Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 548/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6733/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 548/2012
Núm. Cendoj: 41091370012012100667
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO NÚM. 6.733/2012
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Morón de la Frontera.
P.A. 31/11
SENTENCIA Nº 548/12
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Joaquín Sánchez Ugena
Magistradas:
Dª. María Dolores Sánchez García
Dª María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 17 de octubre de 2012.
Vista en juicio oral y público, por los Magistrados que encabezan esta resolución, la causa identificada arriba, seguida por delito de estafa, contra Luis Andrés , con DNI número NUM000 ; nacido el NUM001 de 1971; hijo de José María y Antonia; natural de Madrid, y vecino de Morón de la Frontera (Sevilla); de estado civil y de profesión no conocidos; tiene instrucción y antecedentes penales. No constan su solvencia o insolvencia.
Se encuentra en libertad provisional por esta causa, y de ella no ha estado privado en ningún momento.
Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, defendido por la Letrada Sra. Aguayo Corral, y representado por la Procuradora Sra. León López.
Constancio interviene en el procedimiento como acusación particular.
Lo representa la Sra. Palma Amuedo, y lo defiende el Sr. López Blanco.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de Instrucción arriba indicado siguió el procedimiento judicial por todos sus trámites contra el nombrado acusado y otro que ahora no se juzga, y en su día la causa fue elevada a este Tribunal, que dictó resolución por la que admitía las pruebas propuestas consideradas útiles y pertinentes, y señaló fecha para la celebración del juicio oral el día de hoy, en que efectivamente, se ha celebrado, con el resultado que recoge el acta levantada por el Sr. Secretario para documentar el acto, y que se refleja en el soporte digital de grabación.
SEGUNDO.-
En su momento, la acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, de los Arts. 248 , 249 y 250. 7 del Código Penal ; imputó su autoría al acusado arriba nombrado; no invocó concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que fuera castigado con las penas de dos años y seis meses de prisión, accesorias, y pago de las costas.
Con carácter subsidiario, entendió que los hechos constituyen un delito de apropiación indebida del Art. 252, para el que solicita la misma pena que la pedida para el delito de estafa.
Y en cuanto a la responsabilidad civil, interesó que se le condenara a abonar al perjudicado la cantidad de 16.000 euros, con sus correspondientes intereses.
TERCERO.-
El Ministerio Fiscal, en el mismo trámite, considera los hechos constitutivos del mismo delito de estafa especificado en el párrafo anterior y solicita la imposición de las penas de dos años de prisión con su accesoria legal, y una multa de ocho meses, con cuota diaria de 12 euros, y el arresto sustitutorio previsto en la Ley para caso de impago.
CUARTO.-
En el mismo acto, la defensa del acusado solicitó al Tribunal que dictara sentencia libremente absolutoria.
PRIMERO.-
En el verano de 2007, Constancio decide comprar una vivienda en Morón de la Frontera, y con tal fin, contacta con el acusado Luis Andrés , que trabaja entonces en una agencia inmobiliaria, y que se presta a servir de mediador o intermediario.
Luis Andrés pone en contacto al Sr. Constancio con un matrimonio que desea vender una casa de su propiedad. Aquel, y su mujer, vistan la vivienda, y como resulta del agrado del matrimonio, unos y otros se ponen de acuerdo para vender y comprar, siempre con la mediación del acusado.
El vendedor es una persona que ahora no se juzga.
No hay constancia clara de cual fuera el precio convenido, y sí la hay de que en concepto de señal, el comprador entregó la cantidad de 8.000 euros al acusado.
SEGUNDO.-
Pasado un tiempo, la esposa del vendedor, Victoria , decide no vender la casa, y así se lo comunica al Sr. Constancio . Este le dirige hasta tres requerimientos escritos y fehacientes, reclamándole la devolución de los 8.000 euros en su día entregados como señal, más otro tanto, por el incumplimiento contractual.
TERCERO.-
No está debidamente acreditado que el acusado se apropiara para sí de los 8.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-
De la lectura del relato de hechos probados, queda claro que la condena del acusado que ahora se juzga no puede ser sancionada, porque no ha quedado acreditado que fuera el autor del delito que se le imputa; o por decirlo con más precisión, no se han despejado las dudas racionales que existen en torno a que tales hechos sean constitutivos del delito de estafa que la acusación particular le atribuye, ni de ninguna otra infracción punible.
La sentencia es, por ello, absolutoria.
Y para llegar a esta obligada conclusión hemos de recordar que parte nuestro enjuiciamiento criminal del básico principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el Art. 24 de la Constitución española , que vincula a Jueces y Tribunales por imperativo de su Art. 10.1º, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga.
Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso y su propia responsabilidad ( SSTC 31/81 EDJ 1981/31 , 107/83 EDJ 1983/107 , 124/83 EDJ 1983/124 , 17/84 EDJ 1984/17 , 141/86 EDJ 1986/141 , 150/89 EDJ 1989/8349 , 134/91 EDJ 1991/6451 y 76/93 EDJ 1993/2007 ).
Además, esta actividad probatoria debe sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales, y han de realizarse precisamente en el acto del juicio oral, bajo el imperio de los principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 11/84 1984/11 , 1986/50, 150/87 1987/150, 217/89 1989/11626 y 41/91 1991/2028).
Esta interpretación está en armonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aplicable a nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo que dispone el artículo 10.2 de nuestra Constitución , a cuyo decir, los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado, en audiencia pública -a salvo del supuesto excepcional del Art. 680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y en el curso de un debate contradictorio.
En estas condiciones, la condena solo es posible cuando la presunción de inocencia ha sido destruida. En otro caso se impone la absolución.
