Sentencia Penal Nº 548/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 58/2012 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 548/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100349


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

ROLLO DE APELACION Nº 58/12

PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

P. A. Nº 527/08

SENTENCIA Nº 548/12

MAGISTRADOS SRES.

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid, a 28 de Marzo de 2012.

VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 527/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por un delito de Robo con fuerza, contra el inculpado Leonardo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez del referido Juzgado, con fecha 23 de septiembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 14:00 del día 5 de enero de 2008, Leonardo , mayor de edad con numero de ordinal de informática NUM000 y con los antecedentes penales que luego se dirán, con la intención de apoderarse de los efectos que encontrara para enriquecer ilícitamente su patrimonio, en la calle Ramón Areces de Madrid procedió a romper una de las ventanillas del turismo Renault Megane de color blanco matrícula K-....-K y a introducirse en su interior, no logrando apoderarse de efecto alguno al ser sorprendido por la policía. Los daños causados en el vehículo Renault Megane han sido tasados en la suma de 86,25 euros.

En el momento de los hechos el acusado presentaba una dependencia a la cocaína y a la heroína de evolución que aminoraba de forma leve sus facultades volitivas.

Que Leonardo ha sido ejecutoriamente condenado en 99 ocasiones desde 1981 a 2006, entre ellas en sentencia de 26 de julio de 2007 firme en la misma fecha en la causa 63/2006 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por sentencia de 2 de agosto de 2006 firme en la misma fecha por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión en la causa 69/2006,y por sentencia de 26 de julio de 2007 firme en la misma fecha (causa 61/2006) por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión siendo suspendida la pena el 26 de julio de 2006 por dos años.

No resulta sin embargo acreditado el resto de los hechos por los que se ha formulado acusación."

y el FALLO es de tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leonardo , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del art.21.2 CP y la agravante de reincidencia previsto y penado en los art. 237 y 238.2 º,y, 16 y 62 del C.P a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a que indemnice a Virgilio , en la cantidad de 86,25 euros por los daños causados en el vehículo."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 24 de Abril de 2012.

Hechos

PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, debiendo añadirse que "la causa ha estado paralizada desde el 29 de septiembre de 2008 hasta el 3 de diciembre de 2010, no siendo imputable al acusado".

Fundamentos

PRIMERO .- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando en primer lugar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que uno de los testigos, el Agente de Policía es testigo de referencia y en cuanto al testigo directo su declaración es inconsistente pues manifiesta que vio al acusado por la ventana de su domicilio y que lo reconoció por la ropa, existiendo por lo tanto un vacío probatorio al no existir en este caso la más mínima actividad probatoria de cargo o de carácter incriminatorio.

El motivo ha de ser desestimado de forma íntegra, y para ello es suficiente con analizar de forma detenida la declaración, primero del testigo directo de los hechos, Juan Miguel , quien afirma que estaba en el domicilio de sus padres y que vio a una persona que merodeaba por los vehículos, apreciando como rompía el cristal de uno de ellos y se introducía en su interior, llamando a la Policía, y cuando bajó a la calle identificó al acusado como la persona que había roto el cristal del vehículo, añadiendo en el plenario el testigo que reconoció al acusado por la ropa. Es decir, de todo ello se deduce que no solo se efectúa un reconocimiento exclusivamente en base a la ropa que llevaba el acusado, sino que existe un proceso previo en el que el testigo aprecia como el recurrente merodea por los coches aparcados en la calle y ve como rompe el cristal de uno de ellos y luego se introduce en el mismo, y cuando baja a la calle después de llamar a la Policía reconoce al acusado sin ningún tipo de dudas, debiendo tenerse en cuenta otros datos de carácter periférico como es el dato que no existieran a la hora en la que ocurrieron los hechos otras personas que no fueran el acusado, y la circunstancia misma de que el vehículo que identificó también el acusado estuviera roto uno de sus cristales, hecho este también apreciado de forma directa por el Agente de la Policía. Así pues entendemos que no ha existido ningún error en la apreciación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, sino que la misma teniendo en cuenta todos los datos de carácter objetivo que concurren en el presente caso, opta por dar credibilidad al testigo y al reconocimiento efectuado en la persona del acusado, razón por la que procede desestimar el motivo y confirmar la sentencia en este sentido.

SEGUNDO. - Se alega en segundo lugar como motivo del recurso de apelación la inimputabilidad del acusado poniendo de manifiesto una serie de circunstancias, como son el consumo de cocaína desde los 24 años (es decir 26 años de consumo), su dependencia a la cocaína y a la heroína, no consumo esporádico, su incidencia en las capacidades volitivas el intelectivas y que padece hepatitis C y virus VIH, solicitando que se aprecie la toxicomanía como eximente completa.

