Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2006

Última revisión
21/09/2006

Sentencia Penal Nº 548/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 48/2006 de 21 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 548/2006

Núm. Cendoj: 46250370022006100530

Núm. Ecli: ES:APV:2006:3114

Resumen:
Se dicta la sentencia absolutoria por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Valencia, sobre delito de estafa. El Tribunal considera que para que pueda hablarse de estafa es necesario que exista un engaño que, además, ha de ser buscado por el sujeto con objeto de lograr un desplazamiento patrimonial, lo que en el presente caso se diluye de forma notable. Pues es difícil admitir que el acusado ocultara de forma deliberada el fallecimiento de su tía con objeto de obtener un beneficio ilícito. Se trata de un litigio iniciado varios años antes de que se produjera no solo el fallecimiento, sino incluso el que el acusado se involucrara en el asunto, lo que además motivó una significativa reducción de sus pretensiones.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

__________

ROLLO Nº 48/06

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 19/06 (D.P. 5456/05)

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 VALENCIA

F/Sr. Gil Loscos

Navarro Ballester

SENTENCIA 548

____________________________

Iltmos. Sres.:

Presidente

Don José Manuel Megia Carmona

Magistrados

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Don Carlos Turiel Sandin

____________________________

En Valencia a 21 de septiembre de dos mil seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Publico la causa instruida con el numero 19/06 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Valencia, por delito de estafa, contra D. Jose Antonio , con D.N.I. numero NUM000 , nacido en Mislata (Valencia) el día 9 de agosto de 1958, hijo de Juan y de Maria; vecino de Mislata con domicilio en la CALLE000 Nº NUM001 ; sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por el ILTMO. SR. D. FERNANDO GIL, y el mencionado acusado, representado por el Procurador Dª MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y defendido por el Letrado D. JOSE RUBEN COTINO PASTOR; y ha sido Ponente el ILTMO. SR. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2006 se celebro ante este Tribunal juicio oral y publico en la causa instruida con el numero 19/06 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Valencia, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248,1 y 2502 del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado, D. Jose Antonio , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño; y solicito que se le condenara a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y al pago de las costas procesales.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicito la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

ÚNICO.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Valencia bajo el Nº 933/01 de registro, se siguió juicio ordinario instado por D. Sergio a virtud de demanda presentada ante el Decanato de esta Ciudad en fecha 28 de noviembre de 2001, frente a Dª Elisa , que tenia por objeto la resolución por no uso del contrato de arrendamiento por ellos suscrito respecto de la vivienda puerta 1ª del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM002 . En el que en fecha 8 de febrero de 2002, tras la adquisición de la referida vivienda, pasó a asumir la posición de actor D. Miguel . Dª Elisa dirigida por el Letrado D. Rafael Valldecabres Ortiz, llego a personarse y contestar a la demanda en fecha 25 de septiembre de 2002, planteándose como tesis inicial de la defensa la negación de la no ocupación de la vivienda, si bien posteriormente al serle planteada por la contraparte su necesidad de ocupar su edificación, se iniciaron conversaciones entre ambas representaciones en orden a una aceptación de la resolución del contrato a cambio de una indemnización que le permitiera realojarse, llegándose incluso a hablar de una cantidad superior a los seis mil euros. Si bien el estado de salud de Dª Elisa empeoró, pasando a ocuparse de sus asuntos en cuanto pariente más cercano su sobrino, el acusado D. Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien vista la evolución negativa de su tía planteó su interés de zanjar rápidamente el asunto, lo que motivó que se variaran de forma radical los términos de la negociación, pasándose a admitir el abandono del inmueble a cambio de una indemnización que cubriera los gastos de vaciado del piso y honorarios profesionales, llegando a acordar los letrados de ambas partes de forma verbal antes al inicio del verano de 2004 fijarla en 1.200 euros que efectivamente llegó a satisfacerse en el despacho profesional del Sr. Valldecabres, quien la invirtió en liquidar los gastos devengados. Formalizando el acuerdo mediante documento privado fechado el día 15 de noviembre de 2004, que fue aprobado judicialmente el día 20 de diciembre de 2004.

