Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 547/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 321/2021 de 19 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 547/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100501
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13359
Núm. Roj: SAP M 13359:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 8.
37051530
La Sección 23ªde la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado,
En Madrid a 19 de octubre de 2021.
Antecedentes
.- el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud pública de los artículos 368.1.1 del C. Penal ( sustancia que causa grave daño a la salud) solicitando la pena de
.- La Defensa negó el correlativo del Ministerio Fiscal en los términos expuestos en su escrito de acusación y solicitó la libre absolución. En caso de que se atribuyera algún tipo de responsabilidad penal solicitó la aplicación de la atenuante de drogadicción establecida en el artículo 21.2 del CP.
En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones. La Defensa de Moises se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal, elevando sus conclusiones a definitivas; por lo que solicitó la libre absolución. No obstante, solicitó se le aplicara en todo caso el subtipo atenuado del artículo 368 párrafo 2º del CP. Inmediatamente después las partes informaron por su orden y concedió el derecho a la última palabra, el acusado nada dijo.
Hechos
En la tarde del día 2 de enero de 2020, Moises mayor de edad, cuyos datos de filiación constan, y sin antecedentes penales, infundió sospechas a los agentes de policía nacional con número de carnet profesional NUM003; NUM004; NUM005 y NUM006 quienes realizaban las labores propias de su cargo, uniformados y a bordo de vehículos rotulados, cuando Moises aceleró el paso mientras caminaba por la CALLE000 de Madrid, zona habitual de tráfico de sustancias estupefacientes, al detectar la presencia policial; por lo que los agentes le siguieron a pie pudiendo observar, cuando se adentraba en un recinto descampado y entraba en una saleta que había sin puertas, cómo arrojaba debajo de un sofá, en el que se sentó, un objeto de color negro. Por lo que inmediatamente procedieron a localizar el objeto, comprobando se trataba de
En total le fue intervenido al acusado 3,064 g de cocaína pura y 12,495 g de heroína pura, sustancia que iba a destinar a la venta a terceros consumidores y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2811,22 euros.
Fundamentos
La prueba practicada en el acto del juicio oral consistió en la declaración del acusado Moises.
Testifical de los agentes de Policía Nacional con número de carnet profesional NUM003; NUM004, NUM005 y NUM007.
Pericial del facultativo del servicio de drogas con CI NUM008 y Jefe del servicio con CI NUM009, autores del informe obrante a los folios 39 a 42, el que no fue impugnado de contrario por lo que fue dado por reproducido.
Informe pericial del SAJIAD para determinar el grado de adicción y afectación tóxica y su influencia en la capacidad de actuar del imputado, obrante en el rollo de sala a los folios 42 a 44.
Documental que el Ministerio Fiscal dio por reproducida consistente en los folios de las actuaciones números: 2, 3, 5, 11, 12,18, 34, 44 y 45.
Documental aportada como cuestión previa por la Defensa del acusado consistente en dictamen de la Comunidad de Madrid sobre discapacidad física y copia del libro de familia de Moises.
La prueba practicada en el acto del juicio oral valorada en conciencia por este tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM, concluye sin género de dudas que los hechos se han producido de la forma expuesta en el relato fáctico.
El acusado en el acto del juicio oral negó los hechos al manifestar '
Sin embargo, la declaración del acusado resultó desvirtuada por los testimonios de los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral, testigos presenciales de los hechos, cuyas manifestaciones son fiables y creíbles en la medida en que sus declaraciones sean firmes, coherentes, imparciales y coincidentes con los de otros testigos y en su caso con los datos objetivos que operan en la causa.
El PN NUM003 dijo a preguntas del Ministerio Fiscal '
A preguntas de la defensa el agente de policía dijo 'conocer
PN NUM004 declaró: '
El NUM005 declaró:
El NUM007 dijo haber sido el encargado de llevar la droga a farmacia.
Así pues, ninguno de los agentes que declaró en el acto del juicio oral conocía al acusado, manifestando incluso el segundo de los agentes que pudo haberlo visto antes pero creía que era consumidor, por lo que no se puede presumir ningún tipo de relación espuria previa que haga dudar de las manifestaciones de los agentes.
Todos los agentes declaran lo mismo, haber visto al acusado acelerar el paso cuando detectó su presencia y entrar de prisa en el descampado y deshacerse de la droga que portaba en una cartera de color negro, tirándola debajo del sofá la que fue incautada por la policía a una distancia que no dejó duda de que había sido él, el que la había tirado y que por tanto la portaba.
