Última revisión
23/10/2015
Sentencia Penal Nº 547/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10266/2015 de 06 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 547/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100570
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4146
Núm. Roj: STS 4146/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
El acusado Jacinto acometió a Florencia de forma sorpresiva y repentina, con la finalidad de que Florencia no tuviera posibilidad de defenderse ni de evitar la agresión.
El acusado Jacinto mantuvo una relación sentimental con Florencia desde el mes de enero de 2013, conviviendo fines de semana en el piso sito en la URBANIZACIÓN000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 , de Collado Villalba (Madrid), que Florencia había compartido en el pasado con su ex marido, divorciados desde el año 2007 y que ella disfrutaba hasta la venta del inmueble, residiendo Florencia entre semana en Madrid, al cuidado de su padre enfermo'.
El acusado Jacinto es culpable de haber causado de forma directa, personal e intencionada la muerte de Florencia .
RECURSO INTERPUESTO POR Jacinto
MOTIVO PRIMERO (A): Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art. 852 LECrim . y el art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.1 CE , por infracción del derecho fundamental a la
Se renuncia a este motivo de casación.
MOTIVO SEGUNDO (B): Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art. 852 LECrim . y el art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE , por infracción del derecho fundamental a un
Se renuncia a este motivo de casación
MOTIVO TERCERO (C): Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art. 852 LECrim . y el art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.2 CE , por infracción del derecho fundamental a la
MOTIVO CUARTO (D): Por infracción de precepto constitucional, al amparo del
art. 852 LECrim . y el art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 120.3 CE , por
Se renuncia a este motivo de casación.
MOTIVO QUINTO (E): Por infracción de Ley, al amparo de los
arts. 847 y 849.1 LECrim . en relación con el art. 23 del CP
MOTIVO SEXTO (F): Por infracción de Ley, al amparo de los
arts. 847 y 849.2 LECrim . en relación con el art. 23 del CP , por
Se dan por reproducidos los argumentos esgrimidos en el motivo quinto.
MOTIVO SÉPTIMO (G): Por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 847 y 851.1° LECrim ., por falta de claridad de los hechos probados y predeterminación del fallo.
Se renuncia a este motivo de casación.
Fundamentos
Cuestiona la prueba tenida en cuenta por la sentencia para fundamentar la autoría del recurrente al basarse casi exclusivamente en las llamadas telefónicas realizadas al 112, los días 5 y 6 de mayo de 2.013 , haciendo referencia al Informe Técnico obrante a los folios 266 a 278, obviando el de los especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil con tarjeta de identidad ) NUM005 y NUM006 , folios 720 a 722, ratificado en el Plenario que tuvo por objeto efectuar el cotejo de voces y en el que se incluye la imposibilidad de realizarlo debido a la distorsión armónica de la saturación de la señal del audio (baja calidad de la misma).
Asimismo destaca en relación a las muestras de ADN que se hallaron, además de la procedente del recurrente en el hisopo de zona mamaria, izquierda, otras de un varón desconocido en los hisopos de mano derecho, mano izquierda y zona mamaria inferior izquierda, y de Florencia en el hisopo de zona mamaria inferior izquierda.
Considera que de lo anterior se deduce que no existe prueba de cargo indiciaria, indirecta o circunstancia que reúna los requisitos que requiere la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, capaz de destruir la presunción de inocencia del recurrente.
El motivo debe ser desestimado.
1º Con carácter previo es preciso efectuar una doble reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a los juicios de competencia del Tribunal del Jurado.
Así en
SSTS. 1126/2003 de 19.12 ,
41/2009 de 29.1 ,
168/2009 de 12.2 ,
717/2009 de 17.6 ,
438/2012 de 16.5 ,
838/2014 de 12.12 , y
40/2015 de 12.2 , hemos declarado que debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación
En acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos
De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo,
Al respecto, basta recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que incluye dentro del ámbito del Recurso de Amparo la verificación de la consistencia y razonabilidad de los juicios de inferencia alcanzados en la instancia que se refieren, de ordinario, a la existencia de hechos subjetivos conectados con el dolo en el doble aspecto de prueba del conocimiento y prueba de la voluntad y todo ello en el marco de una actividad probatoria de naturaleza indiciaria.
