Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 547/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 124/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 547/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100517
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2829
Núm. Roj: SAP MU 2829/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00547/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0009036
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000124 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Leon
Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª JORGE ANGEL GARCIA ROCAMORA
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000124 /2017
SENTE NCIA
Nº 547/2017
En la ciudad de Murcia a 29 de diciembre de 2017.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia por doña María Concepción
Roig Angosto, magistrada de la misma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción en el procedimiento supra referenciado, seguido por amenazas, en el que han
intervenido, como apelantes el denunciado condenado don Eleuterio y como apelado el denunciante que
resultó absuelto (al haber sido a su vez denunciado) don Leon .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de mayo de 2017, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: « UNICO.- Como consecuencia de las pruebas practicadas en las actuaciones, expresa y terminantemente SE DECLARA PROBADO que sobre las 18#50 horas del 3 de abril de 2.016 Apolonia desde el interior de su vivienda recriminó a unos niños los golpes que estaban propinando a la puerta y ventana de su vivienda, sita C/ DIRECCION000 , con sus juegos en la calle con una pelota. Al llamarles la atención intervino Eleuterio , padre del niño Roberto , quien se dirigió a Apolonia diciéndole que de qué se estaba quejando si los niños no le habían roto nada, replicándole Apolonia lo molesto de la situación y advirtiéndole que si no cesaban llamaría a la Policía reaccionando Eleuterio diciéndole: 'si llamas a la Policía, te mato, hija de puta'. Al oír tales expresiones Leon , esposo de Apolonia , se aproximó al lugar donde se encontraba ésta dirigiéndose a él Eleuterio diciéndole 'y tú te callas que os voy a cortar el cuello', al tiempo que les lanzo varios escupitajos.
De la prueba practicada no ha resultado acreditado que instantes antes de los anteriores hechos Leon propinara al menor Roberto una bofetada a resultas de la cual el niño sufriera lesiones por las que precisara de asistencia médica..»
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: « Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eleuterio en concepto de autor penalmente responsable de dos delitos leves de amenazas del art 171.7 C. Penal a la pena por cada uno de un mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 para el caso de impago y costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Leon del delito leve de lesiones por el que venía acusado en éste procedimiento.»
TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia formándose el correspondiente rollo de apelación de sentencia de juicio sobre delitos leves.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al ahora recurrente como autor de dos delitos leves de amenazas, se alza el recurso que básicamente denuncia error en la apreciación de la prueba, respecto de su condena y respecto de la absolución del denunciado absuelto del delito de lesiones.
La resolución de instancia llega a la convicción de culpabilidad del denunciado atendiendo la declaración de las víctimas como prueba de cargo válida, pues considera que su testimonio reúne los requisitos de persistencia en la incriminación y ausencia de incredibilidad subjetiva, quedando corroboradas. En este sentido se argumenta que se llega al pronunciamiento condenatorio valorado el testimonio coincidente de Apolonia y de su esposo Leon , versión de los hechos resultó corroborada la audición en el acto del juicio de la grabación de la llamada efectuada por Apolonia a la Policía, solicitando la presencia policial, en cuyo decurso, como sonido ambiente, queda constancia de las expresiones que fueron verbalizadas mientras esa llamada era efectuada.
SEGUNDO.- Frente a dichos razonamientos el apelante fundamenta su recurso en lo que se identifica como error en la valoración de la prueba, argumentando que se vulnera la presunción de inocencia ya que la única prueba existente es la declaración de la denunciante y la de su esposo, que previamente había agredido al menor Roberto . En este sentido explica que una vez que se produce la agresión por parte de Leon al menor Roberto , y con el fin de justificar la misma, es cuando llaman a la policía haciendo creer falsamente que son víctimas de amenazas.
Como segundo motivo de su recurso interesa que se condene a Leon al considerar que agredió a su hijo menor, Roberto , causándole las lesiones descritas en el informe forense, consistente en contusión facial postraumática. En cuanto a la versión dada por el menor Roberto , argumenta que debe considerarse que se trata de un menor de corta edad (9 años), que nunca había asistido a un juicio y terriblemente asustado, por lo que los pequeños errores en los que pudiera haber incurrido, no son trascedentes para evitar la condena del denunciado.
