Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 547/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1127/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 547/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100538
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11778
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO CRI
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0132874
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1127/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 103/2015
Apelante: D. /Dña. Encarnacion
Procurador D. /Dña. IRENE ARANDA VARELA
Letrado D. /Dña. JESUS GOMEZ-ESPINOSA BARRIOS
Apelado: D. /Dña. Alvaro y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
Letrado D. /Dña. JUAN JOSE RUA SANCHEZ
Magistrados/as:
D. Teresa ARCONADA VIGUERA
D. Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. José María CASADO PÉREZ (Ponente)
SENTENCIA Nº 547/2016
En Madrid, a 8 de septiembre de 2016
Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 403/2015, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el PA nº 103/15, seguido contra Alvaro , por un delito de maltrato en el ámbito familiar.
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, doña Encarnacion , asistida por el letrado don Jesús Gómez-Espinosa Barrios, y como apelados, el Ministerio Fiscal y don Alvaro , asistido por el letrado don Juan José Rúa Sánchez, siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe dictó la sentencia indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:
HECHOS PROBADOS: 'Queda probado, y así expresamente se declara, que don Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de noviazgo con doña Encarnacion entre junio de 2010 y febrero de 2011, aproximadamente.
No se considera acreditado que el día 24 o 25 de diciembre de 2010 don Alvaro propinara a doña Encarnacion un fuerte empujón cuando ambos estaban en Salamanca en el domicilio de la madre de don Alvaro .
No se considera acreditado que el 1 o 2 de Febrero de 2011 don Alvaro propinara a doña Encarnacion un codazo.
El 20/04/2011 don Alvaro mandó varios SMS a doña Encarnacion pidiéndole que le devolviera una camisa, y tras unos 9 SMS, en uno de ellos, don Alvaro escribió la expresión 'hija de puta devuélvame la camisa'.'
FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Alvaro del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Encarnacion , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado en la instancia.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el 07/09/2016 para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.-Por auto firme de 27/06/2016, se denegó la práctica en 2ª instancia de la prueba solicitada por la acusación particular, consistente en la aportación de un informe de la Clínica Dator para acreditar la realización a la denunciante de una interrupción voluntaria del embarazo de un feto de siete semanas de evolución, con informe de alta el 23/10/2010.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos del recurso
El recurso contra la sentencia absolutoria dictada en la presente causa se fundamenta en los dos siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en relación con el delito objeto de acusación, alegándose que no se han tenido en cuenta la declaración de la denunciante tanto en fase de instrucción como en el plenario ni las demás pruebas aportadas por la acusación particular
De manera sucinta, se hacen en el recurso amplias consideraciones sobre las siguientes cuestiones relacionadas con la valoración probatoria expresada en la sentencia:
1.- Al dar por probada la relación sentimental y continuada entre la denunciante y el acusado desde junio de 2010 a febrero de 2011, el juez admite implícitamente que dentro de ese periodo, si se malogra la convivencia, cabe 'la existencia de un maltrato de uno de sus integrantes hacia el otro'.
2.- Se da por probado en la sentencia que en abril de 2011 se produjo un intercambio de sms de cuyo contenido se infiere que el acusado utilizaba un lenguaje denigrante e injurioso hacia la denunciante: 'Serás sinvergüenza , llamo a tus padres'(...) 'Ruin, ruin, dame mi camisa o llamo a tus padres, 'Ruin'(...), mi camisa, hija de puta', lo que para el apelante constituye un indicio de la aptitud de maltrato del acusado hacia su pareja en temas tan nimios como el relativo a la posesión una simple camisa. Esta actitud vejatoria, ratificada por la denunciante a lo largo del procedimiento y en el juicio oral, es la que presidía su relación con el acusado. En el último de los SMS de 20/04/2011, el acusado le dice a la denunciante: 'Cómo me tratas, así yo te sigo queriendo.'
