Sentencia Penal Nº 547/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 547/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 62/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA

Nº de sentencia: 547/2018

Núm. Cendoj: 08019370052018100402

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11259

Núm. Roj: SAP B 11259/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo Apelación n.º 62/18
Procedimiento Rápido n.º 474/17
Juzgado Penal n.º 17 de Barcelona
S E N T E N C I A N.º 547/2018
Magistradas:
Dª. Elena Guindulaín Olivares
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Rosa Fernández Palma
Barcelona, 14 de septiembre de 2018.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por las Magistradas al margen
referenciadas ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento rápido n.º 474/17
seguido en el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona, por un delito de receptación; contra los acusados D.
Jose Miguel , representado por el Procurador D. Marc Tarragó Freixa y defendido por el Abogado D. Antonio
Reyes Cañadas; y D. Carlos Antonio , representado por la Procuradora Dª. Ana Tarragó Pérez y defendido
por el Abogado D. Francesc Ramón Núñez, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación
pública, que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud de los recursos de apelación interpuestos por
las representaciones procesales de D. Jose Miguel y D. Carlos Antonio , contra la sentencia dictada en
primera el día 26 de marzo de 2018; siendo Ponente la Magistrada D.ª Rosa Fernández Palma, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel y a Carlos Antonio como autores responsables de un delito intentado de receptación, a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la codena y al pago de las costas procesales por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se han interpuesto recursos de apelación por las representaciones procesales de Jose Miguel y de Carlos Antonio . Admitidos a trámite dichos recursos, se dio traslado de los mismos al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera, habiendo sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida, y seguidos los trámites legales, los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Del relato de hechos probados de la resolución recurrida se mantiene el párrafo primero y el segundo queda redactado como sigue: El acusado Carlos Antonio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la pretensión de obtener un ilícito beneficio patrimonial, puso a la venta, en un momento desconocido pero anterior al día 13 de octubre de 2017, en la plataforma on line Wallapop, dos bicicletas, con valor de 500 y 900 euros respectivamente, sabiendo la elevada probabilidad de que las mismas tuvieran origen en un delito previo. El acusado, Carlos Antonio , resultó detenido el día 13 de octubre de 2017 cuando el propietario de las bicicletas se citó con él a través de Wallapop en las inmediaciones de la Plaza Antonio López de Barcelona, con la pretensión aparente de comprarle las bicicletas.

El acusado Jose Miguel , que acudió al lugar tras la llamada telefónica de Carlos Antonio , resultó detenido ante la sospecha de que hubiera tenido intervención en el hecho anterior.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que aquí se dirán.



SEGUNDO.- El recurrente Jose Miguel formula como motivo de su apelación infracción de la presunción de inocencia amparada en el art. 24.2 CE, por haber sido condenado en instancia sin que la prueba practicada avale su participación en estos hechos.

Niega el recurrente su intervención en los presentes hechos, así como su conocimiento de que el coacusado Carlos Antonio pretendiera vender unas bicicletas de origen ilícito.

En el presente caso, la prueba practicada, en efecto, no conduce a determinar, con la certeza que exige un pronunciamiento condenatorio, que el acusado Jose Miguel tuviera intervención en la oferta en venta de unas bicicletas o en su previa adquisición.

La presencia del acusado Jose Miguel en el lugar de los hechos tuvo su origen en la llamada efectuada por parte del coacusado Carlos Antonio , cuando fue observado por una dotación policial en posesión de las dos bicicletas sustraídas y pretendía venderlas a un tercero (el propietario original de las mismas). Dicha llamada tuvo lugar aparentemente para acreditar ante la policía por parte del acusado Carlos Antonio que se las había adquirido a él, tal y como se desprende de las declaraciones testificales de los agentes policiales.

En el acto del juicio oral el acusado Carlos Antonio , sin embargo, no implicó al coacusado Jose Miguel en los presentes hechos.

Consecuentemente, la acreditación de la participación de Jose Miguel en la venta de las dos bicicletas únicamente procede de la incriminación espontánea ante la policía de un coacusado, que no se ha mantenido en el plenario (tampoco en momentos anteriores del procedimiento) y carece de toda corroboración objetiva apoyada en prueba independiente que descarte que se pudiera tratar de una atribución gratuita, inmotivada o sustentada en motivos espurios.

Es sobradamente conocida la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre sobre el alcance del valor probatorio de las declaraciones incriminatorias de un coacusado y desde luego en el presente caso no concurren las garantías precisas para que dicha prueba posea fuerza probatoria de cargo como para sustentar en ella un pronunciamiento condenatorio.

El ATS 2653/2009 de 26 de noviembre de 2009 recuerda que ' la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados: i) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; ii) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; iii) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; iv) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, por lo que deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado; v) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso ( SSTC 160/2006 y 102/2008 ; SSTS 593/2008 y 7/2009 )'.