Declara el Tribunal Constitucional -- SSTC 135/2003 ó 263/2005 entre otras-- que dicho examen debe efectuarse:
a) Desde el
b) Desde el
Realmente no podría ser de otra manera porque la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial -- art. 9-3º C.E .-- integra el núcleo reforzado de todo control jurisdiccional singularmente en el orden penal por la naturaleza de los bienes que pueden quedar afectados con la decisión judicial -- singularmente la libertad individual-- lo que convierte la verificación en comprobar que la razón está en la decisión judicial y es la que le da consistencia.
Efectuadas estas previas reflexiones hay que recordar, que el ámbito del control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, exige de la Sala Casacional una triple verificación.
a) En primer lugar, debe analizar el
b) En segundo lugar, se ha de verificar
c) En tercer lugar, debemos verificar
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador,
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la
STC 68/2010 --:
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como
A lo dicho hay que tener en cuenta el recordatorio de que
2º Bien entendido que a falta de prueba directa de cargo -se dice en las SSTS. 714/2014 de 12.11 y TC. 133/2011 de 18.7 , la prueba indiciaria es valida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la cual quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas SSTC. 1/2009 de 12.1 , 108/2009 de 11.5 , y 25/2011 de 14.3 ).
La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:
Ahora bien tiene afirmado el Tribunal Constitucional -entre otras SS. 111/2008 de 22.9 , 111/2011 de 4.7 -, que el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC. 229/2003 de 28.12 , 109/2009 de 11.5 , 70/2010 de 18.109.
Bien entendido -hemos dicho en
SSTS. 577/2014 de 12.7 ,
732/2013 de 16.10 , y
700/2009 de 18.6 - que es claro 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal
Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante'.
En el caso presente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, fundamento jurídico segundo analiza la vulneración de la presunción de inocencia denunciada por el acusado, al amparo del art. 846 bis c, letra e) de la LECrim , alegando que su condena como autor de la muerte de Florencia vulnera tal derecho, al sustentarse el juicio de autoría en una radical falta de prueba directa, el veredicto se habría fundado en meras conjeturas, sin los requisitos propios de la prueba indiciaria y, por tanto, sin su virtualidad enervadora de la presunción de inocencia.
Pretensión del recurrente que el Tribunal Superior rechaza al considerar que el juicio de autoría efectuado por el Jurado se apoya en prueba indiciaria lícita, practicada con todas las garantías y que cumple colmadamente todos los requisitos que se dotan de virtualidad enervadora de la presunción de inocencia, y que le ha llevado a declarar probado por unanimidad que el acusado, con intención de causarle la muerte, agarró a Florencia del cuello, tapándole la boca y la nariz, causándole la muerte por asfixia y estrangulamiento.
A continuación refiere las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para llegar a tal conclusión:
a) El informe médico forense, ratificado en el plenario, en que se refleja que la muerte de la víctima fue violenta, por asfixia y estrangulamiento;
b) Las llamadas realizadas por el acusado al 112, diciendo que era Jacinto y que había matado a su novia, facilitando el domicilio en el que se le encontró junto con la víctima. El Jurado entiende probada la existencia de las llamadas y su contenido señalando: 1°) el informe técnico en relación al atestado n° NUM003 , ratificado en el plenario; 2°) el audio y la transcripción de las llamadas al 112, aportadas y oídas en el plenario; 3°) la declaración del Guardia Civil n° NUM004 , que declaró como testigo-perito, ratificando el informe técnico anterior y afirmando que las tres llamadas fueron efectuadas por la misma persona; 4°) la declaración del acusado reconociendo haber efectuado la tercera llamada.
c)El atestado, con la diligencia de exposición ratificada en el plenario por los agentes intervinientes, que reflejan cómo cuando se personó la Guardia Civil en el domicilio de Florencia , en Collado Villalba, se encontraron al acusado en el pasillo de la vivienda, armado con un cuchillo, indicándoles éste que la fallecida se hallaba en la bañera.
d) El informe pericial, estudio biológico del análisis genético, ratificado en el plenario, que halló ADN del acusado en el cuerpo de la víctima.
En este sentido y en la línea de lo motivado por el Jurado, la Sala constata que la Sentencia
Todo ese contundente acervo probatorio conduce, en inferencia lógica y concluyente, a la determinación de la autoría del acusado, sin que, como entiende la Sentencia apelada, pueda desvirtuar tal conclusión el hecho de que, en la víctima y en el domicilio, además de restos de ADN de aquella y del acusado, se hallasen vestigios del ADN de otro varón no identificado.