Ello acredita que por parte del acusado sigue existiendo una relación sentimental entre ambos, a pesar del uso frecuente de expresiones como hija de puta o ruin, lo que por sus consecuencias de angustia y temor hacia su destinataria constituye un acto de maltrato hacia su pareja.
En los sms del día 20/04 2011 también se recogen amenazas a la denunciante consistentes en 'llamo a tu madre', 'llamo a tus padres', con las que el acusado pretende presionarla contando a sus padres ciertos hechos de extrema gravedad, se trata de amenazas que provocan temor y ansiedad en su destinataria, sometiéndola a un chantaje emocional, constituyendo eso también un acto de maltrato ignorado por el juez, estando por tanto ante un segundo indicio de maltrato verbal y psíquico.
3.-Se hace mención también mención al fuerte empujón que le dio el acusado a su pareja el 24 o 25 de diciembre 2010, cuando estaban en Salamanca en el domicilio de la madre del acusado, hecho que no se considera acreditado por el juez como tampoco se considera probado que el acusado le diese un codazo a la denunciante el día 1 o 2 febrero 2011.
No se comparte por la apelante lo que se dice al respecto en la fundamentación jurídica de la sentencia para considerar no probadas ambas agresiones, argumentando el juez para considerar que dichas agresiones no están probadas que no se denunciaron en su momento ante la policía ni la perjudicada acudió a los servicios sanitarios, añadiéndose que la denunciante no supo explicar de manera convincente por qué hasta abril de 2011 no se decidió a denunciar lo ocurrido en enero y febrero.
La expresada motivación del juez a quo, según se dice en el recurso, se contradice por el propio juez al hacer mención a la doctrina jurisprudencial sobre la declaración de la víctima, que luego no se lleva a la práctica porque no se tiene en cuenta los indicios de delito (lenguaje y expresiones utilizadas, amenazas de chantaje , etc.), otorgando especial relevancia a las contradicciones de la denunciante y no a las del acusado para fundamentar el fallo absolutorio, 'que prácticamente se anuncia en sala'(sic) al declarar el juez improcedentes gran parte de las preguntas formuladas por el letrado de la acusación ( hora 11:52:50 de la grabación).
No se permitió al letrado hacer preguntas que reforzaría los indicios inculpatorios, y no se admitió como prueba la aportación de un informe de un aborto, que según ella se produce por presiones del acusado y padre del que iba a nacer, lo que supone otro acto de maltrato, sin que se admitiesen las preguntas sobre el maltrato psicológico al que sometió el acusado a la perjudicada para que abortase, no dando tampoco suficiente valor probatorio a pruebas tales como el informe del equipo psicosocial del Ayuntamiento de Ciempozuelos y los sms enviados por el acusado, etc.
4.- Se discrepa también de la argumentación del juez sobre la ausencia de temor de la denunciante que justificaría el retraso en su denuncia hasta abril de 2011 por hechos ocurridos en enero y febrero de ese año.
La denunciante explicó el motivo de tal retraso diciendo, al responder a su letrado y al Ministerio Fiscal, que fue 'por miedo', miedo que se califica de real y efectivo y que, según la apelante, aún persistía en el acto de la vista oral como lo pone de manifiesto la petición de la víctima al juez de situarse en un lugar donde el acusado no pudiera verla, temblando su voz al contestar. Esa situación de miedo, se concluye, es ignorada por el juez.
5.- Se cuestiona asimismo en el recurso la afirmación del juez de que no resulta creíble el testimonio de la denunciante porque en el acto del juicio reconoció que exageró su declaración en instrucción (folio 34) al manifestar que el acusado había agredido a su propia madre en el incidente ocurrido el 25/12/2010.
En el recurso se alega que no hubo la contradicción indicada por el juez entre el contenido de la denuncia y la declaración de la perjudicada en el plenario. Lo que vino a decir la denunciante es que la madre tuvo que mediar para que la cosa no fuese a más diciéndole a su hijo 'estás loco'.
No existe por tanto contradicción alguna para desvirtuar la credibilidad del testimonio de la denunciante, porque lo que describe ella fue la reacción del acusado con su madre, dando gritos y levantando la mano con la intención de pegarle.
