Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 548/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 828/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 548/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100541

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00548/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo:213100

N.I.G.:15030 48 2 2010 0000714

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000828 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2011

RECURRENTE: Milagrosa , Lázaro

Procurador/a: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, ELENA MIRANDA OSSET

Letrado/a: ANTONIO FARALDO TENREIRO, JOAQUIN DE LA VEGA CASTRO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL .

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

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LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRAS D. ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y Dª GABRIELA GOMEZ DIAZ- Magistrados/as

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En A CORUÑA, a veintitres de noviembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuestos respectivamente por las Procuradoras MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ, y ELENA MIRANDA OSSET, en representación de Milagrosa , y Lázaro bajo la dirección Letrada respectivamente de los Letrados. Sr. Faraldo Tenreiro y De la Vega, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000300 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 31/01/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lázaro , como autor de un delito de MALOS TRATOS FISICOS EN EL AMBITO FAMILIAR, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo, privación del derecho da la tenencia y porte de armas por dos años y privación de aproximarse a Milagrosa , así como su domicilio, lugar de trabajo o en el que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por tres años.

Que debo condenar y condeno a Milagrosa , como autora de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximarse a Lázaro , así como a su domicilio, lugar de trabajo o en que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con el por 4 años. La acusada deberá indemnizar al SERGAS el importe de la asistencia prestada a Lázaro y que se determinará en ejecución de sentencia, Interés legal conforme establece la LEC'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron las mismas pendiente para votación y fallo, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.


Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-Al recurso interpuesto por Milagrosa :

La alegación central consiste en la alegación de que la apelante solamente actuó con la finalidad de repeler una agresión que era víctima, aunque sin citar la cobertura jurídica de esa situación, que no sería otra que la de la legítima defensa regulada en el artículo 20.4 del Código Penal . En buena lógica hay que achacarla a que la aplicación de esa figura es reglada y que se necesita acreditar el concurso de todos o parte de los elementos que la conforman para que tenga la eficacia eximente o reductora que se pretende. El propio contenido del relato de hechos que realiza el recurso, plegado al de la sentencia que impugna, impide aceptar tal pretensión, en la medida en que, por mucho que se insista en factores como la forma de inicio de la disputa, el estado de nerviosismo de la recurrente o las características del medio empleado, se trata de una conducta que carece de encaje en la legítima defensa.

Más que ante una agresión ilegítima estamos ante una riña mutuamente aceptada, en la medida en que fue la apelante la que acudió al domicilio de su ex-pareja, en donde tuvo lugar una discusión en el transcurso de la que ambos se enzarzaron. Desde el momento en que el recurso acepta la definición de la conducta con un término que evoca una voluntad conjunta de agredirse, describiendo una serie de actos de acometimiento físico concatenados (tirones de pelo, bofetadas y agarrones), nos hallamos ante una situación en la que las dos conductas tienen un contenido parejo y ninguna puede pretender una supuesta legitimidad que la legitime frente a la otra. La necesidad racional del medio empleado para la defensa estaría a todas luces ausente del comportamiento de la apelante, porque el empleo de un cuchillo en una disputa que hasta ese momento se caracterizaba por una violencia directamente corporal y no especialmente intensa, con bofetadas, tirones de pelo, mordiscos y empujones supone una ampliación cualitativa que rebasa el marco de la estricta protección, máxime cuando la herida se causó en la ingle, zona en la que podría causar una consecuencias lesivas de cierta gravedad. Y ello con independencia de las características del medio usado, que por reducido que fuese su potencial lesivo fue suficiente para causar una herida cuya realidad, importancia o potencial entidad no depende del hecho de que el lesionado formulara o no denuncia, que es lo que parece desprenderse del escrito apelatorio. Finalmente, ambos argumentos pueden traerse a colación en relación con el segundo requisito, que es falta de provocación, excluido por la intromisión de Milagrosa en el domicilio de Lázaro y por el acometimiento recíproco entre ambos.