La Sala comparte este criterio: la presencia del ADN de otro varón no constituye alternativa razonable, desde un punto de vista objetivo, a la hipótesis que justificó la condena, esto es, no se opone y, por ello, no priva de valor a la prueba indiciaria que funda la condena: como señala la Sentencia apelada, el que en la vivienda pudiera haber estado una tercera persona con anterioridad a los hechos y que incluso pudiera haber tenido contacto físico con la víctima, no desvirtúa la contundente prueba considerada para reputar al acusado autor de la muerte de Florencia .
En definitiva: el Tribunal del Jurado no ha conferido credibilidad a la versión exculpatoria del acusado en el plenario diciendo que se ausentó del domicilio de la víctima de las 16,00 horas hasta las 24,00 horas del día 5 de mayo, en que regresó al mismo, se sentó en el sofá y permaneció en él hasta las 5 de la madrugada del día 6 de mayo, momento en que, al ir al baño, se encontró con la víctima muerta en la bañera, llamando al 112... Y, en ese contexto, tampoco confiere virtualidad exculpatoria a la presencia de los restos de ADN de un varón desconocido en la víctima y en su domicilio.
Por último la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre la cuestión, reproducida en esta sede casacional -de que el tribunal del Jurado obvió el valor probatorio del Informe Técnico de los especialistas del Departamento de Ingeniería del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil con tarjetas de identidad NUM005 y NUM006 , que reveló la imposibilidad de efectuar el cotejo de voces debido a la baja calidad de la señal de audio, y lo hace entendiendo que la autoría de las llamadas se entiende acreditada por su contenido, claramente interrelacionado por otros informes técnicos y por el reconocimiento de la realización de la tercera llamada.
No hay pues vacío probatorio sobre la autoría del recurrente, ni la valoración de la prueba que realiza el Tribunal del Jurado, asumida en la sentencia recurrida, puede calificarse de arbitraria, solo hay una versión diferente propugnada por el recurrente, pero no más razonable que la creída por el Jurado.
Siendo así no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los hoy recurrentes quienes en su argumentación critican la fuerza de convicción de las pruebas de apoyo en sus exclusivas manifestaciones exculpatorias, olvidando que el problema no es que no haya mas pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.
Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
El motivo debería ser desestimado.
En el caso que se analiza el Jurado entendió probado el tercero del objeto del veredicto 'que el acusado Jacinto mantuvo una relación sentimental con Florencia desde el mes de enero de 2.013, conviviendo fines de semana en el piso sito en la URBANIZACIÓN000 NUM000 , bloque NUM002 de Collado Villalba (Madrid), que Florencia había compartido en el pasado con su ex marido, divorciados desde el año 2007 y que ella disfrutaba hasta la venta del inmueble, residiendo Florencia entre semana en Madrid, al cuidado de su padre enfermo'.
Y en la motivación del veredicto del Jurado destacó: 'según lo declarado por el acusado, consideramos que existía una relación sentimental entre la víctima y el acusado (Pág. 93 de su primera declaración). En la vista oral del día 23.9.2014, a preguntas del Fiscal sobre si mantenía una relación sentimental con la víctima, responde que 'si'. En la vista oral del día 23.9.2014, cuando se refiere a Florencia lo hace como 'mi novia' o 'mi mujer'.
No obstante ello la sentencia dictada por el magistrado Presidente del Tribunal del Jurado (FJ. 5), entendió no aplicable la agravante de parentesco por falta de prueba de esa cierta estabilidad en la relación exigida por la jurisprudencia, dado que los extremos en que se sustenta -convivencia fines de semana durante cuatro meses y el hecho de que el acusado hablase de su novia o mujer- no son reputados suficientes.