6.- Finalmente no se comparte la valoración del juez sobre el informe pericial elaborado por el equipo psicosocial del Ayuntamiento de Ciempozuelos, que se califica en la sentencia de poco concluyente, afirmándose que no existe acusación por delito de malos tratos habituales y que una condena por un delito de malos tratos no se puede basar en un informe genérico donde sólo se indica que la denunciante sufre síntomas coincidentes con los de una mujer maltratada. El juez ignora las respuestas de la perito doña Diana a las preguntas de la acusación, considerando aquella que la perjudicada fue objeto de violencia de género.
En la vista se acreditó el espacio temporal de la relación de pareja, la no intervención de terceras personas que pudiera hacer dudar de la autoría de los presuntos malos tratos del acusado y el informe pericial que acredita que la lesionada recibió tratamiento psicológico desde septiembre de 2011 hasta julio de 2012 para superar la violencia sufrida por sus pareja, por síntomas coincidentes con los propios de una mujer víctima de violencia de género.
El fin de la relación sentimental coincide prácticamente con el inicio del tratamiento; y en el informe mencionado se refieren hechos tales como insultos, humillaciones, empujones, codazos, lanzar su perro contra un armario, control, dejar de salir con amigos, etc., lo que coincide exactamente con la conducta del acusado que relata la denunciante en su denuncia y en el acto del juicio oral.
Por consiguiente el informe no es genérico sino de lo más preciso que cabe y la declaración de la perito resulta concluyente sobre la existencia de signos evidentes del maltrato.
7.- Al hilo de la afirmación que se hace la sentencia de que la prueba practicada y la fragilidad del testimonio de la Sra. Encarnacion 'no pueden desvirtuar la presunción de inocencia del señor Alvaro ', se dice en el recurso que semejante criterio, en el caso concreto que nos ocupa, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial sobre el testimonio de la víctima como prueba de cargo suficiente y válida para enervar la presunción de inocencia, con cita de determinadas sentencias con frecuentes alusiones a que este tipo de delitos se cometen en la intimidad entre la víctima y el inculpado.
Se considera que la declaración de la víctima, en el presente caso, fue creíble, sin perjuicio de las contradicciones o ambigüedades en las que pudo incurrir como consecuencia de la situación tensión y nervios de quien ha estado por primera vez en una vista oral. Su declaración en el plenario, se reitera, coincide con su denuncia y con el contenido del informe pericial aportado, que pone de manifiesto la existencia de un menoscabo psíquico a que se refiere el tipo penal del artículo 153.1 CP .
Se citan sentencias respecto a las lesiones de carácter psíquico y al valor probatorio de los informes de los psicólogos y médicos forenses sobre el particular ( SSTS 21/12/2001 , 26/06/2000 y nº 932/2003, de 16 de junio , y 27/12/2012 ; AP de Málaga de 03/02/2015 ).
Así por ejemplo en la STS de 27/12/2012 , se expresa que 'para la apreciación de este tipo penal no es necesario siquiera la existencia de previa denuncia y previos partes de lesiones, bastando con que el adecuado material probatorio existente acredite una continuidad en el tiempo, situación de menosprecio y amenaza, evidentemente atentatorio tanto el derecho a la dignidad personal como a lo que constituye el normal desarrollo de la vida familiar'
En la STS de 10/03/2003 , con cita de la STS nº 785/1989, de 10 marzo , se explica qué ha de entender como lesión psíquica, que es aquella conducta que produce malestares físicos de cierta entidad como la producción de terror o de asco, considerando que constituye una lesión corporal escupir a otro, someterlo continuamente a fuertes ruidos, el aterrorizar a otro mediante la amenaza con un arma, etc.
