado, de profesión oficial 1ª, con instrucción, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado el 4 y 5 de noviembre de 2013, representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Pérez García, bajo la dirección de la Letrado Dª Nuria González Rodríguez; y contra Gabriel , con D.N.I. nº NUM004 , nacido el NUM005 de 1971, hijo de Abelardo y de Elisa , natural de Oviedo y vecino de La Felguera, de estado soltero, de profesión camarero, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 4 de noviembre de 2013 al 23 de mayo de 2014, representado por la Procuradora Dª. María Luisa Villagrá Alvarez, bajo la dirección de la Letrado Dª Sonia Fernández Alonso, causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOSlos que a continuación se relacionan:

Sobre las 13.00 horas del día 13 de mayo de 2013, el acusado Baltasar , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue sorprendido por agentes de la Policía Nacional, en el curso de una investigación por actividades relacionadas con el tráfico de drogas, en la calle Norte de la localidad de Langreo cuando acababa de entregar a Gabriel un envoltorio de plástico conteniendo 16,26 gramos de resina de cannabis, sustancia que le fue ocupada posteriormente en el cacheo al que fue sometido, en el bolsillo derecho del pantalón, ascendiendo el valor de la referida droga a 97,39, euros.

Igualmente el día 3 de noviembre de 2013, sobre las 13.00 horas el acusado Gabriel , alias ' Rana ', mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó con el acusado Domingo , alias 'El Sé' mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que circulaba por las inmediaciones de la Plaza Setsa de la localidad de Langreo, en el vehículo Citroen Berlingo matrícula ....WWW , y tras hablar con éste, se subió al vehículo circulando ambos en dirección a Lada, y tras detenerse Domingo se bajó para realizar una llamada telefónica desde una cabina, regresando al vehículo, y al percatarse de la presencia policial arrancó el coche y entregó a Gabriel unos envoltorios de plástico que éste procedió a guardar en los pantalones vaqueros. Los acusados fueron detenidos por los agentes de la Policía Nacional, interviniéndole a Gabriel dos bolsas de plástico que llevaba ocultas en los pantalones conteniendo 199,7 gramos de heroína con una pureza base del 12%, y a Domingo se le intervienen 220 euros distribuidos en dos billetes de 50 euros, dos billetes de 20 euros, 5 billetes de 10 euros, y 6 billetes de 5 euros. Las sustancias intervenidas estaban destinadas a la venta y distribución a terceras personas y el dinero intervenido procedía de la venta ilícita de las citadas sustancias. El valor de mercado de la sustancia intervenida a Gabriel y a Domingo es de 13.038,49 euros.

En la fecha en que ocurrieron los hechos los acusados Gabriel y Domingo , eran consumidores de sustancias estupefacientes, heroína y cocaína, consumo que mediatizaba parcialmente su conocimiento y voluntad en los actos encaminados a procurarse y financiarse la adquisición de dichas sustancias. El acusado Baltasar era consumidor esporádico de sustancias estupefacientes los fines de semana, no habiendo estado sometido en momento alguno a tratamiento de deshabituación.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud, y que no causa grave daño a la salud previsto y penado en el Art. 368 párrafo primero y segundo , art. 374 y art.377 del Código Penal , designando como autor del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, al acusado Baltasar y como autores del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a los acusados Gabriel y Domingo y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitó se les impusieran las penas de: A) Baltasar DOS AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 206 EUROS, sufriendo caso de impago por insolvencia 2 días de responsabilidad personal subsidiaria, pago de las costas procesales, comiso de la droga y dinero intervenidos, B) Gabriel y Domingo CUATRO AÑOS de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 26.077 EUROS, sufriendo caso de impago por insolvencia 4 meses de responsabilidad personal subsidiaria, pago de las costas procesales, comiso de la droga y dinero intervenidos.

TERCERO.-La defensa del acusado Baltasar interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y de forma subsidiaria interesó se apreciara la eximente prevista en el art. 20.2º del C. Penal o subsidiariamente la atenuante analógica de drogadicción del art.21.1 en relación con al anterior y también la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6º del C. Penal .

