Última revisión
15/07/2021
Sentencia Penal Nº 547/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10122/2021 de 23 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 547/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100559
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2669
Núm. Roj: STS 2669:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10122/2021 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sec. 1ª A.P. Castellón*
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: BDL
Nota:
·
RECURSO CASACION (P) núm.: 10122/2021 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
Segundo.- Conferido traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal, se informó en el sentido de que se procediera a llevar a cabo una nueva liquidación de condena'.
Así por. este Auto, contra, el que cabe recurso de casación ante el Tribunal, Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Fundamentos
Tanto la procedencia o no, de los beneficios de redención de penas por el trabajo, como la aplicación de un Código penal u otro -las dos cuestiones que se plantean en el escrito del recurrente que ha dado lugar a la resolución recurrida-, afectan directamente al derecho fundamental a la libertad personal ( art. 17 CE), pues inciden de forma directa en el tiempo de privación de libertad del condenado a una pena de prisión ( SSTC 31/1999, de 8 de marzo y 76/2004, de 26 de abril).
Dos son las decisiones que se cuestionan del Auto recurrido y que se pretende su modificación; por un lado, el Auto de fecha 24 de julio de 2019, que deniega la aplicación al recurrente de los beneficios penitenciarios, ya aprobados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y, por otro, para el caso de que no se atendiera el anterior, el Auto de fecha 5 de abril de 2019, que fija como más beneficioso el Código Penal de 1995.
Considera el recurrente que el Auto de fecha 24 de julio de 2019, vulnera el derecho fundamental a la libertad del Sr. Teodosio, que se enmarca directamente de la 'expectativa de libertad del penado', al suponer un alargamiento del tiempo que deberá permanecer en prisión, obviamente más dilatado del previsto si se hubiera reconocido en el mismo las redenciones ordinarias y extraordinarias y, todo ello, por el incumplimiento e inaplicación de las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que las aprobó (véase en este sentido, STS Sala Segunda de 330/2017, de 10 de mayo).
Y ello por cuanto en dicho Auto en el que se aprobó la liquidación de condena del ahora recurrente, dictado por la Audiencia Provincial de Castellón, al denegar el cómputo de las redenciones ordinarias y extraordinarias -ya aprobadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria- y, por tanto, ya consolidadas, con el argumento de que no cabe aplicar redenciones ni ordinarias ni extraordinarias, como consecuencia de haberse decidido en el Auto de fecha 5 de abril de 2019, que el CP de 1995 era más beneficioso, con la aplicación del artículo 76 de dicho CP, que fija en 20 años de prisión la pena máxima a cumplir frente a los 30 años, a los que venía condenado, conforme al CP anterior.
Y así mismo, considera el recurrente, que el Auto de fecha 5 de abril de 2019 (que aplica el límite del artículo 76 CP de 1995, de 20 años de prisión) vulnera el derecho fundamental a la libertad de su patrocinado, que se enmarca directamente en la expectativa de libertad del penado, al suponer también un alargamiento del tiempo que deberá permanecer en prisión, pues con el Código Penal de 1973, los 30 años de prisión, computados con este último Código, con redenciones ordinarias y extraordinarias ya reconocidas y las que podría lograr, es más beneficioso que el CP de 1995, acordado en ese Auto por el que se fijan los 20 años de prisión ( Auto de 5 de abril de 2019), si no son de aplicación las redenciones negadas por el Auto de fecha 24 de julio de 2019.
Pero la cuestión esencial de este recurso es la siguiente: si las decisiones tomadas anteriormente, son revisables o no, en esta vía casacional, pese a haber transcurrido los plazos ordinarios para interponer un recurso frente a las mismas.
En este sentido, la Sala
Es también otro dato que el cómputo de las redenciones ordinarias (1.882 días, algo más de 5 años) y extraordinarias (1.452 días, casi 4 años) que el penado tenía aprobadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en total 3.334 días, dato que es conocido después del dictado la resolución judicial que lleva fecha de 5 de abril de 2019.
En su momento, el auto de 5 de abril de 2019 aplica el límite del artículo 76 CP de 1995, de 20 años de prisión (de la condena inicial de 30 años, aplicando el CP de 1973), que fue recurrido en súplica fuera de plazo. Por auto de 24 de julio de 2019, se aprobó la liquidación de condena del Sr Teodosio, en aplicación del auto de 5 de abril de 2019.
Sin que ello, implique un quebranto de la seguridad jurídica ( ATC 274/1997, de 16 de julio) y de ahí que dichas resoluciones y liquidaciones puedan variar hasta que no se apruebe el licenciamiento definitivo del penado ( STS de 3 de enero de 2013).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 185/2008, de 22 de diciembre, estimó que esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para la mejor garantía de la tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), pues de tolerarse la modificación sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.
