Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 548/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 97/2011 de 13 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 548/2011
Núm. Cendoj: 28079370072011100505
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 97/2011-RP
JUICIO ORAL Nº 170/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GETAFE
SENTENCIA Nº 548/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a 13 de junio de 2011
VISTO en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el Juicio Oral nº 170/2007 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Gonzalo y Laureano , y de otro como apelados METRO DE MADRID, S.A. y el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: "Único.- De una valoración conjunta de prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que los acusados Gonzalo y Laureano , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado el segundo por sentencia firme de 4 de octubre de 2000 a la pena de siete meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, sobre las 1,25 horas del día 3 de octubre de 2004, en compañía de un tercero, y movidos por ánimo de lucro ilícito, encontrándose en la salida de la estación de Metro de la Avenida Arcas de Agua de la localidad de Getafe, abordasen a Rubén y a Piedad , y mientras uno amedrentaba a Rubén tirándole del pelo y tirándole una cartera vacía al rostro y empujándole, el otro intentaba arrebatar el bolso a Piedad .
Contrariamente, se declara como probado que los acusados entre las 1,25 horas y las 2,00 horas del día 3 de octubre de 2004, encontrándose en el exterior de la estación de Metro de la Avenida Arcas de Agua de la localidad de Getafe, lanzaron de manera indiscriminada piedras y botellas contra los vigilantes de seguridad de Metro, alcanzando una de ellas a Pedro Antonio que sufrió tres excoriaciones superficiales en ambos antebrazos así como herida inciso contusa en borde externo de la muñeca derecha, precisando para su curación tan sólo de una primera asistencia facultativa, la cual se produjo a los diez días, dos de los cuales fueron impeditivos y sin restar secuelas. Asimismo, el lanzamiento de los antes citados objetos produjo la rotura de un cristal de la propia boca del Metro, causando daños pericialmente tasados en 189,10 euros.
A continuación los acusados huyeron y se dirigieron hacia la Avenida Juan Carlos I en donde, en las cercanías del bar Lagarto, y en compañía de otros dos individuos, abordaron, con ánimo de lucro ilícito, a Carlos y tras rodearle y amedrentarle con expresiones tales como le darían una paliza o le matarían si no les daba el dinero, se apoderaron de la cartera de ése, que contenía diez euros, dinero que ya tenían en su poder cuando de manera súbita apareció la Policía que se encontraba batiendo la zona en su busca y los detuvo.
No queda suficientemente acreditado que antes de la detención por la Policía, el acusado Gonzalo dijera a Carlos que si decía algo le mataría."
FALLO: " 1/ Que debo condenar y condeno a D. Gonzalo como autor criminalmente responsable de:
a/ un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de drogodependencia, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales ocasionadas.
b/ una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de drogodependencia, a la pena de diez días de multa con cuota diaria de cinco euros, pago en concepto de responsabilidad civil solidaria con el otro acusado de 189,10 euros a Metro de Madrid y costas.
c/ una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de drogodependencia, a la pena de multa de un mes con cuota diaria de cinco euros, pago en concepto de responsabilidad civil solidaria con el otro acusado de 360 euros a D. Pedro Antonio y costas.
2/ Que debo condenar y condeno a D. Laureano como autor criminalmente responsable de:
1/ un delito de robo con intimidación en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y abono de las costas procesales ocasionadas.
b/ una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de diecisiete días de multa con cuota diaria de cinco euros, pago en concepto de responsabilidad civil solidaria con el otro acusado de 189,10 euros a Metro de Madrid y costas.
c/ una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de drogodependencia, a la pena de multa de un mes y veinte días con cuota diaria de cinco euros, pago en concepto de responsabilidad civil solidaria con el otro acusado de 360 euros a D. Pedro Antonio y costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Gonzalo se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
Por su parte, la representación de Laureano interpuso igualmente Recurso de Apelación alegando como primer motivo la nulidad de actuaciones y en segundo el error en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo METRO DE MADRID, S.A y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 13 de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª Teresa García Quesada.