La defensa del acusado Gabriel interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y de forma subsidiaria estimó que su representado debía responder en calidad de cómplice conforme al art. 29 del C. Penal , solicitando se apreciara la eximente prevista en el art. 20.2º del C. Penal o subsidiariamente la atenuante analógica de drogadicción del art.21.1 en relación con al anterior y también la atenuante de confesión del art 21.4º y la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa del acusado Domingo interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables, y de forma subsidiaria interesó se apreciara la eximente prevista en el art. 20.2º del C. Penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6º del C. Penal .


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados en esta resolución son constitutivos de dos delitos contra la salud pública previstos y penados en los arts. 368 inciso primero y art. 368 inciso segundo del C. penal , por tráfico de sustancias gravemente y no gravemente perjudiciales para la salud, respectivamente, delitos que se integran por la concurrencia de los siguientes requisitos: a)por la ejecución consciente de ilicitud de alguno de los actos que constituyen el ciclo de producción, comercialización o tenencia que se describe en el tipo, b)porque los mismos estén encaminados a la promoción facilitación o favorecimiento del consumo de tales sustancias por terceros, bien de forma exclusiva o compartida con el propio autoconsumo, y c)que se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, concepto que el Código Penal no define y para lo que hay que remitirse al Convenio Único de las Naciones Unidas de 30 de Marzo de 1961 y a la Ley de 8 de Abril de 1967, promulgada como consecuencia y para la ejecución de dicho convenio, así como al Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971, ratificado por España en 1976.

SEGUNDO.-Del delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Baltasar , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( arts. 27 y 28 del Código Penal ), según resulta de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en especial de las declaraciones claras, precisas y sin contradicciones efectuadas en el acto del plenario por los agentes de la policía Nacional nº NUM006 y NUM007 que procedieron a la identificación y cacheo del comprador Gabriel , quienes ratificando todas sus declaraciones anteriores de forma coincidente afirmaron que observaron como el acusado Baltasar , a quien ya conocían con anterioridad porque estaban efectuando labores de seguimiento, dado que tenían sospechas de que se dedicaba a la venta de drogas, efectuaba a través de la ventanilla del vehículo que pilotaba un intercambio con el referido Gabriel y le entregaba un pequeño envoltorio, por lo que procedieron a identificar al referido comprador, ocupándole en el cacheo al que fue sometido un trozo que el posterior análisis acreditó ser resina de cannabis con un peso de 16,26 gramos, y que no procedieron a detener a Baltasar porque querían culminar las investigaciones de tráfico que estaban realizando, por lo que es evidente se está en el caso de dictar sentencia condenatoria al estimar que la prueba practicada y en concreto la ocupación de la referida sustancia junto a las manifestaciones de los agentes, las que no ofrecen duda alguna de veracidad, son prueba bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución , y sin que a ello se opongan las manifestaciones del acusado Gabriel quien afirmó que Baltasar no realizó acto alguno de tráfico y que no le había entregado droga alguna, y que él la había comprado días antes en Oviedo, al estimar que las mismas no responden a la realidad, por cuanto la cantidad intervenida y el hecho acreditado de que Gabriel en aquella fecha era consumidor de dicha sustancia confirman las manifestaciones de los agentes y avalan la credibilidad de sus manifestaciones.

Del delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud es responsable criminalmente en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) el acusado Domingo y en concepto de cómplice (Art. 29) el acusado Gabriel , por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran, según resulta de las declaraciones precisas, concluyentes y reiteradas efectuadas en el acto del plenario por los dos agentes de la Policía Nacional, antes referidos, nº NUM006 y NUM007 , quienes ratificando todas sus declaraciones anteriores afirmaron que observaron cómo el acusado Gabriel tras estar en actitud de espera una hora, llevando ropa ceñida y no llevando ningún paquete ni envoltorio en su poder, se subió al vehículo que pilotaba Domingo , quien al llegar a la localidad de Lada se bajó del vehículo y efectuó un llamada desde una cabina existente en las inmediaciones y tras subirse al mismo y percatarse de la existencia de un vehículo zeta, procedió a entregar los dos paquetes al referido Gabriel , quien salió del vehículo acto seguido, siendo detenido en ese momento por los agentes que previamente habían visto el pase de droga, ocupándole los dos envoltorios de heroína que había recibido y que se había introducido dentro del pantalón, los que arrojaron un peso total de 199,71 gramos con una pureza base de 12%, así como a Domingo 220 euros distribuidos en dos billetes de 50 euros, dos de 20 euros, cinco de 10 euros y 6 de cinco euros.