2º) Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes conforme al art. 24.2 CE , por ni admitirse la formulación de determinadas preguntas al letrado de la acusación particular ni la aportación de los documentos que se adjuntan al recurso, a cuyo contenido y rechazo como prueba a practicar en 2ª instancia se alude en el antecedente cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO.-Doctrina sobre las sentencias absolutorias
La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero , entre otras muchas, donde(...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , etc. ).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
Resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias absolutorias, la STS nº 22/2016, de 27 de enero , concluye afirmando que 'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.
TERCERO.-Principio acusatorio y contenido del recurso
A la vista del contenido del extenso recurso, se ha de decir que el principio acusatorio obliga a que exista una correlación entre los hechos objeto de la acusación y los que sean objeto de enjuiciamiento, siendo exactamente los mismos ; en concreto, la acción del acusado de dar un empujón a la denunciante el día 24 o 25/12/2010 y un codazo en la madrugada del 1/02/2011 estando ambos en el dormitorio tras haber sido sometida ella a una interrupción voluntaria del embarazo , así como el envío de mensajes donde el acusado le decía a Encarnacion 'dame la camisa, quiero la camisa, hija de puta , desgraciada.'
El Ministerio Fiscal no formuló acusación (folio 111 y 112), por no considerar acreditados los referidos hechos.
La Acusación particular sí la formuló (folios 97 100), pero no pidió condena por las injurias o vejación injusta (hija de puta, desgraciada), por lo que el juicio se concreta a determinar la existencia o no del empujón y del codazo en los indicados días.
Tal como parece pretender la apelante, no puede por ello ampliarse el objeto de enjuiciamiento a la existencia, por ejemplo, delesiones psíquicaso a otras expresiones de carácter vejatorio.
Como se expresa en la STS 466/2014, 12 de junio, la Sala 2 ª TS 'ha precisado, como explica la STS nº 2002/2001, de 31 de octubre , a la que sigue la nº 1271/2005, de 26 de octubre , que «toda acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula, debiendo la sentencia ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera posibilidad de defenderse. En otras palabras, lo que quiere decirse es que los hechos por los que se acusa tienen que venir previamente determinados en el escrito de acusación provisional, sin que en fase de juicio oral puedan proponerse otras variaciones que aquellas que no sean sustanciales respecto al hecho delictivo enjuiciado...'.
CUARTO.-Prueba de los hechos y el principio in dubio pro reo.
Establecido lo anterior, procede la desestimación del recurso conforma a la doctrina expuesta en el FD segundo de esta sentencia, porque la prueba principal practicada en el acto del juicio oral fue la testifical de la denunciante, Encarnacion , que carece según el juzgador de instancia (y por cierto también del Fiscal, que no formuló acusación) de los requisitos de credibilidad que exige la jurisprudencia para fundamentar una condena.
Es también una prueba de carácter personal la pericial propuesta por la acusación particular (informe del equipo psicosocial del Ayuntamiento de Ciempozuelos), que fue ratificada en el plenario por la perito doña Diana , cuyo criterio no puede imponerse sin más al del juzgador, que está obligado a dictar una sentencia absolutoria cuando tenga una duda razonable sobre los hechos objeto de enjuiciamiento.
Sobre la declaración de la víctima, la STS nº 528/2016, de 16 de junio , recuerda que 'es doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1994, de 28 de febrero ; 195/2002, de 28 de octubre), y del Tribunal Supremo ( SSTS de 23-12-2008 , 25-05-2009 , 15-06-2010 , 6-07-2010 , 20-03 - 2012 , 27-09-2012 ), que tiene consideración de prueba testifical y, como tal, apta para constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso, con enervación del derecho a la presunción de inocencia aunque fuese la única prueba disponible. En ese sentido se ha manifestado que debe ser el Tribunal sentenciador el que, en cada caso, aplicando los parámetros -no requisitos ni exigencias- que esa Sala ha establecido -análisis de la credibilidad subjetiva, de la credibilidad objetiva, de la persistencia en la incriminación, y de la existencia de datos de corroboración, determine si la declaración prestada reúne las condiciones necesarias para basar una resolución condenatoria, ( SSTS. 9-06-2008 ; 24-06-2008 ; 19-072010, 15- 02-2012 ).