Hechos
No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, que deberán quedar redactados de la siguiente forma:
De una valoración conjunta de prueba practicada en el plenario, se declara como no suficientemente probado que los acusados Gonzalo y Laureano , mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y ejecutoriamente condenado el segundo por sentencia firme de 4 de octubre de 2000 a la pena de siete meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas, sobre las 1,25 horas del día 3 de octubre de 2004, en compañía de un tercero, y movidos por ánimo de lucro ilícito, encontrándose en la salida de la estación de Metro de la Avenida Arcas de Agua de la localidad de Getafe, abordasen a Rubén y a Piedad , y mientras uno amedrentaba a Rubén tirándole del pelo y tirándole una cartera vacía al rostro y empujándole, el otro intentaba arrebatar el bolso a Piedad .
Contrariamente, se declara como probado que los acusados entre las 1,25 horas y las 2,00 horas del día 3 de octubre de 2004, encontrándose en el exterior de la estación de Metro de la Avenida Arcas de Agua de la localidad de Getafe, lanzaron de manera indiscriminada piedras y botellas contra los vigilantes de seguridad de Metro, alcanzando una de ellas a Pedro Antonio que sufrió tres excoriaciones superficiales en ambos antebrazos así como herida inciso contusa en borde externo de la muñeca derecha, precisando para su curación tan sólo de una primera asistencia facultativa, la cual se produjo a los diez días, dos de los cuales fueron impeditivos y sin restar secuelas. Asimismo, el lanzamiento de los antes citados objetos produjo la rotura de un cristal de la propia boca del Metro, causando daños pericialmente tasados en 189,10 euros.
A continuación los acusados huyeron y se dirigieron hacia la Avenida Juan Carlos I en donde, en las cercanías del bar Lagarto, el acusado Gonzalo , abordó, con ánimo de lucro ilícito, a Carlos y tras amedrentarle con expresiones tales como le daría una paliza o le mataría si no le daba el dinero, se apoderó de la cartera de ése, que contenía diez euros, dinero que ya tenía en su poder cuando de manera súbita apareció la Policía que se encontraba batiendo la zona en su busca.
No se ha acreditado la participación en los anteriores hechos del acusado Laureano .
No queda suficientemente acreditado que antes de la detención por la Policía, el acusado Gonzalo dijera a Carlos que si decía algo le mataría.
La causa ha estado paralizada por las gestiones realizadas para la localización de Laureano desde el 11 de enero de 2005 hasta la providencia de 18 de junio de 2007 por la que se ordena la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, y desde la fecha de recepción en dicho órgano, por diligencia de 5 de julio de 2007 hasta el 5 de marzo de 2010 en que se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando fecha para la celebración del Juicio Oral en la presente causa."
Fundamentos
1º.- RECURSO INTERPUESTO POR Gonzalo
PRIMERO.- Se alza la representación de Gonzalo contra la sentencia recaída en la instancia alegando en primer lugar la vulneración de la constitucional presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba.
El principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado (arts. 24 y 117.3 C.E . y art. 741 LECr ).
Consiguientemente, se vulneraría aquél derecho fundamental cuando se condenara a una persona en méritos de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. En este sentido, el tribunal sólo puede controlar la existencia de ese -minimun- y si la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia ha sido respetuosa con las exigencias de la lógica y las enseñanzas de la experiencia ( STS 122/1999 de 2 de febrero y Auto de 19 de mayo de 2000).
En el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto por el hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, por cuanto que se ha practicado prueba válida de cargo apta para destruir la constitucional presunción de inocencia.
Otra cosa es que se estime acertada la valoración de las pruebas de cargo existentes que se ha practicado por el Juzgador de Instancia.
Al respecto debe recordarse que, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC21 diciembre de 1983) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo", sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse por:
1º.- inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;
2º.- que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y
3º.- que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al no haberse dado, en el caso que nos ocupa, ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas, sino que por el contrario el Juez a quo ha valorado de forma correcta la prueba practicada en el acto del juicio oral con la ventaja innegable que da la inmediación ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta sala y que la convicción a la que llego a través de esa valoración el Juez a quo ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, procede la confirmación del mismo, como se explicará mas adelante.