Dichos extremos nos llevan a dictar sentencia condenatoria por cuanto la ocupación de la referida sustancia así como del dinero, junto a las manifestaciones de los agentes de la Policía, las que no ofrecen duda alguna de veracidad, son prueba bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia alegado por la defensa, al haberse acreditado cumplidamente actos de tráfico que reúnen los caracteres de dicho tipo delictivo, estimando justamente que la participación de Gabriel ha tenido un carácter secundario o accesorio que permite calificar su responsabilidad a título de cómplice, pues su intervención en el hecho ha de estimarse secundaria coparticipando en la ejecución del plan del autor, siendo a este respecto altamente significativas las manifestaciones del agente nº NUM008 quien en el acto de la vista oral precisó que: 'los acusados aprovechaban los fines de semana para hacer las transacciones gordas o de más nivel porque hay menos agentes en la calle patrullando, y que ese domingo Gabriel estuvo esperando bastante como una hora, y vio llegar a 'Sé', Domingo , ambos se subieron al coche que estaba aparcado en las inmediaciones y los siguió hasta Lada, allí Domingo se bajó junto a una cabina ' Gabriel iba de copiloto' 'tenía un papel secundario en esto como ya había comprobado varias veces, otros domingos' 'el que llevaba la voz cantante era el conductor Domingo y el ayudante era Gabriel ', añadiendo el referido agente que 'vio cómo en un momento determinado tras percatarse de la presencia policial el conductor le dio los dos envoltorios, y si bien es cierto que este niega que se la hubiera entregado, afirmando que se fue con Domingo para ayudarle a recoger unas yeguas que se le habían escapado, lo que se trata de acreditar aportando copia de las sanciones que le fueron impuestas, es lo cierto que todas son de fechas posteriores a los hechos, a saber, marzo, septiembre y junio de 2014, amén que Gabriel en su declaración reconoció que no desempeñaba trabajo alguno y no percibía ningún tipo de subsidio ni pensión por lo que no es creíble que la droga fuera de su propiedad, amén que el propio desarrollo de los hechos confirma su participación y el papel secundario que desempeñaba, al estimar que la entrega no tenía otro fin que proceder a esconder la droga ante la presencia policial.

Finalmente señalar en relación con el subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del C. P interesado por la defensa de Baltasar , visto que se desconoce el grado de pureza del cannabis intervenido, que la jurisprudencia de la Sala 2ª, sobre los subtipos atenuados, entre otras sentencia de 25 de julio de 2011 , viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes: necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada ( Sentencia 233/2003, de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado (circunstancias personales) y la gravedad del hecho en función de los medios modos o formas con que lo realizó; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (cfr. SSTS 1426/2005, de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero ); y en segundo lugar las circunstancias personales del delincuente, aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica.

En concreto, en relación al delito de tráfico de drogas, cuando se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos (Cfr. Sentencia 927/2004, de 14 de julio ).

El subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 del C. penal ha sido concebido para casos en los que por la mínima cantidad transmitida, aun colmando las exigencias de la antijuridicidad material, la venta de cantidades insignificantes con fines de autofinanciación, la marginalidad del acusado, su poca inserción en el medio social, y en suma, actividades de tráfico de menor relevancia o entidad. La citada STS 32/2011 también se refiere a supuestos de vendedores de papelinas, que constituyen el último eslabón en la venta al menudeo, cuando posean escasa cantidad de sustancias estupefacientes y padezcan drogodependencia por su adicción a tales sustancias, y en el presente caso la conducta del acusado Baltasar no encaja en esa escasa entidad del hecho y en las circunstancias personales a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal , lo que determina no se aprecie una reducción de pena.

TERCERO.-En la realización del expresado delito no concurre en el acusado Baltasar ninguna circunstancia modificativas de responsabilidad criminal sin que pueda apreciarse la circunstancia atenuante de grave adicción a las drogas del Art. 21.nº 2 en relación con el art. 20 nº 2 del C. Penal , habida cuenta de que no consta que sea una persona adicta a las drogas de larga evolución, ni que tenga dependencia a sustancias toxicas, habiendo reconocido tan sólo un consumo esporádico de fines de semana, no constando que tuviera afectadas ni sus facultades intelectivas ni volitivas, ni tampoco que éstas estuvieran mediatizadas por el consumo tóxico.

