Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 547/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 154/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 547/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100474
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10654
Núm. Roj: SAP B 10654/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
BARCELONA
Rollo nº 154/2020
Procedimiento Abreviado nº 94/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:
Sr. José Antonio Lagares Morillo
Sra. María Vanesa Riva Aniés
Sra. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a 20 de octubre de 2020
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 154/2020, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, autos de
Procedimiento Abreviado nº 94/2019 seguido en dicho órgano Jurisdiccional por delito de falso testimonio;
siendo parte apelante los acusados, Justa y Luis Andrés , cada uno a través de su representación procesal, y
parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de marzo de 2020, se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justa como autora de un delito de falso testimonio del art. 458.2 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 3 meses a 6 euros (total 540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor de un delito de falso testimonio del art. 458.2 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 3 meses a 6 euros diarios (total 540 euros), con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
Se condena a Justa al pago de la mitad de las costas, incluyendo la mitad de las de la acusación particular, y se condena a Luis Andrés al pago de la otra mitad de las costas, incluyendo la otra midad de las costas de la acusación particular'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los expresados acusados, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por convenientes a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos, impugnando expresamente dichos recursos el Ministerio Fiscal. Una vez evacuado el preceptivo traslado, se repartieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.
SEGUNDO.- Aduce la parte recurrente Sra. Justa , como motivo de impugnación el error en la valoración probatoria por cuanto la absolución en el procedimiento en el que ella actuaba como denunciante lo fue por falta de pruebas pero no por faltar a la verdad en su testimonio, viniendo dicha falta de pruebas motivada por las irregularidades del atestado policial en el que no se hizo constar la presencia de testigos que habían acudido a la Comisaría para declarar sobre los hechos; impugnando la valoración que el juzgador otorga a la declaración del Agente de Mossos d'Esquadra nº NUM000 en el que funda la inferencia condenatoria al existir dudas acerca de la forma en la que el mismo tiene conocimiento de los hechos, o si el mismo presenció toda la secuencia de hechos; afirmando iguallmente la existencia de error de tipo, por cuanto la calificación correcta hubiera sido la de denuncia falsa, pero no por delito de falso testimonio, razones por las que solicita el dictado de una sentencia absolutoria para su defendida.
Por su parte el recurrente Sr. Luis Andrés funda su impugnación en el error en la valoración probatoria por entender que en el plenario resultó acreditado que el mismo si se encontraba presente en el momento de los hechos, por lo que su aparición no fue repentina en el plenario y que en ningun momento había negado conocer a la familia de la Sra. Justa , aludiendo a la relación del agente nº NUM000 con el denunciante para justificar el hecho de que no se hiciera constar en el atestado su condición de testigo. Razones también por las que solicita el dictado de una sentencia absolutoria para su defendido, con expresa condena en costas a la contraria.
El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos, oponiéndose a los mismos, e interesando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO.- Fundando ambos recurrentes su impugnación en un pretendido error en la valoración probatoria, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim, apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero, proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117- 3 C.E. y 741 L.E.Cr.)' Partiendo de estas consideraciones resulta claro que los recursos no pueden ser estimados. Así, el órgano de instancia funda la inferencia condenatoria en la prueba personal practicada en el plenario, analizando tanto la declaración prestada por las partes querellante y querellados, así como en la testifical de los agentes de Mossos d'Esquadra que de diferente forma tuvieron conocimiento de los hechos. Y fundamentalmente de la declaración prestada por el Agente nº NUM000 , testigo presencial de los hechos, que corroboró en el plenario en el que ejercía la acusación la ahora querellada, la versión ofrecida por el acusado en aquel momento, negando que este hubiera agredido, insultado o amenazado a la denunciante en el colegio en el que se producen los hechos. De tal declaración extrae el juzgador la falsedad del testimonio prestado por los querellados en aquel procedimiento, en el que ambos afirmaron que el acusado había agredido a la Sra. Justa y la había insultado y amenazado.
