Última revisión
14/12/2002
Sentencia Penal Nº 548/2002, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 14 de Diciembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL
Nº de sentencia: 548/2002
Núm. Cendoj: 03014370032002100046
Núm. Ecli: ES:APA:2002:5550
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 213/02
J/O NÚM. 212/02
JUZGADO DE LO PENAL-SEIS DE ALICANTE
Proc. Abreviado n° 73/01 de Alcoy-Dos
SENTENCIA Núm 548/02
ILTMOS. SRES.
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Alicante, a catorce de Diciembre de dos mil dos.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 329/02, de fecha 30 de Septiembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante, en su Juicio Oral núm. 212/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 73/01 del Juzgado de Instrucción de Alcoy-Dos, por delito de lesiones; habiendo actuado como parte apelante Jose Augusto , representado por la Procuradora Dª Cristina Pérez-Hickman Muñoz y dirigido por la Letrada Dª Consuelo Esteve Merin y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Entre las 19:00 y las 19:30 horas del día 26 de marzo de 2.000, se entabló una discusión en el NUM000 piso del n° NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Alcoy, entre el acusado Jose Augusto, sin antecedentes penales, por un lado, y Cecilia y Juan Ramón, por otro lado, en el curso de la cual aquel lanzó a Estefanía que acompañaba a Cecilia, una caja de herramientas que le alcanzó en la pierna derecha , ocasionándole una fisura en la primera cuña del antepié de dicha pierna, que necesitó, además de una asistencia médica inicial, tratamiento ortopédico mediante aplicación de yeso, tratamiento farmacológico y reposo para su curación, que se produjo a los 46 días , 25 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Augusto como autor de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo , costas y que indemnice a Estefanía en 1.704 euros".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: 1) Infracción de doctrina legal que recae sobre el elemento culpabilístico de la acción; 2) Error por inaplicación del artículo 147 n° 2 del Código Penal; 3) Error en la fijación de la indemnización.
CUARTO.- Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 9 de los corrientes.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Daniel Mira Perceval Verdú, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación se fundamenta en la inexistencia de intención o dolo, ni siquiera a titulo eventual , en la acción del condenado , ahora apelante, por lo que a juicio del recurrente se debería haber castigado esta acción, a lo sumo, a titulo de imprudencia conforme el artículo 152 n° 1 del Código Penal.
El motivo ha de ser desestimado.
Como tiene establecida nuestra jurisprudencia -ST.S. 21-01-1997, 24-01-1997, 18-03-98 y 5-09- 01- se ha de imputar la comisión de una infracción criminal constitutiva de lesiones a titulo de dolo eventual, cuando el sujeto activo conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción y que pone en riesgo la integridad física de otra persona.
En el caso presente, tanto la perjudicada como la testigo Cecilia , son reiterantes en sus afirmaciones cuando dicen que el acusado lanzó la caja de herramientas que llevaba el padre de Cecilia al cuerpo de Estefanía, dándole en una pierna. Es obvio que esta acción iba a generar algún tipo de lesión en la persona de Estefanía, y ello era tan previsible que no puede afirmarse que el acusado no alcanzará a plantearse dicha posibilidad. La mayor o menor entidad del daño causado solo tendría alcance en cuanto la calificación de delito o falta, pero siempre de carácter doloso, sin que pueda aceptarse la tesis que la defensa plantea, en el uso legitimo de su derecho , de estar en presencia de un delito de lesiones por imprudencia.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación solicita en su caso la aplicación del apartado 2° del artículo 147 del Código Penal. Tampoco es de aceptar este motivo que, por otro lado, se desarrolla escuetamente en el recurso de apelación: cuatro renglones.
El medio empleado -lanzamiento de una caja de herramientas- no puede ser calificado de menor gravedad, dado que en caso de que hubiera impactado en otra zona del cuerpo humano hubiera causado, indefectiblemente, unos efectos más graves de los ahora examinados. Si a este dato unimos el hecho de que las lesiones no pueden calificarse de menos graves, dado que necesitaron para su curación inmovilización mediante escayolamiento, es evidente que no se puede aceptar la tesis del recurrente.
TERCERO.- El tercer motivo debe merecer mejor suerte. El Ministerio Fiscal , única parte acusadora, solicita en su escrito de calificación una indemnización por importe de 280.000 pesetas. Dicha cantidad corresponde , según la conversión establecida, a 1.682,83 euros. En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, por lo que ninguna modificación hubo al respecto. Sin embargo en sentencia se concede un total indemnizatorio ascendente a 1.704 euros.
Partiendo del escrupuloso respeto al principio acusatorio es obvio que la cantidad indemnizatoria debe ser reducida a aquella que efectivamente solicitó el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:
Que ESTIMANDO SOLO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto, contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2002 dictada en Juicio Oral núm. 212/02 del Juzgado de lo Penal núm. Seis de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 73/01 del juzgado de Instrucción núm. Dos de Alcoy, debemos modificar y MODIFICAMOS dicha resolución, solo en el sentido de señalar como cantidad indemnizatoria a percibir por Dª Estefanía la de 1.682,83 Euros, manteniendo íntegros los demás pronunciamientos que no se opongan a este último , y todo ello declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.-