En resumidas cuentas, el inadecuado y violento comportamiento que el recurso pretende achacar al coimputado puede ser perfectamente transmitido a quien lo alega. Como compilación de la más reciente jurisprudencia en relación con esta cuestión, la legítima defensa necesita de una prueba suficiente sobre su presencia y de la inclusión de los elementos necesarios en el factumpara que goce de la eficacia eximente pretendida ( STS de 17/X/2012, recurso número 28/12 ), que no es aplicable a todos los delitos ( STS de 10/X/2012, recurso número 10143/12 ) y especialmente en los casos de riña mutuamente aceptada, en la que el consentimiento recíproco coloca a los contendientes al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, lo que excluye la finalidad subjetiva de defensa y nos pone frente a una situación en la que hay mero pretexto de defensa al no existir objetivamente la necesidad de defenderse (( STS de 10/VII/2012, recurso número 10046/12 ) y creándose una situación en la que hay una pluralidad de ataques encadenados en las que el papel de atacante es común y la defensa no es tal, sino un nuevo acto de agresión ( STS de 19/XII/2011, recurso número 4496/2011 ).

SEGUNDO.-Al recurso interpuesto por Lázaro :

Pretende la parte negar la condición delictiva del hecho por la vía fáctica o jurídica, alegando de manera correlativa la vulneración del principio de presunción de inocencia y la indebida apreciación de la prueba. La alegación de éste último excluye por su propia naturaleza el planteamiento de la primera, en la medida en que la presunción opera ante la ausencia de prueba, y al negar la existencia de la misma se reconoce su existencia y se supera la fase inicial del procedimiento en la que tienen cabida las formulaciones abstractas, ya que la prueba no puede existir y no existir al mismo tiempo ( STS de 21/X/2001 ). Y en cuanto al error, que sobre todo se sustenta en la pretensión de que el apelante actuó en unos términos de pura defensa al responder a la agresión de Milagrosa , es evidente que no concurre, en la medida en que la insistencia de la parte en el detalle concreto de la falta de señales de violencia en el cuerpo de ésta, ni tiene el efecto que pretende, ya que el reconocimiento forense tuvo lugar casi un año después del incidente, tiempo que habría bastado más que de sobra para que cualquier marca o señal desapareciera, máxime cuando actos como empujar, agarrar o tirar del pelo no suelen dejar signos corporales inequívocos.

Cita la parte en apoyo de su planteamiento la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba en general y de la credibilidad de la testifical única en particular, pero tal afirmación en fase de apelación no es suficiente para modificar la conclusión a la que llegó el Juez de lo Penal desde el privilegio de la inmediación. Ésta no constituye un método de convicción sustraído a cualquier posibilidad de control externo, sino un factor de valoración definido por lo percibido directamente por los sentidos del Juez de lo Penal en los que, si no consta defecto u omisión en la determinación de los hechos o en los razonamientos desarrollados a partir de ellos en el razonamiento condenatorio, límites del control en la fase revisoría, no puede ser alterado. El supuesto error de valoración la parte denuncia no es tal, bastando al respecto con reproducir lo sucintamente razonado en el Fundamento Primero de la sentencia (folio 175), en el sentido de otorgar plena credibilidad a la declaración de la víctima, que se valora en sus propios términos, que son los mismos que los empleados con el apelante, en tanto que la sentencia da el mismo valor a cada una de ellas en los términos reseñados en el factum.Superados por la prueba los controles sobre la validez de su producción, la comprobación de su realidad material y la racionalidad de las conclusiones extraídas de la misma, a los que se circunscribe el trámite de apelación y casación, resulta imposible efectuar un nuevo análisis y una nueva valoración de lo actuado. En conclusión, estamos nuevamente ante un caso en el que opera la intangibilidad general de los juicios de credibilidad y verosimilitud basados en la inmediación ( SSTS de 15/VII y 15/X/2009 , 27/IV, 26/V y 7 y 15/VI/2010 , y 4/II , 14/IV y 14/VII/2011 ), en el que la declaración de la víctima goza de plena eficacia por si misma y por el concurso de elementos externos de convicción que la respaldan ( STS de 22/XII/2010 ).

TERCERO.- Lo expuesto conlleva la conservación de la sentencia de grado, absolutamente correcta en la valoración de la prueba y en la aplicación de los preceptos legales correspondientes.

CUARTO.-Procede la imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia, por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 y 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Milagrosa y Lázaro contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número Tres de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 300/2011, manteniendo íntegramente sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a cada uno de los recurrentes de las costas procesales devengadas a su instancia en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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