Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 547/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 138/2015 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 547/2015
Núm. Cendoj: 08019370072015100361
Núm. Ecli: ES:APB:2015:7636
Núm. Roj: SAP B 7636/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
ROLLO 138/2015-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 352/2014
JUZGADO DE LO PENAL 27 DE BARCELONA.
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
DÑA. ANA INGELMO FERNÁNDEZ
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER
DÑA. ANA RODRÍGUEZ SANTAMARÍA
En Barcelona, a 26 de junio de 2015
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en grado de apelación, por esta Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, el presente Rollo de Apelación 138/15-F, dimanante del Procedimiento Abreviado
352/14, procedente del Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona, seguido por un delito de falsedad en documento
oficial en el que se dictó sentencia el día 23 de marzo de 2014. Ha sido parte apelante Obdulio , y se adhirió
a la apelación el Ministerio Fiscal, y parte apelada, Victorio .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo libremente a don Victorio del delito continuado de falsedad en documento oficial en concurso medial con un delito continuado de estafa del que ha sido acusado en esta instancia, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho pronunciamiento absolutorio. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal por la parte apelante recogida en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal lo dispuesto en el artículo 795.4º de la LECRIM , dando traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de otros diez días, habiéndose adherido al recurso el Fiscal y habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Victorio . Transcurrido ese término, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Turnada la causa esta Sección Séptima de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado, designándose también al magistrado ponente con arreglo a los criterios objetivos establecidos y, tras examinarse las diligencias y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista, señalándose el día 12 de junio de 2015, para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.
Ha sido Magistrado ponente en la tramitación y resolución del presente Rollo de Apelación, el Ilmo. Sr.
D. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ZAPATER, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, que damos por íntegramente reproducidos.PRIMERO: El presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se condene a Victorio como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y delito continuado de estafa, que le fueron imputados en el acto del juicio oral. Considera la acusación particular que ejerce la apelación, a la que se adhiere el Fiscal, que el Sr. Obdulio mantuvo, desde el inicio de las actuaciones, idénticas imputaciones frente al absuelto en la instancia y que el acusado no aportó ninguna prueba, durante el proceso, del taller ni de la persona que pudo haber realizado el trabajo si fuera cierto lo alegado.
SEGUNDO: En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente considera que se ha producido un error en la valoración de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral. El Sr. Obdulio , ahora apelante, fue inicialmente imputado en la causa, y, en su defensa, opuso que fue el Sr. Victorio , el acusado absuelto, quien le ofreció sus servicios para realizar la ITV de sus vehículos industriales, facilitó la documentación, vehículos y llaves y aceptó y son los sellos correspondientes a dicha ITV y documentos acreditativos de la misma los que resultaron falsos, motivando, cuando fue descubierto el hecho, la actuación de la Guardia Urbana y la incoación de las diligencias. El denunciado sostiene que esas afirmaciones no son ciertas y que su única actuación fue facilitar al apelante un taller. La valoración de la testifical, cuando ésta constituye la única prueba de cargo, debe realizarse con extremo cuidado, como se verifica en la sentencia de instancia, y de forma especial en supuestos como el presente en el que el testigo de cargo, supuesta víctima de los hechos y que ha sufrido n perjuicio económico por los mismos, ostentó la condición de imputado en las actuaciones y, en definitiva, su defensa se fundó en la imputación realizada al acusado ahora absuelto en la sentencia de instancia. La declaración del apelante, carente, como se analiza en la sentencia, de cualquier elemento corroborativo de su contenido, no puede ser considerada razonablemente como prueba de cargo suficiente para fundar la condena, atendido que, en definitiva, y en la estricta valoración racional de los hechos acreditados, tan creíble y plausible resulta lo expuesto por el Sr. Obdulio como de la declaración prestada por el Sr. Victorio .
TERCERO: Además de lo expuesto y en la consideración de que, en esta segunda instancia, se pretende que se revoque la sentencia absolutoria y se condene al apelado por el delito de que fue inicialmente imputado, debe reiterarse una vez más la doctrina del TC, vinculante para este Tribunal y sobradamente conocida, establecida ya desde la STC 167/2002 , relativa a los límites de la apelación en el proceso penal. En el décimo Fundamento Jurídico de la sentencia citada (recogiendo la Doctrina, a su vez, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) se señala que ... 'cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exigiría una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados y partes adversas...' .
Consecuencia de dicha doctrina, y llevada la misma al proceso penal, el Tribunal Constitucional continúa indicando que 'el recurso de apelación en el procedimiento abreviado,... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación a la del juez a quo , no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba,.. En el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal ad quem, deben de respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24 de la Constitución Española ' . Garantías entre las que, sin duda, se encuentran los respetos a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia y oralidad.
Las consecuencias que pueden extraerse de tal doctrina son múltiples habida cuenta de la estructura de la apelación penal en el ámbito del procedimiento abreviado. Especialmente es importante la práctica de la prueba en la segunda instancia, que se regula por normas como los artículos 790 a 792 de la Ley Procesal Penal , y que, desde luego no prevé, aunque tampoco impide, la repetición de aquellas pruebas practicadas en el Juicio Oral durante la anterior instancia.
Consecuencia de todo lo anterior, será el que ahora esta Sala, en esta alzada, no podrá entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la anterior instancia y ahora apelado, sin haber sido oído y sin recibir con inmediación las pruebas, de cargo y de descargo. No realizarlo de esta forma significaría la vulneración por este Tribunal del derecho fundamental al proceso con todas las garantías y del derecho a la defensa ( artículo 24 de la CE ), que precisamente este Tribunal debe garantizar y tutelar.
Esta doctrina ha sido ratificada y sostenida por el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, entre ellas la dictada en fecha 7 de septiembre de 2009 , STC 184/2009 (BOE 7-10-09), que establece la necesidad, en garantía del derecho de defensa, de conceder al acusado la oportunidad de ser oído por el Tribunal que, en su caso, dicte el pronunciamiento condenatorio. En la medida de que la vista, necesaria para oír al acusado, en este caso, debía estar llamada a servir a los fines de la parte apelante, que solicita la condena en esta segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, es esta parte la que tiene la carga de promover los supuestos precisos para que el órgano judicial al que acudió pudiera satisfacer su pretensión, solicitando la práctica de la vista.
Únicamente pueden excepcionarse de las exigencias de inmediación los supuestos en los que no se altere el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración, o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento de la instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.
Atendidos los argumentos expuestos, así como los antes recogidos, la apelación debe desestimarse, procediendo al propio tiempo a declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joan Grau Martí, en representación de Obdulio , así como la adhesión al mismo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 352/14, seguido por un delito continuado de falsificación de documento oficial y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha sentencia íntegramente.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos ( artículo 796 LECRIM ).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia con certificación de la presente resolución, para su cumplimiento y demás efectos legales.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
