Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 547/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1223/2017 de 15 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 547/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100529

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11658

Núm. Roj: SAP M 11658/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0423706
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1223/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 272/2016
SENTENCIA NUM: 547/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 15 de septiembre de 2017.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
Juicio Oral nº 272/16 procedente del Juzgado Penal nº 19 de Madrid y seguido por delito de receptación contra
Benita , siendo partes en esta alzada como apelante dicha acusada y como apelado el Ministerio Fiscal, y
Ponente el Magistrado D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de Mayo de 2017, cuyo FALLO decretó: 'Condeno a Benita como autora responsable de un delito de receptación, a la pena de veintiún meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Absolviéndola del delito de falsedad por el que venía siendo acusada con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benita , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de septiembre de 2017, se formó el Rollo de Sala nº 1223/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 14 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO.- Las tres primeras alegaciones, que contiene el recurso presentado se limitan a poner de manifiesto la falta de conformidad con la no suspensión del juicio por la ausencia de la acusada, decisión judicial respecto de la que no se formuló protesta en dicho acto, todo ello por entender que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal excede del límite de los dos años de prisión. Sin embargo en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público consta que se formuló acusación por dos delitos, no superando ninguno de ellos la pena indicada. Las sentencias entre otras de la A.P. Cuenca 40/2011, de 12 de abril y de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2.ª, de 10.07.2011 cuyo criterio compartimos, mantienen que en caso de solicitud de varias penas, a los efectos del artículo 786.1 de la L.E.Crim ., se atenderá a la mayor de las solicitadas, no siendo procedente la suma de todas ellas, en contra de lo esbozado en el recurso, dado que a diferencia de otros supuestos, art. 801.1.3L.E.Crim ., en el artículo 786.1 de la L.E.Crim ., nada se indica.

El hecho de que no se haya podido oír a la acusada es únicamente imputable a la misma; al no acudir al acto del juicio estando debidamente citada y con los apercibimientos correspondientes, folios 44 y 45 de la causa, sin que la celebración del mismo suponga la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, al permitir la Ley la celebración del juicio en estos casos y conocer la parte recurrente que ello podía suceder.

Se censura la resolución dictada, al entender que no ha quedado acreditado el elementos subjetivo del delito de receptación, por cuanto no queda aprobado que tuviese conocimiento de que se había cometido un delito de robo en relación con los billetes de lotería, desconociendo la persona que lo pudo cometer, razón que motiva la petición de un pronunciamiento absolutorio. Con carácter subsidiario, se impugna la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y finalmente en cuanto a la pena impuesta, se considera desproporcionada y excesiva por lo que se interesa la aplicación de la pena mínima.

Se aprecia la concurrencia de la totalidad de los requisitos configuradores del tipo penal, exigidos por la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 11 de junio , 2 y 18 de julio y 11 de noviembre de 2002 , 14 de abril de 2003 , 1 de marzo de 2004 , 7 de febrero , 1 de marzo y 26 de diciembre de 2005 , 27 de enero , 30 de marzo y 21 de septiembre de 2006 , 26 de enero de 2007 , 2 y 24 de febrero , 29 de abril y 19 de mayo de 2009 , 15 de noviembre de 2011 y 19 de mayo de 2016 ), como son: a) la anterior perpetración de un delito contra la propiedad; sin que el receptador haya participado en tal infracción ni como autor ni como cómplice; b) que se aproveche para sí de los efectos del delito; y c) que tenga conocimiento de la comisión del delito anterior, y por consiguiente de la procedencia ilícita de los objetos, conocimiento que la jurisprudencia inicialmente conceptuó como elemento subjetivo del injusto, y que más recientemente califica como elemento cognoscitivo normativo o estado anímico de certeza, que va más allá de las meras dudas, sospechas o conjeturas, pero sin llegar a precisar una comprensión pormenorizada y exhaustiva del hecho criminal en cuanto a sus particularidades o circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exigirse que el sujeto acierte a calificar con precisión y exactitud la infracción precedente; lo importante es que albergue el conocimiento racional o suposición fundada del origen ilícito de los bienes; así, cuando el autor se haya representado varios posibles orígenes de la cosa y una de estas representaciones constituya un delito contra los bienes ajenos (24 de octubre y 12 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2002).

Muy excepcionalmente podrá contarse con una prueba directa corroboradora del aludido conocimiento, y lo normal será que el órgano jurisdiccional precise formar su convicción valiéndose de la prueba indirecta o de presunciones, contando con datos objetivos a cuyo través y por la vía del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, pueda determinar el estado anímico del agente; a este respecto, la doctrina jurisprudencial ha considerado con asiduidad el precio vil o escaso como signo evidente de que el sujeto tenía conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes u objetos adquiridos, y de la efectiva e indiscutible utilidad proporcionada a dicho sujeto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004 , 17 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ), así como otros datos, como la irregularidad en las circunstancias de la adquisición o las explicaciones inaceptables ( Sentencias de 2 de diciembre de 1994 y 19 de septiembre de 2002 y 6 de mayo de 2003 ).

Por último, la consumación del delito viene determinada por el aprovechamiento real o potencial de los bienes, entendiendo por tal la disponibilidad de los mismos de acuerdo con la doctrina de la illatio, de manera que el aprovechamiento real y efectivo pertenece a la fase del agotamiento del delito, irrelevante a efectos penales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo , 15 de junio y 28 de noviembre de 1990 , 14 de abril de 1991 )

SEGUNDO .-Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de la actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3.3.99 , 13.299, 24.5.96 y 14.3.91 ). Como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de julio de 2009 , el principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: a) Que la valoración de la prueba, de forma conjunta y en conciencia, corresponde a los jueces y tribunales que han presenciado el juicio, por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; b) Que, en el ejercicio de esa facultad, toda sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba suficientes, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; c) Que esos actos de pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas; d) Que corresponde a la acusación la aportación de las pruebas de cargo y d) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 CE ).