En este caso no existe, más allá de la inicial atribución espontánea de quien hoy es coacusado, no concurre ningún elemento corroborativo autónomo de la intervención de Jose Miguel en el delito de receptación.

Pero es que, además, las declaraciones policiales (en este caso espontáneas) no ratificadas judicialmente, carecen de virtualidad para el desplazamiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en sí mismas, según se desprende del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II TS, de 3 de junio de 2015, conforme al que 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006'.

Por ello, procede acoger la alegación del recurrente y con ella el presente recurso de apelación, correspondiendo la absolución del acusado del delito intentado de receptación.



TERCERO.- Por su parte el recurrente Carlos Antonio , aunque reconoció que ofertó las bicicletas objeto del procedimiento a través de una web, negó que conociera el origen ilícito de las mismas, puesto que las había adquirido a un compañero, por lo que la sentencia de instancia habría incurrido en un error en la valoración de la prueba y en infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 298.1 CP.

El art. 298.1 CP sanciona a quienes, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

El fundamento de la punición de la receptación reside en el mantenimiento de la ilicitud con posterioridad a la comisión del delito principal (agotamiento del dleito), dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida y estimulando la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socio-económico al facilitar a los autores del delito precedente deshacerse del objeto del mismo y obtener el aprovechamiento buscado (en este, sentido la STS de 24 de febrero de 2009).

Dos son, conforme al art. 298.1 CP, las acciones típicas del delito de receptación: (i) ayudar a los autores del delito previo a aprovecharse de sus efectos, y (ii) recibir, adquirir u ocultar los efectos del delito previo, en provecho propio.

Como elemento común a las dos conductas típicas, el legislador exige que el sujeto activo no haya participado ni como autor ni como cómplice en el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Sí es necesario que conozca 'la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico', esto es que conozca la ilícita procedencia de los bienes y su naturaleza de delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, aunque sí es necesario un grado de conocimiento superior a la simple sospecha o conjetura, no es necesario un conocimiento exacto o completo, 'no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el nomen iuris que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo). En definitiva, no se requiere un conocimiento técnico, bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS de 23 de diciembre de 2012 y de 12 de junio de 2012).

Para la perfección de delito es suficiente dolo eventual, cuya concurrencia puede extraerse de los siguientes indicios: (i) la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; (ii) la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición; (iii) la clandestinidad de la adquisición u obtención de los efectos, al margen de los normales circuitos comerciales; (iv) la ausencia de toda documentación o factura relativa a la transacción; (v) la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes, sustraídos; y (vi) la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes ( SSTS de 23 de diciembre de 2013 y de 12 de junio de 2012).

En el presente caso, el tiempo transcurrido entre la sustracción de las bicicletas en la vivienda de su propietario y el momento en que fueron detectadas por aquél en venta en la plataforma Wallapop es realmente reducido, apenas 7 días (según se desprende de la prueba personal practicada y queda corroborado en el atestado policial), lo que avala la posibilidad que el acusado Carlos Antonio las hubiera obtenido directamente del autor del hecho principal. El acusado no ha ofrecido explicación suficiente del modo de obtención de los objetos sustraídos, no indicó la persona concreta de la que los había recibido (se refirió sin otros datos a un 'compañero'), carecía de documentación alguna de la transacción, que se realizó al margen de los cauces comerciales habituales y el elevado precio de las bicicletas era fácilmente conocible a través de una mera consulta en Internet. Asimismo, el acusado a tan solo una semana de la sustracción ofertó los objetos sustraídos en Internet y se hallaba en directa posesión de las bicicletas, por lo que conocía sus características y estado de conservación, lo que indica que sabía, al menos, la probabilidad rayana en la certeza de que aquéllas tuvieran un origen ilícito. Parece lógico que quien oferta un producto para su venta conozca no solo sus características sino también indague sobre su precio para fijar él mismo el que pedirá para su transacción, por lo que, consecuentemente, también es razonable sostener que el acusado se hallaba al corriente de que se trataba de bicicletas con un precio muy superior al que expresó haber abonado.

Los indicios expresados, resultantes de la prueba practicada, avalan la conclusión de que el acusado hubo de representarse la procedencia ilícita de los bienes por delito previo contra el patrimonio o el orden socioeconómico.

Conforme a lo expuesto, no se aprecia error alguno en la valoración probatoria desarrollada por la juzgadora de instancia y los hechos han resultado correctamente subsumidos en el delito intentado de receptación.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

Vistos los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2018, que revocamos parcialmente, para, en su lugar, absolver al acusado Jose Miguel del delito intentado de receptación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 17 de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2018, que confirmamos en punto a la condena de Carlos Antonio y demás pronunciamientos vinculados, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a los acusados personalmente y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia a fin de que se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

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