La evidencia de tal hallazgo ha sido probada por tanto del testimonio claro, contundente, firme, unívoco, inequívoco y por tanto veraz y creíble, de los funcionarios policiales quienes así lo expresaron en el acto del juicio oral.
La declaración de los agentes de la autoridad no gozan, ni mucho menos, de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol, con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, imparcial y coincidente con la de otros testigos y con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue coincidente entre sí, pese al tiempo transcurrido pues recordaban ciertos detalles en los que fueron unívocos, y coincidentes con el dato objetivo de la existencia de droga en la bolsa negra que vieron arrojar a Moises.
El análisis de la sustancia estupefaciente incautada, la que se halló en el interior de la cartera negra que fue ocupada debajo del sofá en el que se sentó el acusado tras haber sido arrojada por el acusado, obrante al folio 39 a 42, lleva a la clara convicción del Tribunal de que el acusado poseía la citada sustancia para su tráfico a terceros, a juzgar por el informe pericial relativo a la clase y cantidad de droga ocupada y de la valoración de las citada sustancia identificada como cocaína y heroína conforme al cálculo realizado según el cuadro correspondiente al primer semestre de 2020 elaborado por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes (O.C.N.E) , obrante al folio 44. Ambos informes, no fueron impugnados de contrario, resultando de los mismos como una de las bolsas contenía sustancia que debidamente analizada resultó ser
No existe relación alguna entre dichos agentes con el acusado y, por tanto, ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo. Asimismo la serenidad y la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre cuál era la intención de los agentes, sencillamente decir la verdad de lo sucedido.
Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368.1.1º del Código Penal.
El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo se promueva, favorezcan o facilite el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias,
El acusado conforme ha resultado probado era poseedor de 3,064 g de cocaína pura y de 12,495 g de heroína. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal poseer tal cantidad de cocaína y heroína al resultar evidente que la posesión de tan relevante cantidad de droga no era para consumo propio.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, obrante a los folios 39 a 42, concluye que la sustancia es cocaína y heroína. Ambas sustancias causan grave daño a la salud al estar incluidas en las listas correspondientes. La heroína causa grave daño a la salud, con independencia de que hubiera sido escasa la cantidad de la droga aprendida, lo que no es el caso; y la cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Unica de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de Febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Unica de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 nº 5 del Título Preliminar del Código Civil, y el art. 96 nº 1 de la Constitución.
Dicho esto la tenencia de 3,064 g de cocaína pura y 12,495 g de heroína pura indica que tales sustancias no estaban destinadas al autoconsumo pues son en sí mismas generadoras del peligro abstracto de difusión de la droga que la norma quiere evitar.
Por otro lado tampoco el acusado dijo que la sustancia fuese para su consumo, solamente negó la posesión de la misma, lo que conforme hemos expuesto resultó desvirtuado con la prueba testifical practicada, al intentar desprenderse de la misma ante la presencia policial. Lo que constituye un indicio inequívoco, porque el desprenderse de la droga ante la presencia policial se explica por el lógico afán de no verse implicado en un proceso penal ( STS 1305/99 de 20 de septiembre).
El hecho de poseer la combinación de dos sustancias es otro indicio más de su posesión para el tráfico. Si se tiene en cuenta incluso el informe pericial obrante en las actuaciones al folio 40 a 43 del Rollo de Sala, en el que el SAJIAD informa como tras una entrevista personal con el acusado y familiar; y tras prueba de laboratorio para detección de drogas de abuso en orina. Se concluye
Por las razones expuestas, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito del artículo 368.1.1º del CP. Al haber sido sorprendido Moises en posesión de 3,064 gramos de cocaína pura y 12,495 gramos de heroína pura, sustancias que iba a destinar a la venta a terceros consumidores y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2.811,22 €.
Del delito anteriormente expuesto debe de responder en concepto de autor a tenor de lo establecido en el artículo 28 del CP, Moises, por su participación material y directa en la ejecución del hecho al poseer sustancias que causan grave daño a la salud, en concreto 3,064 g de cocaína pura y 12,495 g de heroína pura las que iba a destinar a la venta a terceros consumidores y que hubiese alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2811,22 €.
El elemento subjetivo del delito que nos ocupa, está compuesto por la conciencia de la sustancia que se posee, y por la voluntad de poseerla, en definitiva los elementos configuradores del dolo. Es preciso volver a reiterar que ese elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición de no toxicómano del encausado, u otros signos de interés para esta evidenciación.
