Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Penal Nº 548/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 336/2006 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 548/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100336

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 336-2006

CAUSA Nº 20-2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 548/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a 8 de octubre de 2008.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 20-2005 seguida por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, habiendo sido parte recurrente D. Santiago , representado por el procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y asistido por la letrada Dña. MÓNICA CANO RAFART y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"Que debo condenar y condeno al acusado Santiago , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de eximente incompleta de alteración mental, de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN y al pago de costas, debiendo indemnizar a Alexander en 120 euros. SE ESTABLECE LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE SUMISIÓN A TRATAMIENTO AMBULATORIO EXTERNO ADECUADO A SU ENFERMEDAD DURANTE EL PLAZO DE DOS AÑOS."

SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 20-2005 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada. Con la única modificación de sustituir al final del último párrafo: la frase "que disminuía sus capacidades volitivas" por la frase "encontrándose el día de los hechos en un brote psicótico que anulaba sus capacidades volitivas".

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, alegando tres motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba en la estimación del ánimo de lucro, indebida aplicación de la eximente incompleta y ausencia de consumación y falta de proporcionalidad.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por la Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que la Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo la Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que la parte recurrente sostiene que no ha quedado debidamente acreditado en autos que el acusado tuviese el ánimo de lucro, exigido por el tipo penal.

Estos alegatos no pueden ser acogidos en esta alzada, primero, porque la valoración de la prueba practicada no permite concluir tal extremo. Como bien se sabe, los aspectos subjetivos y anímicos sólo pueden ser objeto de prueba indirecta, es decir a través de la deducción de los hechos objetivos y debidamente probados. En este sentido, ha quedado debidamente probado y no se ha sometido a recurso el hecho según el cual el acusado D. Santiago entró al inmueble de autos, tras la ruptura de un cristal y sustrajo de su interior una linterna y una escopeta. Estos datos, en ausencia de otra finalidad, permiten concluir que la intención del indicado acto era sacar del dominio del titular de los bienes e incorporarlos en su propio dominio, explicitándose de esa forma el ánimo de lucro exigido por la norma penal, tal y como lo viene sosteniendo reiteradamente la jurisprudencia (Sentencias del T. S. de 10 de junio de 1993 [ RJ 1993, 4868] o de 10 de junio de 1995 [ RJ 1995, 4559 ], entre muchas otras). Debe recordarse que tal ánimo de lucro no requiere que siempre y en todo caso se exprese en lucro económico sino que, como afirman diversas sentencias del Tribunal Supremo (entre otras, 29/1/86 [ RJ 1986, 196], 16/2/90 [ RJ 1990, 1562], 11/7/91 [ RJ 1991, 5807 ]), puede consistir en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguidos por el agente, incluso los meramente contemplativos. Por ello, el alegado argumento de que existían otras cosas de más valor en la casa, de las que no se apoderó, no excluye el ánimo de obtener un beneficio o lucro, pretendido por el autor.

C.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998 ) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta la Juzgadora de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias de la Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

Examinadas las actuaciones se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por D. Paulino y por la propia declaración del acusado que reconoció haber entrado y haber sustraído de la misma los objetos de autos, con el contenido incriminatorio analizado en la sentencia combatida.

D.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo interpuesto.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación debe ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, ha quedado debidamente acreditado que en el momento de los hechos D. Santiago padecía un trastorno psicoafectivo que afectaba sus capacidades volitivas. La cuestión fundamental está en la determinación del grado o gravedad del trastorno y de las consecuencias jurídico penales de las mismas. Conforme lo han manifestado los diversos peritos en la vista oral, el acusado presentaba un historial claro cuyo seguimiento lo hacía la doctora Dolores , había presentado ya brotes esquizofrénico y había sido internado; por su parte el Dr. Eusebio visitó al acusado el día siguiente de los hechos y manifestó que efectivamente en ese momento se encontraba en fase aguda, "totalmente maníaco", especificándolo como un cuadro severo y recomendando su internamiento. Tal y como afirmaron los peritos, de forma unánime, la enfermedad que padece el acusado tiene la misma gravedad y significado que un brote esquizofrénico. Por ello, debe sustituirse al final del último párrafo: la frase "que disminuía sus capacidades volitivas" por la frase "encontrándose el día de los hechos en un brote psicótico que anulaba sus capacidades volitivas".