Mientras se desarrollaban estas conversaciones el empeoramiento de la Sra. Niclos determinó que finalmente fuera declarada incapaz para continuar asumiendo su defensa, lo que motivó que se designara en fecha 3 de julio de 2004 al acusado, D. Jose Antonio , como su defensor judicial, quien en tal condición se personó en las actuaciones bajo la misma representación y dirección letrada. Falleciendo finalmente Dª Elisa el día 13 de septiembre de 2004, es decir, con anterioridad a la suscripción del acuerdo.

El acusado con posterioridad restituyó los 1.200 euros que había percibido su Letrado.

Fundamentos

PRIMERO.- Que dejando al margen cualquier tipo de debate en orden a la propiedad de la calificación jurídica de los hechos como estafa procesal, desde el momento que la presentación del cuestionado documento propiamente no es lo que determina la resolución judicial, dado que previamente las partes, tras manifestar haber adoptado ese acuerdo, sencillamente se limitaron a solicitar se les tuviera por desistidos del procedimiento. Hemos de tener en cuenta, ya con carácter general, que para que pueda hablarse de estafa es necesario que exista un engaño que además ha de ser buscado de propósito por el sujeto con objeto de lograr un desplazamiento patrimonial, lo que en el presente caso se diluye de forma notable, dado que no podemos olvidar que el litigio, y consecuentemente las conversaciones extrajudiciales, se desarrollan a lo largo de un dilatado periodo de tiempo, además no de una forma directa entre los particulares afectados, sino por mediación de sus letrados quienes acorde a las instrucciones recibidas desarrollan su cometido. Siendo muy significativo en tal sentido que inicialmente se buscaba el realojo de la Sra. Elisa , barajándose unas cifras superiores a los 6.000 euros, para posteriormente cuando el acusado pasa a ocuparse de los asuntos de su tía, después de cerca de tres años de litigio, se cambien radicalmente las instrucciones dadas a su Letrado, para acorde al estado y necesidades que en ese momento tenía su pariente, solicitarle que zanje rápidamente el asunto, lo que se trasluce en una importante reducción de sus pretensiones económicas, que hace que se llegue a aceptar una cantidad de apenas 1.200 euros, que cubrirían los gastos efectuados hasta ese momento, actitud que lejos de traslucir un ánimo de enriquecimiento injusto se muestra acorde a la evolución de los acontecimientos, por lo que si a ello unimos que esa negociación se llevó a cabo de forma personal y directa por los Letrados, sin intervención alguna del acusado y del Sr. Miguel , quienes según reconocen sencillamente se limitaron a suscribir los documentos que les fueron presentados por estos profesionales y seguir sus instrucciones, se nos hace más difícil aun admitirlo, máxime cuando el Letrado Sr. Valldecabres afirma que pese a que se formalizara por escrito en el mes de noviembre de 2004, éste quedó cerrado de forma verbal antes del verano, encargándose él de recibir la cantidad pactada y aplicarla a los gastos producidos, dado que incluso afirma que la mudanza se efectuó por mediación de un cliente de su bufete, quien le giró la factura a su despacho. Sin olvidar que la cantidad finalmente fue devuelta. Por lo que ante todo ello, se nos hace muy difícil admitir pese a lo que formalmente y por el frío juego de las fechas de los documentos en comparación con la fecha de fallecimiento de la Sra. Elisa puede parecer, que el acusado ocultara de forma deliberada el fallecimiento de su tía, con objeto de obtener un beneficio ilícito, y menos aun que ello se hiciera con objeto de provocar una determinada resolución del Juzgado, visto como hemos señalado el marco en el que se desarrollan los hechos, es decir, en el seno de unas conservaciones surgidas de un litigio iniciado varios años antes de que se produjera no solo el fallecimiento, sino incluso el que el acusado se involucrara en el asunto, lo que además motivó una significativa reducción de sus pretensiones, conversaciones que además en ningún momento fueron llevadas a cabo de una forma personal y directa por el acusado, quien como es natural tras dar las correspondientes instrucciones dejó el asunto en manos del profesional que había designado.

SEGUNDO.- Que en aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal , ante el carácter de la presente resolución no cabrá efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

TERCERO.-De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabrá efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal , los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado D. Jose Antonio de la acusación contra él formulada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del acusado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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