Por ello interesa que se revoque la sentencia que se recurre, y se dicte una nueva por la que se absuelva al recurrente de los delitos leves de amenazas por lo que se le condena y se condene a Leon como autor de un delito leve de lesiones.
El Ministerio Fiscal no realizó alegaciones. .
TERCERO.- Centrado el debate en los términos expuestos, ninguna de ambas pretensiones puede prosperar. En cuanto a la petición de absolución la improsperabilidad de la pretensión se deduce de la jurisprudencia de nuestra Corte de casación ( STS 381/2016 de 4 de mayo ) que nos recuerda que el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.
Por otra parte, cuando se trata de prueba de cargo personal (víctima y denunciados), para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que concurran en el testimonio de la víctima determinadas exigencias que la sentencia impugnada detalla con exactitud, y que son imprescindibles para que dicho testimonio no solo sea atendible sino creíble.
Y en el caso la conclusión que alcanza esta alzada es que el tratamiento dado por la juzgadora de instancia al material probatorio se ajusta en lo esencial a este canon, analizando los testimonios vertidos en el plenario, que corroboran la principal fuente de prueba que nace del testimonio de la propia víctima y que destruye la presunción de inocencia del acusado como regla de juicio, de la que acertadamente se ha partido en la instancia.
De un lado, porque lo acreditado de la causa sobre la actuación del recurrente tiene perfecto encaje en la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia. Y, por otro, porque, además en la explicación ofrecido por este no se rechaza l autoría de las amenazas que han quedado grabadas en la llamada efectuada a la policía, tal y como se comprobó en el plenario.
Y es que el apelante lo que pretende es hacer valer su especial visión de lo acontecido en el plenario, sustituyendo la labor realizada desde la instancia por la propia, hay que decirlo, sin ningún éxito.
Y es que, estando a lo que figura en el relato de hechos y las posteriores consideraciones de la juzgadora, la declaración de las víctimas ha sido clara y coherente en todo momento y no hay razón para dudar de la misma y viene confirmado por la grabación aludida.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo en la que se funda la apelación, en el mismo se interesa la condena de Leon como autor de un delito leve de lesiones, entendiendo que la declaración del menor, y la documental médica y forense, son suficientes para fundamentar esta.
Centrada la controversia en los términos expuestos el recurso no va a prosperar tampoco por este segundo motivo. Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando, exclusivamente, la concurrencia, en el caso de los requisitos del tipo de lesiones, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba personal practicada.
La desestimación del recurso se fundamenta, además, en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, citando para ilustrar al anterior afirmación la sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda nº 61112/12 ) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto «sin oírlo», la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que «Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio».
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad, lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso; pero esta cuestión queda a la diligencia y pericia procesal de la acusación perdidosa, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en él.
Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que en alzada no se puede modificar el juicio valorativo del juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena, sin haber practicado la prueba personal bajo los principios que rigen la vista oral.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Lecrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.» Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2 : «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.».
Es por ello que trasladando tales presupuestos al caso controvertido, en que se pretende una modificación del relato de hechos probados de la sentencia impugnada con revisión de pruebas personales, la conclusión no puede ser otra que declarar su inviabilidad sin entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas por cuanto la parte recurrente pretende, en su recurso, una alteración del relato fáctico en el que interesa se introduzcan hechos que avalen la referida hipótesis, algo totalmente incompatible con la doctrina reseñada, sin que puede entenderse que el análisis de la juzgadora sea injustificado o no atienda a la prueba personal desarrollada y ni siquiera que resulte absurdo, ilógico o estrafalario, por cuanto cifra su ponderación en la misma, y, consecuentemente, en la insuficiencia de la inculpatoria, es por ello que la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso no puede ser asumida en esta alzada.
QUINTO.- Por todo ello, es decir, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba; y porque el discurso y la conclusión de la juez sentenciadora, a tenor de los hechos probados, no puede ser más correcto, es por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