En el presente caso, la cantidad y clase de droga poseída 3,064 gramos de cocaína pura y 12,495 gramos de heroína pura, combinación de sustancias (heroína y cocaína); pretender huir de la presencia policial e intentar deshacerse de la droga que portaba. Además y conforme costa del informe del Sajiad: '
Pretende la defensa se aplique en caso de condena el párrafo 2º del artículo 368 del CP. Sin embargo, la prueba practicada no permite la aplicación del citado precepto. El subtipo atenuado responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta al principio de culpabilidad, permitiendo la adopción de penas que se consideren más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a las personales del acusado.
Sin embargo, el citado subtipo no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad, no significa que el tribunal pueda libremente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir, mediante valoración razonada y razonable, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción.
El párrafo 2º del artículo 368 es un tipo privilegiado para cuya estimación precisa de los requisitos: a) la escasa entidad del hecho; b) las condiciones personales del culpable; c) la no concurrencia de ninguna de las circunstancias del artículo 369 bis y 370 del CP. Así pues como elementos cualificados desde la discrecionalidad reglada que permite el precepto se ofrecen dos parámetros, la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable, conceptos cuyos perfiles no delimitados por la norma deben relacionarse respectivamente con la menor entidad del hecho y la menor culpabilidad del autor.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como ' el último escalón del tráfico'. Pero la ley no se refiere a 'escasa cantidad' sino ' a escasa entidad', por lo que puede haber razones diferentes al peso reducido de la sustancia objeto del tráfico que pueden atraer para el derecho la consideración de 'escasa entidad' como por ejemplo la realización de actividades secundarias no constitutivas de complicidad.
En el presente caso la cantidad de sustancia incautada aunque no importante, conforme señaló el Ministerio Fiscal, sí relevante de
Además el novedoso subtipo se sitúa en atención sobre todo a situaciones de
La pena básica prevista para el delito consumado, teniendo en cuenta que estamos ante una sustancia que causa grave daño a la salud es la de prisión de tres a nueve años, si el delito se comete respecto a sustancias que causan grave daño a la salud, como es el caso de la cocaína y la heroína conforme al artículo 368 del mismo texto legal. Sobre dicha pena básica operarán las circunstancias modificativas si las hubiera.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atendiendo a las reglas del artículo 66.1.6ª del Código Penal pues, aunque se pretendió la aplicación de la circunstancia atenuante de toxicomanía, ésta resulta de improcedente aplicación, a la vista de la documental obrante a la que antes hemos hecho referencia sobre el informe del SAJIAD en el que tras una entrevista personal con el acusado y familiar; y tras prueba de laboratorio para detección de drogas de abuso en orina. Se concluye
La doctrina jurisprudencial recaída sobre la toxicomanía, ya suficientemente reiterada, determina que para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que esta, por su intensidad e incidencia en las facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues, el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito.
Esta disminución de la capacidad debe resultar suficientemente demostrada para atenuar o incidir en la responsabilidad penal, sin que baste agregar y acreditar el único y escueto dato de la dependencia. Existen estados de la personalidad drogadicta que no necesariamente afectan a la responsabilidad criminal.
Y teniendo en cuenta que los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía abolida o mermada sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas, o en situación de DIRECCION004 o estado carencial agudo de manera que el ansia de obtener la referida sustancia suprima su raciocinio o discernimiento o sus facultades de autocontrol la restrinja o limite. Lo que no resultó probado a juzgar incluso por el informe del SAJIAD sobre el acusado obrante en actuaciones, al que nos remitimos.
No obstante, consideramos que no existen razones para apartarnos del mínimo legal establecido a la vista de la cantidad de sustancia incautada y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales del acusado.
En cuanto a la pena de multa (del tanto al cuádruplo del valor de la droga incautada) se opta igualmente, por la pena mínima, basándonos en las mismas razones expresadas anteriormente. Y en cálculo del importe total del valor de la sustancia estupefaciente incautada conforme al cuadro correspondiente al primer semestre de 2020 elaborado por la (O.C.NE), obrante al folio 44 de las actuaciones, por lo que se impondrá una multa del tanto del valor de la droga decomisada de 2812 €, siendo igualmente de aplicación lo establecido en el artículo 53 del CP, en caso de impago de la multa y, en consecuencia, se declara la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago. En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal.
El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal. Dada la naturaleza del delito cometido no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Moises, cuyos datos de filiación constan, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor responsable de un
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que deberán anunciar en el plazo de 10 días contados desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