Así, en cuanto a las faltas de lesiones y daños por las que ha recaído sentencia de condena, hace referencia el Juzgador de Instancia a las testificales de los vigilantes de seguridad, así como la declaración del agente de Policía con número NUM000 , quien manifestó que uno de los vigilantes les reconoció.
Tras haber visto la grabación digital del acto del Juicio Oral, este Tribunal ha comprobado que la apreciación del Juzgador de Instancia se ajusta a las declaraciones prestadas en el Plenario.
El primero de los testigos que depuso en el plenario Luis Antonio , vigilante de seguridad que acudió a la estación de Metro donde tuvo lugar el incidente, que presenció los hechos y vio a los autores del apedreamiento, y que luego identificó, desde dentro del coche policial a los que habían sido detenidos por los efectivos policiales, que acudieron al lugar de los hechos, siendo el recurrente uno de los tres detenidos.
El segundo de los testigos Pelayo , uno de los vigilantes que acompañaba al anterior, y que presenció el mismo incidente, y concretamente como se arrojaron piedras, causando lesiones y daños, conforme a lo establecido en el relato fáctico. Declaró que les vió a escasa distancia, y que reconoció a los tres chicos, que eran los que lanzaban piedras. Declaró igualmente que les identificó ante la Policía, si bien con dudas, porque la identificación se produjo a cierta distancia, por lo que declaró no estar seguro de la identificación.
El tercero fue el vigilante que resultó lesionado Pedro Antonio , quien asimismo narró los hechos ocurridos, en manifestación concordante con la prestada por los que le habían precedido, identificando en el acto de la vista a los hoy acusados como los autores de la agresión, en unión de un tercero.
Por último, la declaración del agente de Policía con número NUM000 , así como del segundo de los agentes, el número NUM001 , quienes manifestaron que dieron unas vueltas llevando en el vehículo policial a uno o dos de los vigilantes, reconociendo uno de ellos a los tres chicos que vieron en compañía de un cuarto como los autores de los incidentes ocurridos en la estación de metro.
En consecuencia tales testificales, en unión de los partes de asistencia médica y el informe forense, respecto de las lesiones, así como la pericial practicada respecto de los daños, hacen prueba bastante de las imputadas infracciones, sin que sean estimables las dudas de la recurrente respecto a la fiabilidad del testimonio de los agentes, quienes ninguna relación previa manifiestan tener con el recurrente, ni exista motivo alguno que permita poner en duda su credibilidad.
En lo que se refiere al delito de robo en grado de tentativa, el Juzgador funda su convicción en la testifical de la víctima del hecho Carlos , que narró los hechos ocurridos. En la grabación digital la Sala ha podido observar que el testigo relató como se desarrollaron los hechos, y cuáles fueron las palabras y expresiones de uno de los chicos que allí se encontraban, el que realizaba los actos propios de la intimidación y el apoderamiento, así como la testifical de los agentes de Policía que llegaron al lugar mientras tenían lugar los hechos, si bien en el plenario no recordaban exactamente lo ocurrido, pero sí consta que la detención de los implicados tuvo lugar en compañía de este cuarto, quien denunció haber sido objeto de un robo con intimidación.
Por ello no puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
SEGUNDO .- En un inciso del motivo segundo hace referencia el apelante a una cuestión que, por motivos de sistemática, va a ser analizada a continuación, antes de entrar en el análisis de las quejas relativas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Interesa el apelante en este epígrafe de su recurso que, atendido el grado de ejecución alcanzado en el delito de robo por el que ha sido condenado, así como a que el hecho fue descubierto "in fraganti", por la ausencia de lesiones y por la subjetividad que ofrece el concepto de intimidación, así como a la ausencia de peligro, ya que no se ha visto afectada la integridad física del perjudicado, debería rebajarse la pena en dos grados, y no sólo en uno, como se ha hecho en la resolución impugnada.
