Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 547/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 16/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 547/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100488
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10309
Núm. Roj: SAP B 10309/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 16/2020
JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITO LEVE Nº 2/2020
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE IGUALADA
APELANTES: Carmela y Ambrosio
Magistrada:
ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 13 de octubre de 2020.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 16/2020, dimanante del Juicio inmediato sobre delito leve nº 2/2020
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, seguido por delito leve de hurto, en el que se dictó Sentencia el
día 9 de enero de 2020 , han sido partes apelantes Carmela y Ambrosio , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Carmela , como autora de un delito leve de hurto del art. 234.2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, que deberá hacer efectiva en cuanto sea requerida de pago, y en caso de impago se sustituirá por la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal .
En concepto de responsabilidad civil, condeno solidariamente a D. Ambrosio y a Dª. Carmela a pagar a Dª.
Cristina el coste que en su caso tuviera la renovación de las tarjetas bancarias sustraídas, que deberá ser tasado en trámite de ejecución de sentencia.
También condeno a ambos denunciados al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación dentro del plazo legal de cinco días por Carmela y Ambrosio . Evacuados los traslados preceptivos, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan parcialmente los de la Sentencia de instancia, suprimiéndose en esta alzada lo relativo a que Ambrosio llevó a la fuerza policial hasta el lugar en el que había tirado la cartera, y quedan de la siguiente forma: Resulta probado y así se declara que el día 7 de Enero de 2020, sobre las 11,15 horas, en el establecimiento SPRINTER situado en Igualada, calle Lecco 3, Ambrosio y Carmela , ambos mayores de edad, se apoderaron de la cartera de Dª. Cristina , que contenía entre otros documentos, diferentes tarjetas de crédito, y cuyo importe no excedía de 400 euros, sin el consentimiento de la misma.
Dª. Cristina tiene una disminución física que da lugar a que necesite utilizar una silla de ruedas.
Con posterioridad a tales hechos, Ambrosio y Carmela fueron detenidos por Mossos dEsquadra, y la cartera fue recuperada en buen estado con todos sus documentos excepto una tarjeta de crédito o débito de la entidad Caixabank, y dos tarjetas de crédito o débito de la entidad BBVA.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación de Carmela se sustenta en los siguientes motivos: a) Error en la apreciación de las pruebas, invocando la presunción de inocencia. A efecto alega, en síntesis, que no hubo connivencia entre Carmela y Ambrosio , no habiéndose acreditado que Carmela supiese la intención del Sr. Ambrosio en el interior del establecimiento Sprinter, y que del visionado de las cámaras de seguridad solo se aprecia que durante los minutos de grabación Carmela al menos se acercó a más de cinco expositores de ropa diferentes. Y añade el recurso que en el momento de la detención no estaban juntos.
b) De forma subsidiaria combate el tiempo máximo de condena y la cuota diaria, alegando al efecto que está indocumentada, no tiene trabajo ni medios económicos.
El recurso de apelación de Ambrosio se sustenta en que hay error en la valoración de la prueba, alegando que no ha quedado probado que Ambrosio cometiese ningún hecho delictivo. Al efecto alega que la víctima no reconoció a Ambrosio , y que la policía no fue a la vista para afirmar que Ambrosio cometió el hurto.
Y enlazando con lo anterior invoca el recurso que la cualificación jurídica de la sentencia es equivocada.
Expuesto lo planteado en ambos recursos, debe abordarse la cuestión de que Carmela no firmó el recurso de apelación, como se plasmó en la Providencia de 2 de julio de 2020 dictada por esta Sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la medida que ese recurso de apelación sí fue firmado por el Letrado de Carmela , y que en la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020 consta que intentado el requerimiento el resultado fue negativo, en aras a garantizar el derecho a la segunda instancia, se entrará a resolver el recurso de apelación de Carmela .
SEGUNDO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, que se abordará de forma conjunta para ambos recursos, se indica que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Crim.- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
Leída la Sentencia combatida y visionado el juicio, el Juzgador a quo, tras el visionado del archivo ch06_20200107110917, en concreto a partir del minuto 4,41 - visionado en el juicio-, unido a la declaración de la denunciante Cristina , quien indicó que en el momento de pagar en el establecimiento Sprinter echó a faltar su cartera, extrae -apoyándose en las imágenes captadas- que Carmela interpuso una prenda de ropa entre la cámara de seguridad y Ambrosio , siendo que Ambrosio manipuló una bolsa situada en la parte trasera de la silla de ruedas de la denunciante, introduciendo sus manos en ella y se apodera de algún objeto, que por la declaración de la denunciante era su cartera.