La declaración del agente nº NUM000 ofreció total credibilidad tanto al juzgador de aquel procedimiento en el que se vertió el falso testimonio, como en este segundo procedimiento, en el que ratificó integramente su declaración, sin presentar laguna o resquicio alguno que permita hacer dudar de su testimonio.
De este modo, ni las presuntas irregularidades en el atestado, que no fueron denunciadas en aquel primer procedimiento, y que no impedían que la denunciante hubiera manifestado en sede de instrucción que existían testigos presenciales de los hechos que la habían acompañado a la Comisaría y que podian deponer sobre los hechos, ni tampoco las dudas que se pretenden introducir acerca de la relación del testigo con el denunciante, permiten revisar la valoración probatoria realizada por el órgano de instancia. Pues en aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada procede comprobar la racionalidad de las pruebas que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del órgano a quo, y tras observar el material probatorio por este analizado, no procede sino confirmar la resolución recurrida.
De dicho material probatorio practicado ante el órgano encargado del enjuiciamiento se desprende claramente la falsedad de las afirmaciones vertidas por los acusados en su declaración testifical en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú.
Y sin las alegaciones realizadas por el recurrente Sr. Luis Andrés para fundar el error en la valoración probatoria tengan virtualidad para desvirtuar el valor probatorio otorgado a la declaración testifical pues todas ellas van dirigidas a acreditar que su comparecencia en el acto del plenario no fue sorpresiva, pues el mismo estuvo presente cuando se producen los hechos y acudió a la Comisaría a ofrecer su testimonio, pues nada de ello es negado por el órgano de enjuicimaiento, quien funda la inferencia condenatoria en la falsedad del testimonio prestado en ella, por su total y absoluta contradicción con lo afirmado por el testigo Agente de Mossos d'Esquadra que presenció los hechos y negó cualquier agresión, insulto o amenaza hacia la Sra. Justa .
Por todo ello las afirmaciones de los recurrentes venían desvirtuadas por la prueba testifical practicada ante el órgano de enjuiciamiento, de manera que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes manifestaron hechos con pleno conocimiento de que no eran ciertos, y con la intención de favorecer la posición procesal de la Sra. Justa , denunciante en dicho procedimiento.
CUARTO.- Y por último, en lo que respecta al error en la calificación jurídica alegado por la representación de la Sra. Justa , como afirmó el TS en Sentencia 327/2014, de 24 de abril, el delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta.
Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.
Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal.
En definitiva, el elemento básico de la acción delictiva recogida en el art. 488.1 consiste en faltar maliciosamente a la verdad en el testimonio prestado en causa judicial, de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o puesta de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas.
Pero junto con este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo, puesto que este delito, según el actual Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente.
El dolo en este tipo de delitos se plasma en la prestación intencionada de una declaración falsaria. El tipo delictivo descrito tiene un dolo inherente que no exige más que abarcar la lesión jurídica que pueda producir consciente y voluntariamente, para que el dolo característico de este delito alcance realidad, sin que sea necesaria la intención adicional de provocar un determinado perjuicio en la Administración de Justicia.
En este sentido relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que los acusados declararon en calidad de testigos el día 21 de enero de 2013 en el juicio oral del procedimiento abreviado 223/2012 del Juzgado de lo penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú, y pese a su conocimiento de la obligación de decir verdad, y habiendo sido advertidos de las consecuencias de faltar a la verdad, ambos afirmaron que el Sr. Higinio había agredido y amenazado el día 22 de diciembre a las 12:00 de la mañana a la Sra. Justa , dictándose sentencia absolutoria en aquel procedimiento en fecha 22 de enero de 2013. Por tanto, resultando acreditado que ambos acusados habían faltado a la verdad en el testimonio prestado en causa criminal, los hechos tienen pleno encaje en el tipo penal por el que se formuló acusación y finalmente resultaron condenados los acusados. Debiendo por ello desestimar integramente los recursos de apelación interpuestos por ambos acusados.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada, se declaran de oficio, conforme a lo preceptuado en los arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los acusados, Justa Y Luis Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Vilanova i la Geltrú con fecha 30 de marzo de 2020, en los autos arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.
Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