Mezcla por ello el apelante en el motivo dos conceptos distintos. El primero, relativo al grado de ejecución alcanzado, cuyo reflejo legal y penológico se encuentra efectivamente en los artículos 16 y 62 , y el de la intensidad de la intimidación, a que se hace referencia en el nº 3 del artículo 242 del Código Penal , en su redacción vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos, nº 4 en la actual redacción, posibilidad ésta que fue invocada por la defensa en sus conclusiones definitivas en el acto del Juicio Oral con carácter subsidiario a la libre absolución.
En cuanto al primero, entiende la Sala correcta la rebaja de la pena en un solo grado, toda vez que, a la llegada de la Policía, la infracción había sido completamente ejecutada, estando el acusado en posesión del metálico sustraído a la víctima, si bien no pudo llegar a gozar de la disponibilidad del mismo precisamente debido a la intervención policial.
Y en cuanto a la segunda, el Juzgador estimó en sentencia que no procedía la aplicación de la figura atenuada que había sido interesada, atendiendo precisamente a las circunstancias concurrentes en el hecho.
Sin embargo, atendidas las alegaciones del recurrente y la propia doctrina expuesta en la resolución impugnada, doctrina sobradamente conocida, como se ha hecho constar en el relato fáctico contenido en la presente sentencia, no se ha acreditado la participación en el hecho de más personas que el propio recurrente, por lo cual, el argumento esencial, la superioridad numérica a que se refiere el Juzgador, no puede valorarse como dato para atender a la intensidad de la intimidación, por lo que teniendo en cuenta igualmente la ausencia de violencia, la juventud de los partícipes, y el pequeño valor de los bienes objeto del apoderamiento, procede por ello la imposición de la pena inferior en grado, según autoriza el mencionado precepto legal.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso formulado por Gonzalo lo es por la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, oportunamente aducida por su defensa en el trámite de conclusiones definitivas.
El motivo sí debe prosperar.
En efecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999, seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española. Tal circunstancia tiene actualmente expreso reflejo legal, tras la modificación última del Código Penal, que ha introducido en el nº 6 del artículo 21 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa".
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.
Así, en el presente caso, atendiendo a la doctrina expuesta, la Sala considera, conforme lo alegado por el recurrente que ha habido una duración excesiva del procedimiento. El recurrente cifra la dilación en casi cinco años, desde el Auto de Apertura del Juicio Oral, el día 11 de enero de 2005 hasta el 13 de abril de 2010, fecha de la celebración del juicio oral, sin que hubiera sido causa de ello el comportamiento procesal del acusado. El Juzgador "a quo" desestima la apreciación de la solicitada atenuante ya que entiende que los solicitantes de la misma se limitan a realizar en conclusiones definitivas e informe una genérica alusión, sin que conste la expresión de los puntos de dilación en la tramitación y la justificación de su carácter de indebida. Sin embargo, en vía de informe, la defensa de Laureano , que también interesa la aplicación de la atenuante, señala el periodo de paralización, así como el carácter de indebida de la misma, al no ser imputable a su patrocinado, y también la defensa del hoy recurrente hace referencia en su informe a la fecha de terminación de la instrucción, y la dilación subsiguiente hasta la fecha de celebración del juicio oral.
Examinados los autos se aprecia que, efectivamente, tras el dictado del Auto de Apertura del Juicio oral en la fecha indicada, transcurrió un periodo de dos años y medio, hasta la providencia de fecha 18 de junio de 2007, por la que se acordó la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento, sin que dicha dilación fuera imputable al recurrente, que compareció ante el Juzgado de Instrucción en fecha 25 de abril de 2005 a fin de ser notificado de dicha resolución, y practicar las diligencias y designaciones oportunas, sin que se diera traslado de las actuaciones a su defensa para formular el pertinente escrito hasta la providencia de fecha 26 de marzo de 2007, evacuando dicho traslado en fecha 11 de abril de 2007.
Posteriormente, y remitidos ya los autos al Juzgado de lo Penal en fecha 5 de julio de 2007, no se dictó el Auto señalando fecha para la celebración del Juicio Oral sino hasta el día 5 de marzo de 2010.
