Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 547/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1471/2017 de 11 de Octubre de 2017

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 547/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100527

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13662

Núm. Roj: SAP M 13662/2017


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0008818
Apelación Juicio sobre delitos leves 1471/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Móstoles
Juicio inmediato sobre delitos leves 1228/2017
Apelante: D./Dña. Ángeles
Letrado D./Dña. TOMAS FERNANDEZ MARTIN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VEINTITRÉS
SENTENCIA Nº 547/17
MAGISTRADO SR.
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
En Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.
Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia
Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial , la Sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2017 en la causa seguida como Delito Leve
Núm. 1228/2017 por delito de amenazas, ante el Juzgado de Instrucción Num. 6 de los de Móstoles, en el
que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como denunciante Juana y, como denunciada Ángeles ,
ambas mayores de edad, vecinas de Brunete y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones.
Ha sido apelante la denunciada, bajo la dirección letrada de d. Tomás Fernández Martín.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Num. 6, se celebró juicio oral, por delito leve de amenazas, en el que resultaba acusada Ángeles cuyas circunstancias constan en autos, en virtud de denuncia interpuesta por Juana , dictándose Sentencia en fecha 21 de junio de 2017 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Queda probado que sobre las 16:10 horas del día 17 de junio de 2017, Ángeles paseaba por la CALLE000 de la localidad de Brunete cuando se percató de que Juana se encontraba asomada en la terraza de su domicilio, sito en el número NUM000 de la citada calle. Con ánimo de amedrantarla, comenzó a golpear fuertemente la citada puerta mientras con elevado tono de voz le decía 'puta', 'zorra', 'hija de puta', 'baja que te mato', 'te voy a rajar', 'que te follas a todos los de Brunete', 'aunque te hayas teñido de morena no te vas a librar''. Dichas expresiones no cesaron hasta que se personó una patrulla de la Policía Local a requerimiento de Juana .

Ángeles y Juana eran amigas hasta que hace unos meses la última comenzó una relación de amistad con la pareja sentimental de Ángeles '.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Debo condenar y condeno a Ángeles como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, sin circunstancias modificativas, a la pena de 45 dias de multa a razón de una cuota diara de 5 euros, lo cual arroja un total de 225 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podría cumplirse mediante localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Ángeles a la pena de prohibición de aproximarse a Juana a una distancia inferior a 200 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta por tiempo de dos meses.

Adviértase a la penada que el incumplimiento de dicha prohibición puede dar lugar a un delito de quebrantamiento de condena.

Las costas procesales ocasionadas, si las hubiere, se imponen a la condenada'.



TERCERO.- Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento, previo traslado al Ministerio Fiscal para trámite de alegaciones (folio 91), correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el día 10 de octubre de 2017, siendo designado por turno de reparto para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa jurídica de la acusada, y condenada en la sentencia del Juzgado de Instrucción que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en diferentes argumentos. En síntesis: 1.- En primer lugar alega vulneración de precepto constitucional; concretamente el artículo 24.2 en cuanto afecta a la presunción de inocencia. Tras una variada exposición sobre el mencionado derecho fundamental así como sobre la prueba de cargo y sus presupuestos, denuncia el recurso una 'ausencia solvente de motivación' en la sentencia recurrida (página 4, penúltimo párrafo) considerando que la Magistrada que presidió la vista oral otorga una mayor credibilidad a la madre de la denunciante sin motivarlo. Pone en cuestión asimismo la valoración de la prueba testifical y de otros medios de prueba, para concluir sosteniendo una insuficiencia probatoria que impide enervar el derecho a la presunción de inocencia. 2.- Con carácter subsidiario entiende la recurrente que se ha producido una indebida aplicación del artículo 57.3 del Código Penal en relación con el artículo 48 en cuanto a la pena de alejamiento impuesta en la sentencia apelada.