La sentencia hoy recurrida -la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid- no comparte este criterio, con una encomiable argumentación contenida en el Fundamento Jurídico quinto en la que precisa que lo que sucede es que 'esa labor de calificación jurídica va acompañada de una motivación por la Magistrada- Presidente que pondera pruebas personales efectivamente practicadas en el acto del juicio -sobre las que nada dicen los Jurados-: así, apoya la falta de prueba de la estabilidad de la relación en la insuficiencia misma de lo acreditado -hecho probado y motivación acerca de él-, unida a los testimonios de las dos hermanas de
Florencia ,
Casilda y
Rosaura , que evidenciarían tanto el carácter
La valoración que efectúa la Magistrada-Presidenta en relación con lo que se declara probado, que es de lo que esta Sala ha de partir -relación sentimental con convivencia durante fines de semana desde enero de 2013 al 5 de mayo de 2013-, entendiendo inaplicable la agravante de parentesco, no es correcta en Derecho porque excede, en el caso, de una mera labor de calificación jurídica para desvirtuar lo declarado probado por el Jurado. Y es que, en realidad, atendiendo a lo acaecido en la causa, la Magistrada-Presidenta ha revisado la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Popular, sin sombra ni tacha de arbitrariedad, sobre la base de otras pruebas practicadas en autos, que ha juzgado preeminentes sobre las que ha ponderado el Jurado para entender acreditado el hecho tercero del objeto del veredicto: esa labor excede de la de calificación jurídica para convertirse en sustitutiva de la actividad enjuiciadora del Jurado, sin que, como veremos, pueda ser conceptuada como motivación complementaria de la de aquél, sencillamente porque es contradictoria con la fundamentación que el Jurado da para declarar probado el hecho en cuestión.
Esta conclusión es particularmente inequívoca cuando se repara en ciertos extremos muy relevantes de lo acaecido en la causa:
No cabe olvidar, en primer lugar, que el Jurado, al valorar la prueba y motivar esa valoración, está atribuyendo credibilidad a declaraciones del acusado de las que infiere el carácter estable de la relación. Y por eso el Jurado declara probado un hecho que le es presentado en el objeto del veredicto como agravante: no es que al hacer tal el Jurado asuma funciones de calificación que propiamente no le corresponden; es que la Magistrada-Presidenta, en el ejercicio de las funciones que sí le competen y en congruencia con las calificaciones acusatorias, somete ese hecho al Jurado, así redactado, en su calidad de agravante, que sólo concurre si se da una relación sentimental, en este caso,
En segundo lugar, el contexto en el que el Jurado emite y motiva su veredicto se completa con otro hecho en extremo significativo: en el trámite de audiencia para solicitar inclusiones o exclusiones en el objeto del veredicto ( art. 53 LOTJ ), la defensa del acusado solicitó expresamente que el Jurado se pronunciase sobre si la relación sentimental entre Florencia y Jacinto era formal o no, y sobre si convivían o no. Tales inclusiones fueron denegadas, tanto por estar contemplada ya la relación sentimental en el objeto del veredicto como por reputar el carácter formal de la relación como cuestión de calificación jurídica. Con excepción de la defensa, que formula protesta, el resto de las partes presentes estuvieron de acuerdo (Acta de la sesión celebrada el 30.09.2014). En este punto, pues, las acusaciones consintieron -sin menoscabo alguno de su derecho de defensa- la redacción del objeto del veredicto.
Ahora bien; de este segundo hecho se sigue, con paladina claridad, que tanto las acusaciones como la propia Magistrada no consideraron necesario modificar la redacción de un hecho que, de ser declarado probado, habría de constituir la premisa fáctica de una agravación de la responsabilidad... Lo que no es congruente ni con las instrucciones dadas al Jurado ni con las razones aducidas para no precisar la redacción del hecho es incluir en el objeto del veredicto, como agravante, un hecho que, cuando es considerado acreditado en sus propios términos por el Tribunal popular, luego resulta jurídicamente inane por no incluir los elementos que técnicamente permiten apreciar la agravante. No decimos que esa incongruencia no pueda darse en general: decimos que, en las circunstancias de este caso, esa incongruencia no se da: el Jurado, cuando declara probada la relación sentimental entre Florencia y el acusado, lo está haciendo con conocimiento de causa de que se le pide apreciar si concurre un hecho agravatorio de la responsabilidad por mediar entre la víctima y el agresor una relación sentimental estable, y declara probada esa relación sentimental con apoyo en unas pruebas que ha presenciado y que valora como preeminentes sobre otras que también ha presenciado...
