Última revisión
05/09/2007
Sentencia Penal Nº 548/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 189/2007 de 05 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 548/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100428
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1877
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO TRES DE VELEZ-MALAGA.
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 61/01
ROLLO DE APELACION NUMERO 189/07
SENTENCIA Nº548
En la ciudad de Málaga, a 5 de septiembre de 2007.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña .Lourdes Garcia Ortiz, los Autos de Juicio de Faltas nº 61/01 seguidos para el enjuiciamiento de falta de lesiones. Figura en el rollo como apelante Don Diego .
Antecedentes
PRIMERO: Que ,con fecha 31 de enero de 2007, el Juzgado de Instrucción número 3 de Velez-Malaga dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" A la vista de las actuaciones practicadas en Juicio oral y público se declara probado que las partes están separadas judicialmente desde el año mil novecientos noventa y cinco. Que el día cinco de agosto de dos mil el denunciado acudió al Camping de Torre del Mar donde trabajaba la denunciante con la finalidad de recoger a la hija menor de ambos que contaba con seis años de edad, y como quiera que urgieron desavenencias sobre cuándo tenia derecho el denunciado a llevarse a la pequeña, se inició una discusión entre ellos y en un momento dado, el denunciado empujo a la denunciante varias veces haciéndole caer al suelo y arañándola, así como arrastrándola por el suelo. Que a consecuencia de esta agresión la denunciante resultó lesionada con lesiones por rascado en hombro izquierdo, así como lesiones por arrastre en extremidades inferiores que requirieron para su sanidad tan sólo una primera asistencia facultativa in necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior y de las que tardó quince días en sanar dos de los cuales estuvo impedida para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, alcanzando la sanidad sin secuelas. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"que condeno a Diego , como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, es decir, al pago de ciento ochenta euros (180) euros, cantidad que se abonará de una sola vez y que en caso de impago y una vez acreditada la insolvencia del condenado, dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procésales.
Que condeno a D. Diego , en calidad de responsable civil directo por la falta cometida, a abonar a Doña Flora la suma de cuatrocientos cincuenta y tres euros(453 euros) . "
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por Don Diego que basó su recurso en la prescripción de la falta, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por la letrada de Doña Flora .Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
SEGUNDO.- En primer lugar este órgano de apelación se ha de pronunciar sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos alegada pro la parte recurrente, conforme al artículo 130.5 del Código Penal .
Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento (artículo 666-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). En incluso, aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, debe en su caso apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público.
La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.
La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal , sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código .
SEGUNDO.- En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, la denuncia, origen de las presentes actuaciones se formuló con fecha 5 de agosto de 2.000 y en ella la denunciante se refería a una presunta agresión de la que había sido objeto por parte de su ex-marido, en esa misma fecha . Mediante auto de 8 de agosto siguiente, el Juzgado incoó Diligencias Previas y acordó la práctica de diligencias . Tras su práctica, se dictó auto de 10 de octubre siguiente por el que se reputó falta el hecho que dio origen a las presentes diligencias, con visto del Fiscal de fecha 26 de octubre de 2.000. Hasta el quince de mayo de 2.001, es decir mas de seis meses mas tarde, no se dictó nueva resolución, consistente en una providencia por la que se señalaba el juicio para el dia once de junio de 2.000, dia en que se suspendió dicho acto, para acumulación de los juicios pendientes.
La siguiente actuación procesal que aparece en el presente procedimiento es un testimonio del auto dictado en el procedimiento abreviado nº 45/03 de fecha 28 de octubre de 2.004 , por el que se acordaba la apertura del juicio oral contra el hoy recurrente por delito de malos tratos continuados y falta continuada de vejaciones y sigue una providencia de 17 de noviembre de 2.004 por la que se expone que se ha procedido al desglose del presente juicio de faltas de los autos del procedimiento abreviado 455/03 y se señala el juicio de faltas para el 13 de diciembre de 2.004, el cual se celebró siendo dictada sentencia absolutoria que fue finalmente anulada por esta Sección de la Audiencia provincial por falta de citación legal de denunciado, celebrándose de nuevo el acto del juicio con el dictado de la sentencia hoy recurrida.
Del examen de lo actuado se desprende que ya en el año 2.000 se produjo una inactividad procesal superior a seis meses, desde el 26 de octubre hasta el 15 de junio de 2.000 y posteriormente no consta una nueva resolución hasta el año 2.004, señalándose el juicio oral para el día 13 de diciembre de 2.004, lo que nos lleva a la consideración de que existiendo, por tanto, un período de absoluta inactividad procesal a lo largo del procedimiento, durante lapsos superiores a seis meses, a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5, 131.2 y 132.2 del Código Penal ; preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada.
En definitiva, procede, dictar una sentencia absolutoria por prescripción de la falta imputada a Diego .
SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Diego contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Velez-Málaga , debo revocar y revoco la meritada resolución y apreciando la prescripción de la falta imputada respecto de Diego , debo absolverle y le absuelvo de la falta de lesiones que se le venía imputando, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