Pues bien, este Tribunal, tras el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado constata que la decisión condenatoria se basa en el concurso de un cúmulo de indicios que aparecen revestidos de un claro sentido incriminatorio, y que se encuentran debidamente interrelacionados, de manera que la conclusión alcanzada se presenta con el grado de seguridad necesario para considerar enervada la presunción de inocencia. El proceso de inferencia practicado lleva a concluir que la participación de Benita en los hechos constitutivos del delito de receptación previsto y penado en los artículos 298 1 y 2 del texto punitivo, se ha producido, al conocer que los décimos de lotería que intentaba vender tenían un origen ilícito.

La sentencia recaída enumera, entre otros, el dato relevante tomado en consideración parar alcanzar la citada conclusión, consistente en las manifestaciones del funcionario de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 , que entre otras cuestiones hizo constar que la ahora recurrente se encontraba vendiendo décimos pertenecientes a una administración de lotería de Sevilla que habían sido robados, y que a su presencia la acusada los cogió del expositor de venta y se los intentó entregar a otra vendedora. La testigo Micaela sabedora de la sustracción de los décimos, verificó su numeración y origen y avisó a la policía.

La denuncia por la sustracción de decimos figura al folio 19 de la causa y el testigo que formuló la misma hizo constar que los décimos fueron sustraídos al repartidor de correos. Al referirse la presente causa a 15 décimos, su importe ascendía a 300 euros, habiendo manifestado la acusada que pagó por ellos, la cantidad de 50 euros. En estas circunstancias resulta contraria a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia alcanzar otra conclusión que la ya expuesta.



TERCERO.- El recurso propone, con carácter subsidiario a la pretensión principal de libre absolución, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto el Juzgado no utilizó los medios que estaban a su alcance para localizar a la acusada El art. 21 6º establece que constituirá circunstancia atenuante: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Su aplicación exige, por tanto, cuatro requisitos : 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria, teniendo en cuenta los márgenes de duración normal de procedimientos similares; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. Tales presupuestos se ven complementados en el sentido de apreciar la cualificación de la atenuante cuando haya podido surgir en el imputado una expectativa de verse beneficiado por la prescripción del hecho delictivo ( STS 288/2011 de 14 d abril y STS 416/2013 de 26 de abril ) El tiempo de paralización no razonable, no es imputable al órgano jurisdiccional, tal y como se recoge en la instancia, sino a la propia acusada, dado que ante su ausencia del domicilio previamente designado, se acordó la averiguación de su domicilio y paradero librándose requisitoria a tal efecto el 14 de septiembre de 2015, lo que se materializó el día 1 de mayo de 2016, presentando escrito de defensa el 12 de julio, dictándose el auto de admisión de pruebas el día 3 de noviembre de dicho año, citándose a la acusada para el día 28 de noviembre de 2016, no compareciendo y dando lugar a una nueva orden de localización policial, pudiendo ser citada personalmente para la vista oral el mismo día 27 de marzo de 2017.



CUARTO.- Por lo que se refiere a la desproporción de la pena y su excesiva extensión, se aprecia que la sentencia recaída no motiva adecuadamente la extensión de la pena decidida. No se proporciona una explicación sobre su concreta extensión, en base a las circunstancias personales y entidad del hecho limitándose el órgano judicial a la alusión del delito de receptación por el que se condena, a su tipificación en el artículo 298 1 y 2 del texto punitivo y al artículo 66 1 6º del citado cuerpo legal.

Expresamente ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es necesario mencionar las concretas circunstancias personales para superar la pena mínima (Sentencias de 9 de octubre de 2003 , 6 de octubre , 10 , 25 y 26 de noviembre de 2004 , 10 de febrero , 17 de abril , 6 de julio , 12 y 13 de septiembre de 2006 ).

La necesidad de motivar las Sentencias, como obligación impuesta a los órganos judiciales por el art.

120.3 de la Constitución , y como derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 del texto citado, sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

El deber de motivación de las sentencias se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino también a la extensión de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de abril , 9/04 de 9 de febrero , 108/05 de 9 de mayo , 143/05 de 6 de junio , 148/05 de 6 de junio , 104/06 de 3 de abril y 21/08 de 31 de enero ).

La doctrina jurisprudencial ha optado por la subsanación del defecto de motivación en estos supuestos en la vía del recurso, imponiendo la pena mínima legalmente posible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 y 27 de enero , 5 de febrero , 3 y 5 de marzo , 18 de septiembre , 1 , 8 , 19 y 29 de octubre de 2001 , 2 de enero , 19 y 25 de febrero , 27 de junio , 15 de julio de 2002 y 10 de octubre de 2002 , 22 de julio y 9 de septiembre de 2003 , 30 de enero , 28 de mayo y 20 de julio de 2004 y 22 de abril y 30 de noviembre de 2005 , 3 de julio de 2006 , 13 y 21 de septiembre y 25 de octubre de 2007 , 9 de junio y 7 de septiembre de 2009 y 22 de junio de 2010 ).

En base a lo expuesto procede fijar la pena mínima de 15 meses y un día de prisión, lo que conlleva la adecuación a dicho periodo temporal de la pena accesoria impuesta.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita contra la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 19 de Madrid en el Juicio Oral nº 272/2016 , debemos revocar de modo parcial dicha resolución, en cuanto a la extensión de la pena y en su lugar debemos fijar la misma en 15 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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