A tenor de las consideraciones expuestas, en la apreciación de la atenuante no es sólo relevante la existencia de periodos de paralización, sino que se atiende, fundamentalmente, a la duración del proceso, que se califique como excesiva, desde la fecha de los hechos hasta la obtención de sentencia, en atención a la complejidad del asunto y demás circunstancias concurrentes en el mismo.
Y en segundo lugar porque la causa de la dilación es clara, los avatares procesales respecto del coimputado Laureano que no fue hallado para notificarle el Auto de apertura del juicio oral, ello respecto del primero de los periodos de paralización expuestos, y respecto del segundo, la carga de trabajo que sufren los Juzgados de lo Penal de la localidad, circunstancias ambas ajenas al recurrente..
Por otra parte, y según doctrina recogida en la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de fecha 4-2-2010, nº 66/2010, "(...) Esta forma de razonar, repetidamente acogida en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , no impide que haya de considerarse vigente en España el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 , ratificado en nuestro país (art. 10.2 CE ), en cuyo art. 6.1 se reconoce, entre otros, el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, concepto próximo, aunque no equiparable, al del art. 24.2 CE antes referido.
D) El mencionado plazo razonable hace referencia a la exigencia procesal de que, habida cuenta fundamentalmente de la complejidad del proceso, no transcurra un tiempo excesivo entre la iniciación del procedimiento y su terminación (...). F) Es más, aunque no se concretaron en las sentencias dictadas en este segundo enjuiciamiento (ni en la de primera ni en la de segunda instancia), ni tampoco en las alegaciones de las acusaciones particulares, ni siquiera en el escrito del recurso que estamos examinando, hemos de entender que existieron paralizaciones en el trámite del primer recurso de casación y en el que tuvo lugar ante el Tribunal Constitucional.(...)".
En cuanto a la consideración de la citada atenuante como muy cualificada, la Sala considera que tal dilación excesiva es merecedora de tal especial cualificación, habida cuenta la escasa complejidad de los hechos, cuya instrucción concluyó en fecha 29 de noviembre de 2004, fecha del Auto de incoación del Procedimiento Abreviado, esto es, menos de dos meses después de iniciada, sin que se celebrara el juicio hasta más de cinco años después.
Es oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-12-2009 que considera que "Al respecto, la sala de instancia ha razonado en el sentido de que esta opción tiene que reservarse para supuestos en los que la demora tenga un carácter extraordinario, como aquellos en que el transcurso del tiempo hubiera hecho nacer en el acusado la esperanza razonable de acceder al beneficio de la prescripción. Éste es, desde luego, un criterio, pero no el único, y su alcance práctico tendría que valorarse al fijar en concreto la reducción de la pena.
Y lo cierto es que en este caso, la sala estimó con razón que las dilaciones de que se trata fueron de una entidad que justifica la especial cualificación de la atenuante. Pues carece de toda justificación que una causa por hechos tan simples como los de ésta, haya precisado el transcurso de más de ocho años para ser enjuiciada. De donde, razonablemente, tiene que seguirse una adecuada valoración de ese dato y del inevitable gravamen para el justiciable, en el plano de las consecuencias. Por eso, se entiende justificada la reducción de la pena en dos grados".
Tales consideraciones son extrapolables al supuesto que hoy nos ocupa atendida la trascendencia de los hechos aquí enjuiciados y la escasa duración de la investigación judicial precisa que, como se ha dicho, se limitó a tres meses.
CUARTO.- El apelante solicita asimismo sea apreciada la circunstancia eximente completa por drogadicción o subsidiariamente atenuante muy cualificada de los artículos 20.2 y 21, 1 y 2 , con la consiguiente rebaja de la pena a tenor de lo establecido en el artículo 68 del Código Penal .
El Juzgador de Instancia ha analizado en el fundamento jurídico quinto de su sentencia la situación del acusado respecto de dicha circunstancia en el momento de ocurrir los hechos que se le imputan, y ello a la luz del material probatorio de que ha dispuesto, consistente en el informe del S.A.J.I.A.D. en el que se recoge la trayectoria de toxicofilia del acusado recurrente que se retrotrae al momento de ocurrir los hechos, aludiendo al dato de que, escasas semanas después de ocurridos los hechos iniciara un tratamiento de deshabituación.