Tampoco este motivo puede ser estimado, pues sin negar en absoluto los datos que refiere el recurrente en su recurso, y dada la doctrina jurisprudencial que la sentencia describe respecto a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alegada, en el presente caso lo que es claro es que el acusado no tenía en el momento de cometer los hechos anuladas totalmente su facultades intelectivas o volitivas, pues para ello es preciso una anulación total de su voluntad como consecuencia del consumo y de su adicción a tales sustancias estupefacientes, no existiendo además en las actuaciones una prueba pericial contundente acerca de dicha adicción y sobre todo acerca de la influencia que la misma ejerce sobre la voluntad o el intelecto del acusado, pues solamente contamos con un reconocimiento en el Juzgado de Guardia por el Médico Forense el día en el que pasó a disposición judicial, es correcta la apreciación en la sentencia como de una circunstancia atenuante "normal" del artículo 21.2 del Código Penal , que recordemos, habla de una adicción grave a las sustancias estupefacientes, gravedad que se corresponde con los demás informes que existen del acusado en las actuaciones. Procede pues la desestimación del motivo.

TERCERO .- Por último, se alega también como motivo del recurso, las dilaciones indebidas, que solicita se aprecie como muy cualificada, al haber transcurrido cuatro años desde la fecha de comisión de los hechos hasta la fecha de interposición del recurso.

En relación con dicha atenuante, actualmente consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, cuando incorpora como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa" .

Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que "...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Además es doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC (RCL 19792383)] que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo, aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado privado de objeto el proceso constitucional ( SSTC 124/1999, de 28 de junio [ RTC 1999124], F. 1, 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2 , y 220/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004220], F. 5). Y es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte demoradamente una resolución fundada, suponiendo que ésta recaiga en un plazo razonable. De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce» ( STC 10/1991, de 17 de enero [RTC 199110], F. 3).

3. Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997 [TEDH 199774], caso Robins , y de 21 de abril de 1998 [TEDH 199813], caso Estima Jorge ), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación ( SSTC 109/1997, de 2 de junio [ RTC 1997109], F. 2, 78/1998, de 31 de marzo [RTC 199878], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclamantratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal.

En nuestra STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 199136) (F. 6), ya se afirmaba que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE (RCL 19782836), entre los que se ha de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art. 10.2 CE (RCL 19782836), de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a nuestro Ordenamiento el 30 de abril de 1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31 de diciembre de 1990.

Esta última Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que ha infringido las Leyes penales se le ha de garantizar que «la causa será dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley».

Por otra parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores, denominadas «Reglas de Beijing», aprobadas por la Asamblea General de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

La tardanza excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores. Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir..."

Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que "...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...". Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que "...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [ RTC 1981 24 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).

La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...".

En el presente caso las actuaciones comienzan mediante atestado policial de fecha 5 de enero de 2008 dictándose auto de incoación de Diligencias Previas de 7 de enero del mismo año. Se dicta auto de continuación de Procedimiento Abreviado el 21 de abril de 2008 y se dicta auto de apertura de juicio oral, tras la calificación provisional de los hechos por el Ministerio Fiscal, el 9 de junio de 2008, y calificando posteriormente la defensa en julio del mismo año, de tal forma que las actuaciones se remiten al Juzgado de lo Penal mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de agosto de 2008, y recibiéndose en el Juzgado de lo Penal en 29 de septiembre del mismo año. El Juzgado de lo Penal dicta auto de 3 de diciembre de 2010 admitiendo y declarando pertinentes las pruebas propuestas, es decir, más de dos años después de haber recibido las diligencias, y se señala para juicio oral para el día 24 de enero de 2011, celebración del juicio oral que se suspende a requerimiento de la defensa del acusado, señalándose de nuevo para el día 16 de septiembre del mismo año, fecha en la que se definitivamente se celebra dicho acto de juicio oral. Se observa pues un periodo de dilación en el tiempo ciertamente importante y significativo, que va desde la recepción de las actuaciones hasta su señalamiento para juicio oral (dos años), periodo de tiempo que efectivamente da lugar a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas prevista en la actualidad, tras la reforma del CP operada por Ley Orgánica 5/2010, en el artículo 21.6 del Código Penal , que habla de "dilaciones extraordinarias e indebidas", apreciación que ha de tener sus consecuencias penológicas a las que haremos mención seguidamente.

CUARTO .- La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, junto con la de toxicomanía y la agravante de reincidencia, ha de aplicarse el número 7 del artículo 66 del Código penal , que afirma que cuando concurran atenuantes y agravantes se valorarán y compensarán racionalmente para proceder a la individualización de la pena, añadiendo dicho apartado que si persiste un fundamento cualificado de atenuación se aplicará la pena inferior en grado, lo cual sucede en el presente caso en el que entendemos que persiste el fundamento de atenuación al haberse apreciado la atenuante de toxicomanía y la de dilaciones indebidas, frente a la agravante de reincidencia, por lo que la pena ha de imponerse entre tres y seis meses de prisión, estimando que ha de imponerse la de cuatro meses de prisión dada la entidad de los hechos objeto del procedimiento.

Por último, en el recurso de apelación, se pide la sustitución de la pena con arreglo al artículo 88 del Código Penal , petición que no procede entrar en su análisis ya que no es el momento procesal adecuado para ello, pudiendo realizar dicha petición en ejecución de sentencia y ante el órgano judicial que sea competente para ello.

QUINTO .- La estimación parcial del recurso de apelación, hace que deban declararse de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rujas Martín en nombre y representación de Leonardo , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de ;Madrid en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas e imponer al acusado la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con las accesorias correspondientes, y manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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