También la STS nº 22/2016, de 27 de enero , reproduce lo expuesto en la mencionada STS nº 528/2016, de 16 de junio , poniendo de relieve que 'la validez potencial de esa declaración de la víctima ha de superar untest de credibilidadante los Jueces de instancia, de suerte que la carestía probatoria asociada a un único elemento de cargo, pueda ser compensada con la seguridad que proporcionan, además de los indispensables elementos de corroboración, un testimonio coherente, sin fisuras, que no suscite interrogantes acerca de la concurrencia de los elementos fácticos definitorios del tipo penal por el que se formula acusación'.
En el presente caso, según el juzgador de instancia, la declaración de la víctima no es creíble, por los motivos siguientes:
a) En ninguna de las agresiones objeto de acusación, la perjudicada fue a formular denuncia ni acudió al médico, aunque tal comportamiento no signifique de por sí que los hechos no han ocurrido porque pude haber causas que lo expliquen. Dice el magistrado, que al ser preguntada Encarnacion , 'no supo explicar de forma convincente por qué hasta abril de 2011 no decide denunciar lo ocurrido en enero y febrero'; explicando en el juicio que el acusado le llamaba por teléfono 'acosándola' para que le devolviera una camisa, lo que le hizo denunciar las agresiones de enero y febrero. De tal actitud, deduce el magistrado que la denuncia que a la postre formuló Encarnacion 'no parece una denuncia espontánea que responda a la realidad de los hechos, sino motivada por las sucesivas discusiones'.
b) La falta de credibilidad del testimonio de la denunciante la infiere el magistrado del hecho de que Encarnacion reconoció en el juicio haber exagerado en su declaración en instrucción (folio 34) cuando afirmó que el acusado en el incidente del 25/12/2010, también había agredido a propia madre, negando lo anterior en el plenario. Por la Sala se comprueba que lo que dijo en instrucción la declarante es que 'ha visto al denunciado agredir a su madre'
c) En el informe del Equipo Psicológico sobre Violencia de Genero del Ayuntamiento de Ciempozuelos, se dice que la denunciante presenta síntomas psicológicos de mujer maltratada y menospreciada por su pareja, considerando el juez a quo , por una parte, que no se formula acusación por el delito de malos tratos habituales del art. 173.2º CP , y por otra, que una condena por un delito de malos tratos del art. 153.1 no puede basarse en un informe donde genéricamente se afirma que la persona en cuestión sufre síntomas propios de una mujer maltratada.
De lo que se trata con el tipo penal del art. 153 CP es acreditar que se ha producido una o dos, en el presente caso, agresiones concretas, lo que en el presente caso según el magistrado no ha ocurrido.
d) Por último, se hace mención a los SMS del día 20/04/2011 que solo reflejan una discusión en la que el acusado le pide insistentemente a la denunciante que le devuelva una camisa, 'si bien de forma cada vez más grosera y culminando con un insulto (hija de puta) que no ha sido objeto de acusación'
En consecuencia, al no ser concluyente el informe pericial, y no ser creíble para el juez el testimonio de la denunciante, se acuerda dictar una sentencia absolutoria, decisión que no puede contradecir la Sala habida cuenta de la práctica imposibilidad de revocar una sentencia absolutoria basada en pruebas estrictamente personales, según se ha expuesto en el FD segundo de esta sentencia.
El escrito de impugnación del recurso realiza un excelente resumen de la valoración de la prueba practicada en el juicio, concluyéndose que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos de credibilidad que exige la jurisprudencia por las razones que se indican, que viene a coincidir con las que se reflejan en la sentencia apelada.
CUARTO-Costas
Se declaran de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 240 Lecrim y 123 y 124 CP
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarnacion , contra la sentencia nº 403/2015, de 23 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en el PA nº 103/15, seguido contra Alvaro , por un delito de maltrato en el ámbito familiar; sentencia que se confirma en su integridad.
Se declaración de oficio las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