Y tales conclusiones han de ser ratificadas en esta alzada.
En cuanto a la alegada eximente por drogadicción, la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009 , tiene declarado que "(...) los tribunales han de obrar con gran cautela -en esta materia dados los intereses en juego- de un lado, los de sociedad y las víctimas del delito, y de otro el derecho del acusado a ser juzgado según su grado de culpabilidad. Desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad de culpabilidad del agente, el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de aquélla (eximente completa), pasando por el hito intermedio de la eximente incompleta, hasta la mera atenuación analógica, e incluso la total irrelevancia, en cuanto "la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad". En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que "la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia..., bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad...". En el mismo sentido, en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 se razona que "La jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar -véanse la sentencia del 19/12/2005 y las que cita- que, para apreciar la eximente incompleta de drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de abstinencia previstos en el art. 20.2 , la relevancia en orden a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad se subordina a la realidad de los efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado la dependencia; subordinación que también ha de tomarse en cuenta en la apreciación de la atenuante 2ª del art. 21 ".
Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal, como efectivamente así ha ocurrido en este caso.
El juzgador "a quo" no se han apartado del contenido del informe referido. En el mismo se contiene el diagnóstico de abuso de cocaína. Ante ello, el recurrente expone que, en tal tesitura, debe estimarse la eximente completa solicitada.
A tenor de las consideraciones expuestas, el motivo, no puede ser estimado. No consta la completa anulación de facultades del sujeto por consecuencia de la adición a sustancias estupefacientes. Así se deduce de los informes obrantes en las actuaciones, sin que los mismos hayan sido considerados insuficientes o incompletos por la defensa que, de hecho, no solicitó su ratificación en el plenario, por no considerarlo necesario. Y de tales informes se deduce con claridad no existir prueba alguna de que existiera un estado de intoxicación plena o síndrome de abstinencia, respecto de la alegada circunstancia, y sí sólo un consumo abusivo, iniciado poco tiempo antes de la fecha de ocurrencia de los hechos, habiendo iniciado poco después el tratamiento a que se ha hecho referencia y que queda acreditada por la documental unida al informe. No se deduce la existencia de una perturbación grave de las bases de la imputabilidad del acusado recurrente.
No procede en consecuencia estimar las pretensiones del recurrente, ya que a la vista de las pruebas de que ha dispuesto el Juzgador en este punto, según reconoce la propia recurrente en su escrito, la solución adoptada en cuanto a la calificación de las consecuencias del referido consumo abusivo es la más acertada, sin que exista pues motivo para rectificar la sentencia en este punto.
QUINTO.- No obstante lo cual, y aún cuando no procede la aplicación del artículo 68 como se postula por el recurrente, sí procede la aplicación del número 2º del artículo 66, al concurrir dos circunstancias atenuantes, una de ellas muy cualificada, rebajando la pena en un grado, que se impondrá en su mínima extensión, atendidos los criterios establecidos por el Juzgador en su sentencia.
SEXTO.- Por último, y en lo que se refiere a la queja formulada por inaplicación de lo establecido en los artículos 55.2 y 5 del Código Penal , por haber sido impuesta la multa en la cuantía de 5 euros al día, atendidas las circunstancias personales del condenado que especifica en el recurso.
Tal motivo no puede prosperar, ya que la cuota impuesta en sentencia, de 5 euros al día, es muy cercana al mínimo legal de 2 euros, sin que exista constancia de que se encontrara el condenado en una situación de indigencia que, según reiterada y conocida doctrina de la Sala Segunda del Tribunal supremo, justificaría la imposición en su caso del mínimo legal.
SÉPTIMO.- Estimándose parcialmente el recurso, se declararan de oficio las costas procesales causadas.
2º.- RECURSO INTERPUESTO POR Laureano
PRIMERO.- El recurrente solicita en el SUPLICO de su recurso la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente la nulidad de la sentencia, por los motivos que expone en el motivo primero del recurso.