Que también resulta obligada cuando en el ánimo del Tribunal queda alguna duda razonable. Y en el caso que nos ocupa, esta duda no se ha despejado, ni la presunción ha sido destruida, según pasamos a razonar.
SEGUNDO.-
Aplicando cuanto queda dicho al caso que ahora ocupa nuestra atención, la absolución se impone porque la aparente maquinación falsaria no está debidamente demostrada.
No vamos a entrar ahora a definir el delito de estafa regulado en los arts. 248 y siguientes del Código Penal , ni en el examen de los requisitos que la doctrina científica y la Jurisprudencia han establecido para que pueda afirmarse la existencia del delito.
Se trata de cuestiones doctrinales, pacificas y sobradamente conocidas, sobre las que resulta superfluo insistir.
Nos limitamos a recordar que para que se pueda habar de delito de estafa se requiere de una apariencia de legalidad, de un ropaje jurídico que en general suele consistir en un contrato commutativo y oneroso. Como en el caso de autos, una compraventa, en la que el acusado actúa como intermediario entre vendedor y comprador.
Lo que poluciona a la figura contractual con la mancha del delito es el hecho de que el contrato, el concierto de voluntades, el consentimiento en que cristaliza el negocio jurídico, es posible porque una de las partes -sujeto activo del delito- ha engañado a la otra -sujeto pasivo-, de tal modo que esta otra nunca habría dado su voluntad ni otorgado su consentimiento, de conocer la existencia del engaño, de la maniobra falaz, del subterfugio falsario.
En el presente caso, la acusación particular entiende que la maniobra defraudatoria se deduce claramente del hecho de que el intermediario engañó al comprador, pues consiguió que le entregara una cantidad de dinero, con el engañoso señuelo de comprar, en la ciudad de Morón de la Frontera, una vivienda de su agrado, siendo así que en ningún momento se va a efectuar tal transmisión, y sin embargo, gracias a este ardid, el acusado consigue el desplazamiento patrimonial ilícito por la cuantía que ya conocemos.
De conformidad con el resultado de la prueba de cargo practicada en el juicio, no solo queda sin demostrar la tesis acusatoria, sino que existen sólidos indicios de que el contrato se concertó realmente entre comprador y vendedor, y si no llego a buen puerto fue porque la esposa de este último, a la postre, decidió no vender.
En síntesis: el hecho de la compraventa, el acuerdo de voluntades, y el concierto, no son fabulaciones inventadas con el propósito de engañar, sino hechos objetivos y acreditados.
TERCERO.-
Más visos de viabilidad tiene la calificación que el acusador particular formula con carácter subsidiario en el sentido de que el acusado podría haber cometido el delito de apropiación indebida que el Código castiga en el Art. 252. Lo que sucede es que para afirmar la existencia del delito nos encontramos con tres serios escollos, que sintetizamos:
Primero.- Existen dos documentos privados de la misma fecha, el uno sin duda fotocopia del otro, y referidos al mismo contrato (folios 4 y 5). En ninguno de ellos se hace constar el precio de la compraventa, elemento esencial del contrato, sino que se hace constar el precio resultante una vez deducida la señal que se ha entregado.
Y llama la atención que tratándose de dos documentos idénticos, en cada uno de ellos se habla de un precio resultante distinto (208.300 euros, y 202.300 euros respectivamentes)
Carece de sentido esta duplicidad de documentos, y aun más carece de sentido que un dato esencial sea distinto en cada uno de ellos. Y sobre todo, carece de sentido que el comprador se aquiete ante una contradicción que provoca una clara situación de incertidumbre.
Segundo.- En ninguno de los dos documentos se especifica la cantidad que el comprador haya entregado en concepto de arras o señal, y tampoco se extiende recibo de esta entrega (los documentos los dio el acusado al Sr. Constancio no en la fecha que en ellos se consigna -el 18 de agosto- sino tiempo después, una vez que la esposa del vendedor decidiera no vender). Y sobre todo, y esto es decisivo, no se explica a quién se entrega la señal, si al acusado, o al vendedor.
Tercero.- El Sr. Constancio ha reclamado la devolución de este dinero -por tres veces- al comprador; pero ni consta, ni se sugiere, que haya dirigido la misma petición hacia el acusado, lo que permite suponer, fundadamente, que este entregó el importe entregado a cuenta a la persona del vendedor.
La conclusión en la que desembocamos es la de que resulta posible que el acusado cometa el delito en cuestión en la modalidad específica de negar haber recibidola cantidad apropiada. Pero es solo una posibilidad, razonable y verosímil, pero no pasa de ser una posibilidad.
Y la condena de ninguna manera puede descansar sobre posibilidades, por muy verosímiles que se presenten; razón por la cual la absolución se impone.
Cabría añadir que ni siquiera en una posible contienda civil -la cuestión controvertida es de esta naturaleza- pudiera prosperar una acción dirigida contra el acusado, puesto que queda en el aire la duda acerca de saber si fue este quien se quedó con el dinero entregado; o de saber -en su caso- con qué parte de ese dinero se quedara, si es que se apropió, pues no podemos olvidar que Victoria , la esposa del vendedor, reconoce que había recibido 2.000 euros.
CUARTO.-
La sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas, según indica el Art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, y obligada aplicación,
Fallo
Absolvemos libremente al acusado Luis Andrés del delito de estafa que se le imputa, y declaramos de oficio la mitad de las costas causadas, sin pronunciarnos, por ahora, respecto del pago de la otra mitad.
Alzamos y dejamos sin efecto las medidas cautelares, personales y reales, adoptadas en su día contra él.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Esta sentencia ha sido publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.