Califica de improcedente la pena de alejamiento puesto que no existe peligro real para la integridad de la denunciante y considera desproporcionada su imposición. Ello dado que ambas partes viven en el municipio de Brunete y de llevarse a efecto dicha pena en realidad estaríamos ante un 'destierro del pueblo', cuando la recurrente carece de otro lugar donde vivir y además tiene una hija de corta edad. Asimismo añade que hasta hace poco la conducta enjuiciada era considerada una falta. 'Un simple cambio normativo' a la categoría de delito leve no puede ser suficiente para el dictado de una medida tan restrictiva como es el alejamiento. Igualmente se alega en el recuro que la medida carece de la necesaria motivación al basarse en consideraciones genéricas. Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva por la que se absuelva a la recurrente o, de forma subsidiaria, se suprima el alejamiento impuesto.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso en sus dos motivos con base en las consideraciones que figuran en el informe que obra en la causa al folio 91.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013 . Ponente Sr. Mozo Muelas. ROJ: SAP M 6657/2013).



TERCERO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación puede ya avanzarse una conclusión desestimatoria.

Se denuncia en primer lugar en el recurso la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución . En innumerables ocasiones hemos recordado la ya más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya en fechas más recientes, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º) constatamos que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el examen ha de concretarse en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto debe ser analizado un triple juicio de valor: el que afecta a la prueba y su naturaleza incriminatoria, el que se refiere a la ponderación de suficiencia, y el que afecta a su expresión por medio de la motivación. De acuerdo con la sentencia citada: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia , ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

No existe en el supuesto que nos ocupa la menor quiebra del derecho fundamental esgrimido en el recurso en cuanto a la motivación de la sentencia. Puede calificarse de impecable su disposición sistemática.

Tras el análisis de los requisitos del tipo penal por el que se sostuvo acusación y su proyección sobre el caso concreto responde a la alegación de la defensa que ya en el acto del juicio invocó el derecho constitucional cuyo apoyo hoy vuelve a implorar y lleva a cabo en una ordenada sucesión de párrafos un análisis de la prueba (con reflejo explícito del contenido de las manifestaciones y contenidos de la causa) al que se suma una valoración individualizada de cada uno de los elementos tenidos en cuenta. Se encabeza este análisis partiendo de que existen elementos de prueba directos y otros de carácter periférico, y de su combinación -cuya relación se desarrolla a través de una argumentación coherente y minuciosa- es de donde resulta la conclusión incriminatoria. Es cierto que se valora con prioridad acreditativa la declaración de la denunciante.

Pero esta tarea interpretativa no se aparta de los cánones jurisprudencialmente exigidos, pues se combina la plasmación de las bases de la credibilidad subjetiva con la lectura que merecen los restantes elementos, ya se consideren directos o corroboradores, por lo que no podemos compartir la visión del recurso en cuanto parece hacer descansar la base del convencimiento de la Magistrada de instancia en el testimonio de la madre de la denunciante. A esta prueba se dedica el apartado ix) del FJ Segundo de la sentencia recurrida, cuya lectura no permite alcanzar la conclusión de que resulte este medio probatorio de especial intensidad en la formación de la convicción judicial. Al contrario, es uno más de los elementos combinados que -reiteramos- se exponen individualizadamente y se interpretan de forma relacional con un detalle y una lógica argumental que hace innecesario plasmar la interpretación de este Magistrado, pues se asume en su integridad cuanto figura en la sentencia apelada.

Existe prueba incriminatoria, de variada índole y naturaleza; más que suficiente en calidad para respaldar la acusación; se ha practicado con todas las garantías; se ha motivado de forma intachable, explícita, lógica y desarrollada. Por lo tanto, no cabe atacar la sentencia desde la óptica del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En algún momento, dentro de este mismo motivo, el recurso parece orientarse más bien por la senda de la puesta en cuestión de la valoración de la prueba, cuestión, como es sabido, diferente a la que concierne al derecho fundamental del artículo 24.2 del texto constitucional, y que tendría su encaje en el marco del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como hemos dicho en otras ocasiones, (entre otras en SAP M de 29 de septiembre de 2014 - RAA 1337/14; o de 16 de junio de 2015 - RAF 983/15; de 19 de junio de 2015 - RAF 995/15; de 8 de marzo de 2016 - RAA 278/16; de 21 de noviembre de 2016 - RAA 1634/2016), 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer. Por las razones que ya hemos expuesto en el apartado anterior, ninguna tacha puede realizarse sobre la sentencia recurrida desde el ámbito valorativo.



CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia la indebida aplicación de la pena accesoria de alejamiento establecida en el artículo 57.3 del Código Penal . Dos razones sirven para combatir esta decisión: desproporción y falta de motivación. Nos encontramos de nuevo ante una visión de la recurrente que no compartimos pese a la variedad de argumentos que se emplean en el escrito de impugnación.

Alega la recurrente en primer lugar la inexistencia de riesgo. La sentencia tiene en cuenta este parámetro. No en vano comienza el desarrollo del FJ Quinto destacando la excepcionalidad de la prohibición.

Y no lo hace en vano. Pero a continuación desgrana hasta cinco razones para justificar la procedencia de la pena accesoria: la agresividad de la penada, la zozobra y temor expresado por la denunciante, la retrospectiva de incidentes que vienen produciéndose entre las partes, la enemistad mostrada en juicio por la denunciada hacia la víctima y la constatación de antecedentes policiales. No puede alegarse que la medida es impuesta sin razonar el por qué. Carece de todo sustento la denuncia de falta de motivación.

La sentencia tiene también en consideración la dimensión de la localidad en la que viven denunciante y denunciada, y por ello acota a 200 metros la separación que se impone. No podemos asumir la alegación que en el recurso identifica esta distancia con la pena 'de destierro'. No se acredita el lugar de domicilio o dirección de la recurrente, ni en cuanto se ve separado del de la denunciante, ni tampoco que imposibilidad para el desempeño de las tareas ordinarias de la vida cotidiana se presenta en realidad para calificar esta distancia como desproporcionada.

Por último, tampoco resulta de recibo la consideración normativa que se incluye en el recurso en torno a esta pena. Se cuestiona por cuanto hasta hace poco (se dice) los hechos eran constitutivos de una mera falta.

La reforma del Código Penal operada mediante Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, derogó el Libro III CP, que hasta entonces albergaba las infracciones de rango inferior al delito catalogadas como faltas. A partir de la reforma no se ubican agrupadas estas infracciones de menor entidad, sino que a propósito de cada figura de delito se contempla -en su caso- la modalidad leve, siendo todos estos aquellos cuya pena (art. 13) es de las que se conceptúan como leve en el artículo 33.

Desde el punto de vista sustantivo es verdad que se han suprimido del CP numerosas figuras cuyo mantenimiento como ilícito penal carecía de sentido desde hace tiempo desde una correcta comprensión del principio de intervención mínima, por reducida que fuese su sanción. Particularmente relevante ha sido la desaparición de la naturaleza penal de las lesiones causadas por imprudencia leve, que tenían en el ámbito de la circulación su más frecuente escenario, y que a partir de la reforma han de verse resarcidas por la vía civil. Se mantienen, de todos modos, no pocas figuras cuyo tratamiento penal se considera necesario sin sobrepasar los límites de la proporcionalidad, y cuya catalogación como delito leve es fruto de una decisión expresa del legislador que no ha considerado irrelevantes tales conductas, sino al contrario, dignas de sanción penal a la que en determinadas ocasiones -como es la que nos ocupa- debe anudarse consecuencia accesoria. No podemos hablar, por lo tanto, como argumento desautorizante de 'un simple cambio normativo' como hace el recurso en su penúltimo párrafo expositivo, y con lo que parece encerrar una idea de cierta irrelevancia.

Por el contrario, no sólo la catalogación como delito leve de la antigua falta, sino además la conexión con las penas accesorias del artículo 57 materializadas en las figuras del artículo 48, lo que denota es una voluntad en el legislador de reforzar la protección de la víctima que no puede considerarse tangencial, innecesaria ni mucho menos desproporcionada cuando concurren los presupuestos que habilitan la adopción de las medidas aludidas. En conclusión, no puede verse acogido el motivo.



QUINTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose en consecuencia a la confirmación de la sentencia apelada, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa jurídica de Ángeles contra la Sentencia de fecha 21 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Instrucción Num. 6 de Móstoles en el Juicio Oral por delito leve Nº 1228/2017 , debemos confirmarla en su integridad, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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