Procede por ello examinar en primer lugar la prosperabilidad de los motivos relativos al fondo del asunto, ya que su estimación haría innecesario el pronunciamiento acerca de la nulidad interesada.
En este sentido el recurrente, que se ha adherido además al recurso interpuesto por el coimputado, alude al error que dice ha padecido el Juzgador de Instancia al estimar acreditada la participación de se patrocinado en los hechos que han sido calificados como delito de robo con intimidación. Entiende el apelante que la declaración del testigo Carlos , lejos de ser "contundente" como la califica el Juzgador, entra en directa contradicción con lo manifestado por el testigo en su declaración policial, que fue ratificada luego ante el Juez Instructor de la causa, en el sentido de que "los otros dos jóvenes no intervinieron en los hechos que denuncia". Todo el relato que realiza en comisaría se refiere a la acción de un solo individuo, siendo en el acto del Juicio Oral cuando manifestó que se vio intimidado por los tres, lo que, hasta esa fecha no había manifestado. Por otro lado los agentes de Policía que realizaron la intervención, dado el tiempo transcurrido desde la misma, no recordaban la exacta ubicación de las personas presentes en el incidente, por lo que nada pudieron aclarar respecto a la participación de los presentes. Por otra parte, el imputado Gonzalo en sus declaraciones prestadas en Comisaría y ante el Juez Instructor, reconoció parcialmente la autoría de los hechos, al haber manifestado haber requerido él personalmente a la víctima, no los demás implicados, haber solicitado un cigarro y cinco euros a un chaval.
En el presente caso, partiendo del respeto a la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el juez de instancia, se admite y se declara probada la sucesión de hechos que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, es decir, la presencia del acusado en el lugar, la presencia de otras persona.
Dada la invocación el derecho a la presunción de inocencia realizada por el recurrente, hemos de abordar su análisis, de acuerdo con el alcance interpretativo dado por el Tribunal Constitucional (SS. 134/91 , 90/92 , 253/93 y 46/96 ) que comporta las exigencias siguientes que se proyectan indeclinablemente sobre el proceso penal ( TS Sala 2ª, S 11-10-2005 ):
a) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.
b) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85 , 137/88 , 101/90 .
c) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC. 138/92 ), es decir, como precisan las SSTC. 76/94 y 6.2.95 : "el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes" que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores".
d) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso que se analiza, debe tenerse en consideración que tanto el referido testigo como el coimputado en el juicio oral rectificaron sus declaraciones anteriores en cuanto a la participación del recurrente, pero ello no impide la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por ejemplo SS. 24.3.2005 y 155/2005 ) en orden a la actividad probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y que puede resumirse en los siguientes puntos:
a) En primer lugar, ha declarado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones ( S.T.C. 31/1981 , 161/1990 , 284/1994 , 328/1994, etc) y el Tribunal Supremo (Sentencias Sala 2ª Tribunal Supremo de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 EDJ, entre otras) que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes.
b) Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo S.S.T.C 101/1985 , 137/1988 , 161/1990, o ss. Sala Segunda Tribunal Supremo de 31 de enero , 2 de marzo o 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (artículo 299 Ley de Enjuiciamiento Criminal ) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.
c) Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986 , 82/1988 , 201/1989 , 217/1989 , 161/1990 , 80/1991 , 282 y 328/1994 y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992 , o 3 de marzo de 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
Como señala la sentencia núm. 269/96, de 20 de marzo, una reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, ha declarado que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1995, sentencia núm. 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En este sentido como precisa la STS 12.9.2003 : "cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la Policía o ante la autoridad judicial, el Tribunal que conoce de la causa y ha de dictar sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba, de modo que puede redactar en su sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones, conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal:
1º Que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancias de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma.
2º Que, genéricamente consideradas (es decir, no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre estos extremos.
En el presente caso, partiendo del respeto a la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia, se admite y se declara probada la sucesión de hechos que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia, es decir, la presencia del acusado en el lugar, la presencia de otras personas, y la sustracción de efectos. Estos datos son valorados por el Juez de instancia como indicios de que el acusado participó en el apoderamiento. Sin embargo tal conclusión de no se estima suficientemente cierta, pues caben otras alternativas.