Esa labor de valoración probatoria del Jurado no puede ser suplantada por otra en contrario de la Magistrada llamada a presidir el Jurado. Si tal sucede -y tal es lo que ha sucedido en el presente caso- no se puede hablar, como ya hemos apuntado, de una tarea de complemento de la motivación del Jurado
Circunstancia ésta -nueva y discrepante valoración probatoria- que, aunque así se diga de pasada en el fundamento quinto, nada tiene que ver con la insuficiencia de prueba de cargo sobre el hecho tercero del objeto del veredicto; insuficiencia que, de haberse entendido concurrente, hubiera tenido que dar lugar a la exclusión de ese hecho del veredicto - art. 49 LOTJ . Existe prueba de cargo sobre la estabilidad de la relación: la declaración del propio acusado, prestada con las debidas garantías de audiencia, contradicción, inmediación y publicidad... Cuestión distinta es que existan también pruebas de lo contrario, como las puestas de manifiesto por la Magistrada-Presidente: pero esto es lo que precisamente evidencia la diversidad de valoraciones implicadas, sin que la Sentencia argumente, más allá de la discrepancia de valoración, por qué la prueba considerada por el Jurado para declarar probado el hecho tercero del veredicto no tiene aptitud o virtualidad incriminatoria para enervar la presunción de inocencia respecto de la concurrencia de esta agravante.
Argumentación correcta y que debe ser asumida en esta sede casacional.
En efecto para una más correcta resolución del motivo debemos efectuar unas precisiones previas, conforme la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en SSTS. 1053/2013 de 30.9 , 544/2007 de 21.6 , primera: que los jurados se pronuncian sobre los hechos enjuiciados y declaran si el acusado ha participado o no en su comisión y en consecuencia, si debe ser considerado culpable o no en función de su participación en los mismos y de la concurrencia o no de los hechos determinantes de alguna causa excluyente de la culpabilidad.
Seguidamente el Magistrado-Presidente, como jurista técnico que debe respetar y hacer respetar el principio de legalidad subsume en la norma jurídica procedente los referidos hechos, que deben ser suficientemente detallados para contener todos los elementos del tipo así como los integradores de cualquier circunstancia modificativa aplicable, realizando el juicio de derecho o calificación jurídica, e imponiendo la pena legalmente procedente.
Por lo tanto, el objeto del veredicto no debe contener calificaciones jurídicas y el Jurado no debe pronunciarse sobre estos extremos. Si lo hiciera, por una defectuosa redacción del objeto del veredicto no puede afirmarse que el Magistrado-Presidente quede vinculado al realizar la calificación al indebido pronunciamiento del Jurado.
En los supuestos del juicio por Jurado, la labor del Magistrado Presidente, al redactar y dar forma fáctica y jurídica al veredicto de los jurados, debe ajustarse a los estrictos términos que se derivan de las respuestas dadas a cada uno de los puntos que han sido objeto de preguntas, según se desprende del artículo 52 de la Ley Orgánica 5/1.995 de 22 de Mayo , reguladora del Tribunal del Jurado. Es este variado panorama que puede ofrecer, en cada caso, el objeto del veredicto, el que delimita el contenido del proceso, obligándose al Secretario del Tribunal del Jurado a incorporar este escrito al acta del juicio ( Artículo 53.3 de la L.O.T.J ).
La votación del jurado versará sobre los hechos que constituye el objeto inmodificable del veredicto, sin que se puedan hacer alteraciones substanciales ni agravar la responsabilidad imputada por la acusación. El resultado de la deliberación y los acuerdos adoptados se harán constar en el acta de la votación, que podrá ser devuelta al jurado cuando se observen defectos o insuficiencias y sobre todo cuando los pronunciamientos son contradictorios. Finalmente el Magistrado Presidente deberá dictar sentencia, según el artículo 70 de la Ley del Tribunal del Jurado , consignando como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto. La sentencia deberá observar la forma y estructura previstos en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En consecuencia sólo lo que ha sido transcrito al hecho probado adquiere la consistencia fáctica necesaria para constituir la base de la sentencia definitiva. Sí en el devenir de los sucesivos recursos establecidos contra las sentencias dictadas en el trámite del Tribunal del Jurado, se intenta atacar la adecuación de la calificación jurídica a los hechos que se declaran probados, se debe partir de la inmodificabilidad de los mismos ya que no es posible incorporar al relato fáctico hechos o circunstancias que no respondan al contenido de las respuestas de los jurados al objeto del veredicto. Si, como se ha dicho, existiesen pronunciamientos contradictorios se debe devolver el acta de la votación al jurado y si no se hace así, lo consignado en el relato fáctico será el único basamento para analizar la coherencia y validez de la calificación jurídica efectuada.