Sin embargo, existen resoluciones en la jurisprudencia de esta Sala Segunda que realizan importantes puntualizaciones (SSTS 606/2018, de 28 de noviembre, 433/2003, de 26 de marzo, 341/2002, de 27 de febrero y 1340/1998, de 2 de marzo).
Se lee en la primera de las sentencias citadas que:
De una parte, existe una previsión normativa que abre paso a alterar la decisión sobre la aplicación del CP de 1973 establecida judicialmente por circunstancias sobrevenidas (pérdida de los beneficios de la redención de penas). Se trata de la disposición transitoria 1ª del RD 190/1996, de 9 de febrero.
De otra, destaca la jurisprudencia que introdujo grandes dosis de flexibilidad en esta materia como consecuencia de las dudas que surgieron vinculadas a las dificultades de comparación (entre otras cosas por encontrarse supeditada a vicisitudes sobrevenidas que no constan a priori), derivadas de la asimetría entre los dos sistemas de cumplimiento: la duración nominal de las penas no equivalía a la efectiva como consecuencia del juego de los beneficios de la redención de penas por el trabajo, desaparecida en el CP de 1995.
'Por la implicación de un bien tan importante como la libertad personal ha admitido esta Sala, en casos muy justificados, la posibilidad de replantearse la revisión de penas, aunque ya hubiera sido resuelta con anterioridad por resolución que hubiera ganado firmeza, siempre que se hayan conocido datos nuevos o sobrevenido circunstancias que modifiquen los presupuestos de que se había partido anteriormente. Es lo que se ha llamado revisión de la revisión (en este sentido S. 341/2002, de 27 de febrero)
Uno de los primeros exponentes de esta doctrina fue la STS 1340/1998, de 2 de marzo:
'Denegada la revisión de la sentencia, con acuerdo del propio letrado del ahora recurrente y de él mismo, en tiempo posterior, se produce el importante cambio jurisprudencial que supuso la sentencia de 18 de Julio seguida por la de 13 de Noviembre de 1996 en cuanto a las redenciones por trabajo penitenciario ganadas hasta la vigencia del actual Código Penal, las que por constituir un derecho ya adquirido por el recluso, no le impedía optar por la aplicación de las penas del nuevo Código si le era más beneficioso, criterio jurisprudencial que tuvo gran transcendencia y que finalmente, ya consolidada la nueva doctrina, motivó la Circular 3/96 de la Fiscalía General del Estado que rectificó la anterior Circular 1/96, precisamente a la vista de la nueva doctrina jurisprudencial representada en las dos resoluciones citadas que después han sido reiteradas en multitud de ocasiones.
El problema se plantea en casos en los que como el presente, existe una primera resolución contraria a la revisión, que deviene firme, y que tras la nueva doctrina jurisprudencial exigiría
Esta posibilidad de revisar lo ya revisado y que devino firme, plantea evidentes
En todo caso,
En este sentido, el informe del Ministerio Fiscal acepta la aplicación al caso de autos del art. 2-2 del vigente Código Penal por estimar que los problemas de retroactividad punitiva tienen naturaleza de garantía esencial, y consecuencia de ello es la aplicación del principio de retroactividad penal en lo favorable, no ya al propio texto legal sino también a la jurisprudencia tal y como ha postulado algún sector doctrinal, por ello y aun reconociendo lo difuso que supone determinar ese grado en el que la jurisprudencia puede tener un contenido normativo -lo que constituye un prius, respecto a la naturaleza complementaria que le otorga el art. 1- 6º del Código Civil-, es lo cierto que en el caso que se estudia, resulta claro que la nueva tesis jurisprudencial en relación a los días de redención ganados y a su compatibilidad con la aplicación de las penas del nuevo Código, tiene un valor normativo que permite vía art. 2-2º la revisión de las causas ya revisadas anteriormente...'.
La STS 341/2002, de 27 de febrero recoge ideas del mismo tenor:
'El argumento sobre la imposibilidad de revisar una resolución firme en esta materia, fue abordado y rechazado en el Auto de esta Sala de 29 de junio de 2001 que estimó la queja interpuesta contra la resolución de la Sala de instancia que denegó la preparación del recurso de casación en esta misma causa.
La jurisprudencia de esta Sala se ha mostrado en general, muy flexible a la posibilidad de que en ejecución de sentencia y en consideración a nuevas circunstancias (como la aplicabilidad, o no, de redención de penas por el trabajo) se pueda retroceder sobre resoluciones recaídas en fase de ejecución, revisando o denegando la revisión de una condena dictada conforme al Código de 1973. (En este sentido, Autos de esta Sala de 15 de diciembre de 1997 o 15 y 27 de febrero de 1998 y el ya citado y dictado en esta causa, de 29 de junio de 2001).