B-. Que, determinada la gravedad de la afección, identificada como un "brote psicótico", resta analizar las consecuencias jurídico penales que tal trastorno tiene. La sentencia en su fundamento cuarto considera que, en la medida en que los peritos manifestaron que no estaba totalmente anuladas sus capacidades concluye que lo que procede es la eximente incompleta. No obstante, tal conclusión merece dos consideraciones: por un lado, si bien es cierto que a la pregunta del Ministerio Fiscal "si puede afirmarse con rotundidad que tiene la capacidad volitiva absolutamente anuladas" la respuesta de los peritos fue "si estuviese la capacidad volitiva totalmente anulada no podría elaborar nada para hacer nada", aclarándose que hay una capacidad volitiva mal orientada, afectada de una manera grave por cuanto tiene las capacidades alteradas, lo que le afecta no de forma cuantitativa sino de forma cualitativa la capacidad de percepción de la realidad. Lo cierto es que, tras escuchar las declaraciones de los peritos, la conclusión clara es que el acusado tenía las facultades gravemente alteradas con la intensidad y gravedad propias de un brote esquizofrénico, que como expresamente manifestó Don. Eusebio y consintieron los restantes peritos: le hacía perder "todo control volitivo" sobre su actuar.

Y por otro lado, precisamente por la complejidad del tema y siguiendo un criterio biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) y no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), la jurisprudencia ha llegado a un criterio consolidado, reiterado en diversas sentencias ( SS. 22-1-88 [ RJ 1988, 416] , 8-2-90 [ RJ 1990, 1301] , 8-6-90 [ RJ 1990, 5247] , 28-11-90 [ RJ 1990, 9211] , 6-5-91 [ RJ 1991, 3547] , 16-6-92 [ RJ 1992, 5389] , 15-12-92 [ RJ 1992, 10224] y 30-10-96 [ RJ 1996, 7993] , 20-1-97 [ RJ 1997, 337] , 8-10-98 [ RJ 1998, 8051] , 10-6-99 [ RJ 1999, 5429] , 18-10-99 [ RJ 1999, 8129] , 20-11-2000 [ RJ 2000, 9744] , 21-2-2002 [ RJ 2002, 3185] , 25-9-2003 [ RJ 2003, 7441] y 27-01-2004 [ RJ 2004, 743 ] , entre otras), según el cual, en estos casos de psicosis esquizofrénica (en nuestro caso ezquizoafectivo, de análoga significación) en sus distintas modalidades, sus implicaciones jurídico penales son:

"1ª Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ) .

2ª Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta Sala en su sentencia de 19 de abril de 1997 ( RJ 1997, 3027 ) , habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del art. 21 .

3ª. Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo art. 21 , como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (véase la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 1301 ] )".

Así las cosas, y dado que en el presente caso ha quedado debidamente acreditado en autos que el acusado actuó bajo el indicado brote, la conclusión no puede ser otra que la aplicación de la eximente completa.

C.- Que, en consecuencia el presente motivo debe prosperar, debiéndose modificar la sentencia en el sentido de aplicar la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal . Procediéndose en consecuencia a la modificación del fallo en el sentido de absolver al acusado del delito que se le acusa, manteniendo la medida seguridad acordada. Sin que sea necesario continuar la revisión de los motivos restantes por haber perdido su sentido.

CUARTO.- Concurre en la comisión del mencionado delito la eximente primera del art. 20 CP , de enajenación mental, al encontrarse el inculpado en el momento de los hechos en pleno episodio psicótico agudo, que le impedían "todo control volitivo"; conforme consintieron de manera unánime, los peritos declarantes en la vista oral. Por lo que el acusado D. Santiago está exento de responsabilidad criminal, procediendo su absolución.

QUINTO.- No obstante la absolución penal, en estos supuestos de enajenación mental, el Código Penal faculta para adoptar las medidas previstas en el Código Penal (art 20.1 in fine), que se consideren necesarias. Teniendo en cuenta el historial del paciente y los estudios realizados sobre su situación, los peritos forenses y el psiquiatra que informaron en la vista, que había examinado al inculpado, estimaron innecesaria y contraproducente la medida de internamiento, en el momento de la vista y aconsejaron como esencial el tratamiento ambulatorio y el seguimiento de la asistencia psiquiátrica; por lo que se mantiene la medida de seguridad acordada en la sentencia.

SEXTO.- La absolución penal por estar exento de responsabilidad penal, no exime de la responsabilidad civil derivada del delito, por lo que se mantiene incólume la condena indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas tanto en primera como en segunda instancia, a tenor de la previsión del art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago , contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 20-2005 , de la que este rollo dimana, debemos MODIFICAR la resolución recurrida en los extremos siguientes:

PRIMERO: Sustituir al final del último párrafo: la frase "que disminuía sus capacidades volitivas" por la frase "encontrándose el día de los hechos en un brote psicótico que anulaba sus capacidades volitivas"

SEGUNDO: absolver a D. Santiago del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, por la concurrencia de la eximente núm. 1 del art. 20 de enajenación mental; y en consecuencia no procede la imposición de costas de instancia; manteniéndose sin modificación los restantes pronunciamientos del fallo, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Secretaria Judicial da fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

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