Aunque no hayan declarado en el juicio los agentes de policía actuantes, del visionado de las imágenes de las cámaras del establecimiento de autos, se aprecia quiénes son los intervinientes en la sustracción de la cartera, siendo que el Juzgador a quo, quien ha gozado de inmediación y ha tenido ante su presencia a los denunciados Carmela y Ambrosio , ha apreciado que Carmela y Ambrosio son los partícipes en el apoderamiento de la cartera, delimitando el proceder desplegado por cada uno de ellos para conseguir el apoderamiento.
Sin embargo, al no declarar en el juicio ninguno de los agentes que intervino en la recuperación de la cartera, debe suprimirse de los hechos probados de la Sentencia recurrida lo relativo a que ' Ambrosio llevó a la fuerza policial hasta el lugar en el que había tirado la cartera'.
Teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de Carmela , negando su participación y su connivencia con Ambrosio , procede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 666/2010, de 14 julio, en la que se recoge lo siguiente: ' En efecto como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 ( JUR 2010 , 95940 ) , 107/2009 de 17.2 ( RJ 2009, 4820) , con cita de la STS. 2.7.98 ( RJ 1998, 6230) : : 'El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.
Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia - ss 31/5/85 ( RJ 1985 , 2577) , 13/5/86 ( RJ 1986, 2461) entre otras- por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento -objetivo y subjetivo- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/2/86 ( RJ 1986 , 590) , 24/3/86 ( RJ 1986 , 1692) , 15/7/88 , 8/2/91 ( RJ 1991, 915 ) y 4/10/94 ( RJ 1994, 7612) . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, SSTS. 3/7/86 ( RJ 1986, 3878 ) , Y 20/11/81 ( RJ 1981, 4423) , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este ( SS. 10/2/92 ( RJ 1992 , 1112) , 5/10/93 ( RJ 1993 , 7282) , 2/7/94 ( RJ 1994, 6416) ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en. los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
Como confirmación de lo expuesto puede recordarse que en las SSTS. 21/12/92 ( RJ 1992, 10452 ) Y 28/11/97 ( RJ 1997, 9059) se afirmó que 'cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho'.
Todo lo expuesto y razonado permite afirmar que ambos denunciados decidieron realizar conjuntamente, en virtud de un acuerdo entre ellos, el hecho típico: sustraer la cartera ajena, llevando a cabo un reparto de papeles, y ambos tuvieron el dominio funcional del hecho aunque fuese Ambrosio quien llevó a cabo el acto material de apoderamiento, siendo que Carmela llevó a cabo una conducta tendente a ocultar el acto material del apoderamiento, sea ante la cámara de seguridad del establecimiento o ante terceras personas.
En consecuencia, no hay error en la valoración de la prueba, y los hechos probados son subsumibles en el delito leve de hurto, por lo que es correcta la calificación jurídica de la Sentencia recurrida.
Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
TERCERO.- A continuación se entrará en la extensión de la pena y la cuota diaria de la pena de multa, que es motivo subsidiario en el recurso de Carmela .
Para ello debemos atender al artículo 50.5 del Código Penal; este precepto expresa la obligación de motivar tanto la extensión de la pena de multa como la fijación del importe de las cuotas en función de los criterios que expresa.
La Sentencia recurrida impone a Carmela una multa de tres meses, teniendo en cuenta que actuó, para perpetrar el delito leve de hurto, sobre una persona vulnerable por razón de su disminución física. Se considera en esta alzada que está motivada la imposición de esa pena, y que esa circunstancia relativa a la víctima autoriza su individualización en tres meses de multa.
Respecto la cuota diaria de la multa, se estima en esta alzada que la cuota de cinco euros por día (la fijada en la Sentencia combatida) se ajusta en este caso a lo que cabe considerar un estándar de capacidad económica, ya que es de apreciar que la denunciada Carmela , como se ve en el visionado de las imágenes, presenta un aspecto y viste de una forma que no revela que está en situación de penuria, indigencia o necesidad.
Por lo expuesto, este motivo también debe fenecer, y procede desestimar ambos recursos.
CUARTO.- Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Carmela y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Ambrosio contra la Sentencia dictada el día 9 de enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, en el Juicio inmediato sobre delito leve nº 2/2020, y CONFIRMO dicha resolución.Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción del que proceden, con certificación de esta resolución para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública; doy fe.
