Sentencia Penal Nº 547/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 547/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 10/2015 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 547/2015

Núm. Cendoj: 08019370092015100333

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5394

Núm. Roj: SAP B 5394/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 10/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 977/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MATARÓ
APELANTE: Remigio
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 10 de junio de 2015
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 10/2015, dimanante del Juicio de Faltas nº 977/2013 del
Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, seguido por faltas de lesiones, en el que se dictó sentencia el día 25
de marzo de 2014, ha sido parte apelante Remigio , y parte apelada el Ministerio Fiscal y los denunciantes
Conrado y Aurora .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: 'Condeno a Remigio como autor responsable de dos faltas de lesiones, tipificadas en el artículo 617.1 del Código Penal a dos penas de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de dos tercios de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio el tercio restante.

Remigio deberá indemnizar a Conrado , con la suma de 219,38 euros en concepto de responsabilidad civil.

Remigio indemnizará a Aurora con la suma de 2.142,98 euros en concepto de responsabilidad civil.

Absuelvo a Remigio como autor responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal por la que se formuló acusación'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.

Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.



TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Novena de la Audiencia, se dictó providencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); y, no habiéndose solicitado celebración de vista ni apreciándose su necesidad, quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-No se hace relato acerca de los hechos probados en razón a lo que seguidamente se explicitará.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se apoya en dos motivos, siendo el segundo subsidiario del primero. En primer lugar, interesa el recurrente la nulidad de las vistas del juicio de faltas celebradas, invocando al efecto que el 14 de enero de 2014 comparecieron las partes citadas, y, tras declarar ambos denunciantes, el denunciado solicitó abogado, se suspendió el juicio ante esa petición, y se señaló el juicio para el día 4 de marzo de de 2014. En esta segunda sesión compareció el denunciado asistido del Letrado designado, y se continuó con la sesión anterior denegando al Letrado del denunciado la posibilidad de interrogar a los denunciantes, quienes declararon en la anterior sesión, lo que conllevó la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, el quebranto del principio de contradicción, de unidad de acto, y de publicidad.

Examinadas las actuaciones y visionados ambos Dvd en los que se grabaron las dos sesiones del juicio, la segunda con la asistencia del Letrado designado al denunciado (recurrente), son de observar dos cuestiones, las cuales se analizarán por separado. Primero, la segunda sesión se celebró pasados 30 días desde la primera, siendo que en la primera se practicó la declaración e interrogatorio de los denunciantes. Al efecto debe estarse al tenor del art. 788.1 de la L.E.Crim ., que posibilita la suspensión del acto de la vista hasta el límite máximo de 30 días, precepto aplicable de forma supletoria al juicio de faltas, por cuanto su fundamento es garantizar la unidad de acto. En el supuesto de autos se ha superado ese plazo máximo entre ambas sesiones. Por consiguiente, se ha producido quebrantamiento de la norma procesal indicada que debe acarrear la nulidad de las actuaciones afectadas.

Por otra parte, se invoca la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva, invocando la falta de contradicción al no haber interrogado el denunciado a los denunciantes, lo que fue instado expresamente por el Letrado del denunciado en la segunda sesión del juicio de faltas. Visionado el Dvd de las dos sesiones del juicio, eso fue así, y en la primera sesión en la que declararon los denunciantes no se dió al denunciado la oportunidad expresa de formular preguntas.

A este respecto, la STC de 27.3.2007 se refiere al derecho fundamental a la autodefensa. Recuerda la sentencia que 'Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes ( STC 143/2001, de 18 de junio , FJ 3).

Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero , FJ 2 ; 102/1998, de 18 de mayo , FJ 2 ; 18/1999, de 22 de febrero , FJ 3 ; 109/2002, de 6 de mayo , FJ 2).

Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas ( SSTC 54 /1985 , de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre ), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta ( SSTC 12/2006, de 16 de enero , FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril , FJ 3 ; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; y 29/1995, de 6 de febrero , FJ 3).

De modo más concreto, hemos afirmado que precisamente la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen.

Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo ; 102/1998, de 8 de junio ; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio ).

Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre ; 122/1995, de 18 de julio ; y 76/1999, de 26 de abril ), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos ( SSTC 10/1992, de 16 de enero , y 64/1994, de 28 de febrero )' ( STC 12/2006, de 16 de enero , FJ 3).

'La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las 'reglas esenciales del desarrollo del proceso' ( SSTC 41/1997 , 218/1997, de 4 de diciembre , 138/1999, de 22 de julio , y 91/2000 ), sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo es una simple quimera.

Se trata de un derecho formal ( STC 144/1997, de 15 de septiembre ) cuyo reconocimiento no depende de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo ), de manera que puede afirmarse que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico puede hacerse en el proceso penal si no ha venido precedido de la posibilidad de contradicción sobre su contenido, pues, como hemos señalado en anteriores ocasiones: 'el derecho a ser oído en juicio en defensa de los propios derechos e intereses es garantía demasiado esencial del Estado de Derecho como para matizarlo o ponerle adjetivos' ( STC 144/1997, de 15 de septiembre )' ( SSTC 12/2006, de 16 de enero , FJ 3 ; 93/2005, de 18 de abril, FJ 3 ; y 143/2001, de 18 de junio , FJ 3).

Como ya se ha avanzado, no consta que el denunciado, directamente o a través de su Letrado, haya interrogado a los denunciantes, siendo que en la segunda sesión celebrada el 4 de marzo de 2014 se imposibilitó ello por la juzgadora pese a ser instado por el Letrado del denunciado, y tampoco se confirió esa posibilidad en la primera sesión, lo que también acarrea un vicio procesal generador de indefensión efectiva y material ex arts. 238.3 y art. 240 y concordantes de la L.O.P.J .

Por lo expuesto, procede decretar la nulidad interesada con retroacción de las actuaciones al momento antes de celebrarse las dos sesiones del juicio oral, que fue el momento en que se infringieron las normas procesales indicadas, ya que en la primera sesión se señaló la segunda y se indicó por la juzgadora que sería una continuación, siendo que en la primera sesión el denunciado no interrogó a los denunciantes y tampoco en la segunda sesión a través del Letrado designado, y la nulidad de la subsiguiente sentencia, debiendo celebrar nuevamente la vista con citación en legal forma de todas las partes. Por ello, se devuelve la causa al Juzgado de Instrucción de procedencia para cumplir con las previsiones indicadas en esta resolución.



SEGUNDO.- Al estimarse la nulidad, no se entra en el siguiente motivo del recurso de apelación.

Sobre las costas, se declaran las costas procesales ocasionadas en esta alzada de oficio, así como las costas de la primera instancia.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró con fecha 25 de marzo de 2014 , en sus autos de Juicio de Faltas arriba referenciados, y ACUERDO LA NULIDAD del acto del juicio celebrado los días 14 enero de 2014 y 4 de marzo de 2014 y de la Sentencia apelada, debiendo celebrarse nuevamente por el Juez sustituto ordinario que corresponda la vista de juicio, con citación en debida forma de todas las partes.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia, así como las devengadas en la primera instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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