Hemos de considerar que el testigo se había referido al hoy recurrente en sus declaraciones previas en la fase de Instrucción como una de las personas que estaban presentes, pero que no intervinieron en el hecho, así se consignó expresamente en su declaración prestada en Comisaría, con inmediatez al suceso. Los agentes de Policía que depusieron en el Plenario nada recordaban, más que la presencia en el lugar de un grupo de personas, que fueron identificados por los vigilantes por los hechos anteriores, los sucesos del Metro.
No se cuestiona pues la valoración del Juez "a quo" respecto a la veracidad de las declaraciones testificales, pero sí que se discrepa por la Sala de las conclusiones a las que llega en su inferencia respecto de la autoría del acusado de la sustracción.
Es evidente que existen posibilidades diversas que no se han tenido en cuenta por el Juzgador, y es preciso que en la prueba indiciaria el proceso de deducción ofrezca un mínimo de seguridad de cargo penal, llevando a concluir que el hecho necesitado de fundamentación se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense; cuando no ocurre así, el resultado de la inferencia se convierte en una mera conjetura.
Por todo lo cual no se estima practicada prueba bastante apta para destruir la constitucional presunción de inocencia y ha de revocarse por ello el pronunciamiento condenatorio dictado en primera instancia, en cuanto al delito de robo con intimidación por el que ha recaído sentencia de condena.
SEGUNDO.- En cuanto a las faltas de lesiones y daños por las que ha recaído sentencia de condena, al haberse adherido el apelante al recurso formulado por el coimputado, deben darse por reproducidas las consideraciones expuestas en el expositivo correspondiente de la fundamentación jurídica del apartado primero de la presente resolución.
Ahora bien, habida cuenta los periodos de paralización del presente procedimiento, que se han consignado en el relato de hechos probados de la presente resolución, y la absolución del recurrente respecto de los delitos de robo a que dichas infracciones eran conexas, procede entrar a considerar si las mismas habrían de reputarse prescritas.
Esta Sección comparte los criterios de la STC 37/10, de 19-7-10 . Señala esta sentencia que la diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal ... si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiere iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició ( SSTS 1181/87 , 1384/99 , 879/02 , 1444/03 , 505/05 , 592/06 y 311/07 )...
Excede del propio tenor literal de los artículos 131.2 y 132 del Código Penal , que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento...
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/05 )...
La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación... sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción... de lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable...
Los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son... una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras ( STC 63/05 )...
Los términos en que el instituto de la prescripción... han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.
En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 15-10-10 al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
En el caso sometido a la consideración que se sigue por un infracción de un delito que no se ha considerado probado, en el que existen faltas conexas que si se consideran acreditadas, si ha estado paralizado el procedimiento durante un plazo superior a los seis meses establecidos en el artículo 131.2 del Código Penal , deben considerase prescritas, por aplicación directa del criterio jurispriudencial que se ha expuesto.
Todo ello conduce a la estimación del motivo principal del recurso, al declarar la absolución del recurrente de las faltas y del delito por el que había sido condenado, por lo que deviene innecesario el análisis del resto de los motivos.
TERCERO.- Estimado el recurso, deberán ser declaradas de oficio las costas causadas.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Gonzalo , contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el Juicio Oral nº 170/2007 , y se REVOCA PARCIALMENTE la misma en el sentido de declarar que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN del artículo 242.4 del Código Penal , en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada y la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la parte correspondiente de la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos del Fallo.
Se ESTIMA el recurso de apelación formulado por Laureano , contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el Juicio Oral nº 170/2007 , y se REVOCA la misma en el sentido de absolver a Laureano de las faltas de daños y lesiones de que venía siendo acusado, por PRESCRIPCION de las aludidas infracciones, Asimismo debemos absolver y absolvemos a Laureano del DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN por el que había sido condenado, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en la primera instancia.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa García Quesada, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