Sí concurre por el contrario en los otros acusados Domingo y Gabriel la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de adicción a las drogas del Artículo 21.2º del C. Penal , pues de los múltiples informes médico obrantes en las actuaciones folios 83, 273, 314, así como de los aportados en el plenario se deduce una grave adicción a las drogas de ambos acusados, siendo evidente que ello afectó a sus facultades cognitivas y volitivas colocándoles en una situación de limitación de la capacidad de adecuar su conducta a las pautas exigibles, impulsándoles a realizar acciones ilícitas, adicción que incidió como un elemento desencadenante del delito, estimando que realizaban las actividades de tráfico con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que les permitieran seguir con su adicción, no pudiendo por el contrario afirmarse que la drogodependencia fuera grave y que se hubiera cometido el delito a causa de tal drogadicción, que es tanto como decir que la drogadicción sea el motivo de la comisión del delito, y, en el presente caso, por lo que se refiere a los dos citados acusados, se puede llegar a la conclusión de que eran consumidores abusivos de cocaína, pero en modo alguno tales pruebas acreditan que las facultades psicológicas de los mismos estuvieran disminuidas gravemente por tal condición, con lo que no procede apreciar la eximente incompleta de drogadicción propugnada por sus defensas.

No concurre por el contrario en Gabriel como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de confesión y colaboración con las autoridades en la investigación prevista en el Art. 214 del C. Penal , pues el acusado no reconoció voluntariamente dedicarse al tráfico de drogas, ni confesó a los agentes dato alguno de la persona que se la había entregado facilitando el descubrimiento de los hechos, no concurriendo por ello los datos precisos para la estimación de dicha atenuante y que no puede apreciarse por el simple hecho de no poder negar algo tan evidente, como estar en posesión de la droga que le fue intervenida por los agentes.

Tampoco procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , solicitada por las defensas de los acusados, en atención a la excesiva duración de la causa a pesar de su escasa complejidad, por cuanto el examen de las actuaciones permite constatar que este procedimiento no tuvo una prolongación excesiva, no apreciándose largos y relevantes periodos de inactividad, tratándose de hechos ocurridos en mayo y noviembre de 2013, habiéndose señalado el juicio en mayo de 2015, el que hubo de suspenderse por embarazo de la letrada señalándose d nuevo para el 14 de septiembre, el que hubo de ser suspendido para proceder a designar letrado de oficio al acusado Gabriel , celebrándose finalmente el pasado 25 de noviembre, por lo que a la vista de las circunstancias concurrentes no puede en el presente caso tildarse la tardanza de indebida, 'palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito es decir no justificable' como se dice en la SS del T.S 16 de diciembre de 2010 , máxime si se tiene presente que además, las defensas no han especificado los plazos de paralización que consideraban injustificados o las diligencias que estimaban inútiles.

La estimación única de la atenuante de toxicomanía conforme a la dispuesto en el Art.66 nº 1 y 4 del C. Penal , respectivamente y vista la distinta intervención que tenían los acusados en el ilícito tráfico, nos lleva a imponer a los acusados las siguientes penas: a Baltasar pena de un año de prisión y multa de 98 € con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; a Domingo , pena de 3 años de prisión y multa de 13.040 € con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a Gabriel pena de un año y seis meses de prisión y multa de 7.520 € con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, con la accesoria legal para todos los acusados de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una y tercera parte de las costas.

Se acuerda igualmente conforme a lo dispuesto en el Art. 374 del C. Penal el comiso del dinero y de los efectos ocupados a los acusados como así interesó el M. Fiscal.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente ( artículos 116 y ss. del Código Penal ) y debe ser condenada al pago de las costas procesales ( artículos. 123 y 124 del Código Penal y 239 y ss. de la L.E.Cr .).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados que a continuación se relacionan a las siguientes penas:

-a Baltasar como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN añode PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 98 euros, sufriendo caso de impago por insolvencia 2 días de responsabilidad personal subsidiaria;

-a Domingo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo la atenuante de grave adicción a las drogas TRES AÑOS de PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 13.040 EUROScon responsabilidad personal subsidiara caso de impago de 60 días;

-a Gabriel como cómplice de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de grave adicción a las drogas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 7.520 EUROScon responsabilidad personal subsidiara caso de impago de 30 días, debiendo los acusados abonar las costas del juicio por iguales partes.

Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Abónese a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta sala en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación, lo acordamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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