Como subraya el Ministerio Fiscal, en su documentado y riguroso informe, la implicación de bienes tan relevantes como la libertad personal alienta a un entendimiento favorable a abrir esa posibilidad de replanteamiento de la cuestión, pese a estar ya resuelta por resolución que ha ganado firmeza, siempre que se hayan conocido datos nuevos o hayan sobrevenido nuevas circunstancias que modifiquen los presupuestos de que se había partido anteriormente.
Es lo que sucede en este caso en que el Auto acordando la revisión, que ahora se pretende dejar sin efecto, tomaba como premisa la eventual acomodación al Código Penal de 1995 de otras condenas impuestas al recurrente. Si se producía esa revisión, la refundición de todas las condenas, ajustadas ya al Código Penal de 1995, permitía una acumulación en que el máximo de cumplimiento, sería el de quince años, triple de la más grave.
Sin embargo, esas otras condenas no fueron revisadas, lo que hacía imposible la refundición. Por tanto, una de las bases que había sido tomada en consideración para efectuar la revisión se había alterado sustancialmente. La revisión estaba tácitamente condicionada a una futura refundición -único supuesto en que se hacía más favorable-, por lo que, fallida ésta, es lógico que la decisión deba ser sometida a nueva revisión'.
Es, por ello, que la jurisprudencia se muestra favorable a abrir esa posibilidad de replanteamiento de la cuestión, pese a estar ya resuelta por resolución firme, siempre que se hayan conocido datos nuevos o hayan sobrevenido nuevas circunstancias que modifiquen los presupuestos de que se había partido anteriormente (Cfr. en este sentido, SSTS 606/2018, de 28 de noviembre y 644/2013, de 16 de julio).
Como se recoge en la STS 606/2018, la mayor relevancia del valor justicia, valor superior, y por lo tanto fundamental y fundamentador del ordenamiento Jurídico, no parece que se concilie con hacer depender el tiempo de prisión efectiva de unos u otros penados de los diversos ritmos procesales, según las resoluciones firmes revisoras.
Ciertamente, la fase de ejecución de un proceso penal se caracteriza por su dinamismo. Es una secuencia viva en la que pueden surgir incidencias que determinan variaciones: llegan beneficios penitenciarios que obligan a reelaborar la liquidación de condena; se enlazan penas en el ámbito penitenciario; recaen nuevas condenas y se reabre el incidente de acumulación del artículo 988LECrim., etc.
De manera que ante la aparición de nuevos hechos o nuevas circunstancias relevantes para el cumplimiento de las penas, pueden modificarse anteriores resoluciones (en este sentido STS 341/2002, de 27 de febrero): entre dichos hechos, se hallan (como en nuestro caso ocurre) la constatación de un cómputo de redención de penas por el trabajo que se desconocía en el momento de la revisión, cómputo que hace que resulte más favorable la aplicación del antiguo CP de 1973 y no el CP de 1995, como decidió la resolución impugnada.
En definitiva, la operación que nos pide el recurrente no es más que una operación aritmética para determinar si es más favorable uno u otro Código, en función del tiempo real de cumplimiento, sin que ahora puedan valorarse expectativas, únicamente partiendo de los datos objetivos obrantes en la ejecutoria.
Esta operación es posible porque han surgido datos desconocidos cuando se llegó a esta misma determinación, mediante el Auto de fecha 5 de abril de 2019. Esta es la única causa que determina tal revisión.
Podemos citar como precedentes, la Sentencia citada por el Ministerio Fiscal, STS 1458/2002, de 17 de septiembre, que dispuso que es más favorable el límite máximo de 30 años del CP de 1973, que el límite de 20 años del CP de 1995, al que se aplica el artículo 78 CP. Y, también la STS 912/2003, de 16 de junio, afirma que, por regla general es más favorable el CP de 1973 por prever la redención de penas por el trabajo.
En suma ( SSTC 31/1999, de 8 de marzo y 174/1989, de 30 de octubre), 'el beneficio de redención de penas por el trabajo, afecta directamente a la libertad personal, derecho fundamental del que se encuentra transitoriamente privado un penado en aplicación de la Ley penal, ya que el período de privación depende en definitiva de diversos factores, entre los que está, en el sistema penal español dicha redención de penas por el trabajo contemplada por los artículos 100 y 101 CP (anterior al Código de 1995)'.
Dado que está en juego el derecho fundamental a la libertad personal del penado ( art. 17 CE), el valor superior de la justicia y la igualdad ante la ley ( art. 14 CE), procede admitir el motivo y decretar la nulidad del Auto de fecha 5 de abril de 2019, ordenando a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón que realice una nueva revisión de la condena impuesta al Sr. Bernat, teniendo en cuenta las redenciones de penas por el trabajo tanto ordinarias como extraordinarias aprobadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
No es necesario ya el estudio de los restantes motivos, debiendo destacar que el Ministerio Fiscal ha apoyado también el segundo motivo planteado desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el artículo 9.3CE y 25 CE y el artículo 7 CEDH relativo a la seguridad jurídica y principio de legalidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