En el caso presente la vía casacional elegida impone el respeto al relato fáctico que debe mantenerse inalterable, de manera que la verificación de la Sala se contrae a comprobar que los preceptos pertinentes han sido adecuadamente aplicados o dejados de aplicar cuando era procedente, a los hechos que el tribunal declaró probado sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
Pues bien el Jurado entendió probado esa relación sentimental con convivencia durante fines de semana desde enero 2013 a 5 mayo 2013, lo que permite inferir la estabilidad en la relación que demandan el art. 23 y la jurisprudencia que lo interpreta.
Así la actual redacción de la circunstancia mixta de parentesco,
art. 23 CP , conforme al
núm. 1 del art. 1º LO. 11/2013 de 29.9 , de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia domestica e integración social de los extranjeros, dispone que 'es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado, cónyuge o
Sobre la aplicación como agravante de la circunstancia de parentesco, la STS. 162/2009 de 13.2 , recuerda que la jurisprudencia de esta Sala a la que es exponente la sentencia 147/2004 de 6.2 , precisa que la misma está fundada en la existencia de una relación parental a la que se asimila una relación de análoga afectividad.
En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio
La STS. 59/2013 de 1.2 , recuerda que concurre dicha agravante cuando se da el elemento objetivo de la relación de pareja estable, actual o pasada, y el delito de que se trata tiene lugar como consecuencia del marco o círculo de dichas relaciones o comunidad de vida, aunque se haya roto.
En efecto el artículo 23 C.P . en su actual redacción se refiere a '...se o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad'. Redacción actual que tiene su origen en la L.O. 11/2003, que sustituyó la referencia a la 'forma permanente' por 'forma estable', respecto a la relación de afectividad.
La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que por relación de afectividad, debe estimarse:
a) Existencia de una relación matrimonial o asimilada a la matrimonial, y
b) Que el delito cometido tenga relación directa o indirecta con el marco o vínculo de relaciones o comunidad de vida de ambas personas, por lo que el plus de punición se justifica por el plus de culpabilidad que supone que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima.
En el caso presente se cuestiona la concurrencia del requisito de la estabilidad en su relación con la víctima.
Ciertamente -como hemos dicho en STS. 1376/2011 de 23.12 - no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos de juzgados y audiencias especializados en violencia sobre la mujer, en entender que en el referido precepto estarían comprendidas determinadas relaciones de noviazgo, siempre que exista una evidente vocación de estabilidad, no bastando para cumplir las exigencias del mismo, las relaciones de mera amistad o los encuentros puntuales y esporádicos. Será, por tanto, una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por la existencia de circunstancias de hecho que permiten advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación.
En este punto no resulta ocioso destacar, como después de las reformas operadas por las LO. 13/2013 y 1/2014, la analogía respecto al matrimonio en la relación de afectividad existente entre imputado y víctima ya no encuentra apoyo en las notas de estabilidad y convivencia que han sido expresamente eliminadas en la redacción legal de los arts. 153 , 173.2 y 171.4 . El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.
Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicos de relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género.
En efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171-4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir el requisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vid en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio/que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse.
La STS 510/2009 de 12-5 al analizar los tipos de los arts. 133-1 y 173.2 CP , recordó que no resulta fácil, desde luego, dar respuesta a todos y cada uno de los supuestos que la práctica puede ofrecer respecto de modelos de convivencia o proyectos de vida en común susceptibles de ser tomados en consideración para la aplicación de aquellos preceptos. La determinación de qué se entiende por convivencia o la definición de cuándo puede darse por existente una relación de afectividad, desaconseja la fijación de pautas generales excesivamente abstractas. No faltarán casos en los que esa relación de afectividad sea percibida con distinto alcance por cada uno de los integrantes de la pareja, o supuestos en los que el proyecto de vida en común no sea ni siquiera compartido por ambos protagonistas. En principio, la convivencia -ya sea existente en el momento de los hechos o anterior a éstos-, forma parte del contenido jurídico del matrimonio. No se olvide que conforme al art. 69 del Código Civil , la convivencia se presume y que el art. 68 del mismo texto señala entre las obligaciones de los cónyuges vivir juntos. La convivencia es también elemento esencial de las parejas de hecho, incluso en sus implicaciones jurídico-administrativas.
Sin embargo, no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los
arts. 153 y
173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -
De acuerdo con estas ideas los hechos han sido certeramente calificados por la sentencia recurrida que estimó concurrente la agravante de parentesco.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
