Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 547/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1121/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 547/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100362
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8649
Núm. Roj: SAP M 8649/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0116736
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1121/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 33/2018
Apelante: D./Dña. Jesús María
Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA ESTEBAN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 547 / 2019
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:
PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA .ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO: D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 16 de septiembre de 2019.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dña. Aranzau Fernández Pérez en nombre y representación de Jesús María contra la sentencia
dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en la causa de referencia, el 25 de
junio de 2018 en la que ha sido condenado como autor de un delito de receptación. Ha sido parte apelada
el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS.- 'ÚNICO.- De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Jesús María , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, vendió, con fecha 18/05/2016, en el establecimiento 'City Finance', sito en la calle Villacampa 2 - 2, de Madrid, un ordenador portátil de la marca Appel, modelo notebook Air con nº de serie NUM000 . Que adquirió, previamente a una persona cuyos datos se desconocen, conociendo su procedencia ilícita.
El ordenador ha sido tasado pericialmente en la suma de 1153,35 euros, y tenía un valor en venta de 1703,85€, habiendo sido entregado a su legítimo titular.
La titular de dicho ordenador, Loreto , denunció el hurto del ordenador marca Appel, con fecha 18/05/2016, cuando informó que una persona desconocida, con fecha 17/05/2016, se apoderó de su portátil, que había dejado en la Oficina Factum, sita en cale Vía de las Dos Castillas, 9 de Pozuelo de Alarcón.' Y el FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Jesús María , como autor penalmente responsable de un delito de receptación precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y cuatro meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procédase a realizar la entrega definitiva del ordenador sustraído a su legítima propietaria Dª Loreto .
Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado se opuso a la sentencia, e interesó que se revocara la sentencia y se le absolviera.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Articula como motivos en el recurso el condenado error en la valoración de la prueba, impugna la pena impuesta y por último no compareció al acto del juicio por cuanto se encontraba en prisión; alega en desarrollo del mismo entendiendo que no procede sino la absolución, por cuanto no resultan acreditados los hechos, toda vez que no resulta acreditado que la compra del ordenador lo fuera para traficar, no queda acreditado que el recurrente tuviera conocimiento de ser un aparato previamente sustraído, y el dato de que no exista factura es frecuente entre las ventas de los particulares; la explicación que dio el recurrente en el juzgado de instrucción es lógica y coherente, el acusado compró el ordenador por 350 euros, y al ver que excedía en su complejidad, y teniendo en cuenta que carecía de conocimientos informáticos decidió venderlo en un establecimiento de segunda mano, por el mismo precio que lo adquirió. No hubo clandestinidad en la venta, y facilito su DNI. El precio por el que compró el ordenador y después lo vendió, que era el mismo, era lógico, a la vista de la tasación obrante al folio 92 de las actuaciones, de 510 euros. Por ello no puede concluirse en la certeza de autoría declarada, no se ha desvirtuado la presunción de inconciencia, y existen dudas razonables sobre la comisión del delito. Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Vaya por delante que el recurso interpuesto no puede tener acogida favorable excepto en la determinación de la pena.
Alega el recurrente aunque no lo formula como vulneración de derecho a la tutela efectiva de los Tribunales, que no compareció a juicio el día 25 de junio porque estaba en prisión; sin embargo consta al folio 205 de las actuaciones que el recurrente esta en prisión desde el día 18 de octubre de 2018, sin que le consten ingresos en otros centros penitenciarios con anterioridad a esta fecha, con lo que no compareció al acto del juico porque así lo decidió voluntariamente.
Con carácter previo debemos manifestar que la doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero, que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 150/1989, de 25 de septiembre, y 131/1997, de 15 de julio) de que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989; 62/1994, de 28 de febrero; 328/1994, de 12 de diciembre; 157/1995, de 6 de noviembre; 131/1997, además de la ya citada 7/1999). Y STS 1272/09 de 16 de diciembre 1254/09, de 14 de diciembre, 1201/09 de 18 de noviembre, 1169/09 de 12 de noviembre, 1133/09 de 29 de octubre. 1088/09 y 1032/09 26 de octubre, 998/09 de 20 octubre, 978/09 de 15 de octubre, 995/09 de 7 de octubre, 969/09 de 28 de septiembre, 891/09 y 892/09 de 18 de septiembre 850/09 de 28 de julio, 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, 65/2009 de 5 de febrero, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre.
Partiendo de dicha doctrina, difícilmente pueden asumirse las alegaciones del recurrente según el cual se deduce que no ha existido prueba suficiente por errónea valoración de la prueba y de ahí la imposibilidad de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que ampara a todo acusado.
En el caso que nos concierne, se impugna la valoración hecha por el juez a quo de la prueba testifical que se desarrollo en el acto del juicio.
Sin embargo tal valoración llevada a cabo por el recurrente no puede ser asumida por la Sala.
Examinada la prueba que se practicó en el acto del juicio, la circunstancias declaradas como probadas, y que concluyen en la autoría de las mismas por parte de la acusado, se apoyan en la declaración de la testigo Loreto , que manifestó que el día 17 de mayo de 2016, le sustrajeron el portátil que lo tenia en su puesto de trabajo; este dato junto con la constancia objetiva de la venta por parte del recurrente del día 18 de mayo en un atienda de segunda mano del referido portátil, sin que aclare su procedencia puesto que no ha comparecido al acto del juicio, conduce necesariamente a concluir que la valoración llevada a cabo por el juez a quo es suficiente y correcta y conforme a la lógica, y dentro de una motivación exquisita, que cumple los parámetros constitucionales con creces, no puede haber otra interpretación lógica, máxime cuando han transcurrido escasamente 24 horas entre la sustracción y la venta posterior en un establecimiento de segunda mano y el precio irrisorio de venta por 350 euros, cuando el precio del mismo era sensiblemente superior; el dato de la adquisición y la venta posterior por el mismo precio, porque no sabe utilizarlo no se sostiene; las alegaciones del recurrente no pueden aceptarse, máxime cuando el misma no compareció al acto del juicio para exponer la versión de los hechos, y pretende que en esta segunda instancia se asuma por parte del Tribunal de apelación la versión de los hechos que en este recurso mantiene, y que se han expuesto sintéticamente alegando que no es prueba suficiente para condenarle por receptación, y que no resulta acreditado con certeza el conocimiento ilícito del origen del portátil, lo que no es admisible excepto desde el punto de vista de su derecho de defensa en esta segunda instancia.
En cuanto a la impugnación de la determinación penológica, en la mitad superior, se sustenta en que no resulta acreditado que adquiriera el portátil para traficar con el mismo, la Sala entiende que no resulta acreditado el presupuesto de agravación puesto que la venta del mismo forma parte integrante de las circunstancias que conducen a la tipificación de los hechos como un delito de receptación y no existe actividad por parte del recurrente que explicite tal tráfico, reservado para los supuestos en los que el acusado se dedica de forma cuasi profesional a la venta de objetos sustraídos, en el que no puede insertarse la venta del ordenador. En este caso procede imponer la pena mínima de seis meses.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso formulado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.Aranzau Fernández Pérez, en nombre y representación de Jesús María , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en la causa de referencia, el 25 de junio de 2018, en la causa de referencia, confirmado la misma en todos sus extremos excepto en la pena, que se revoca, y se impone la de seis meses de prisión. Declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
