Sentencia Penal Nº 548/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 548/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 548/2013

Núm. Cendoj: 08019370052013100625


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO Nº 28-13

J. FALTAS Nº 147-12

J.Instrucc: Santa Coloma 4

Sentencia : 26/11/12

APELANTE: Mariola

SENTENCIA Nº

En de Barcelona, a 28 de Junio de 2013.

VISTO, en grado de apelación, por el Iltma.Sra. Magistrada de esta Sección de la Audiencia Provincial Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez, constituida en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número de referencia por el Juzgado de Instrucción señalado en el encabezamiento, por falta de AMENAZAS, INJURIAS en el que fueron partes: denunciante.- Amparo y /denunciado.- Mariola , siendo parte el M. Fiscal , los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del denunciado- condenado contra la Sentencia, de fecha indicada, dictada por Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa,

CONDENA a .- Mariola como autor de una falta de Injurias y otra de Amenazas, a dos penas de Multa de 15 días a 6 euros cuota diaria.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciado, que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma , tras lo que se elevó la causa a la Audiencia y fue recibida en esta sección por turno de reparto.


UNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega ERROR en la apreciación de las pruebas con la consiguiente VULNERACIÓN del Principio de Presunción de Inocencia, en relación a los hechos objeto de condena.

Es doctrina establecida por el Tribunal Constitucional ( ss 17-12-85 y de 13-06-86 , entre otras) que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en la L.E. Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia, únicamente debe de ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticiopor no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador ' a quo' que haga necesario con criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada.

Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

En el caso presente, la declaración de la víctima se corrobora con la declaración de una vecina de ambas que escuchó todo el altercado y las expresiones proferidas por la denunciante a la denunciada. .

Es por ello que el MOTIVO se desestima.

SEGUNDO.- Se alega la inexistencia de ' animus iniurandi'.

La incardinación en el delito de injurias previsto en el art. 208 CP , de expresiones o acciones, exige, de un lado, UN ELEMENTO OBJETIVO constituido , bien por expresiones que por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, bien por imputaciones de hechos cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

De otro lado, exige UN ELEMENTO SUBJETIVO, o ' animus iniurandi', es decir, ánimo de lesionar la dignidad de una persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, el cual debe de inferirse del comportamiento y manifestaciones del autor ,siendo uno de los medios inductivos el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significación literal.

En el caso presente, aparece probado que la denunciada le llamó: ' payasa e hija de puta'.

La primera expresión no es deshonrosa y, en cuanto a la segunda y, dentro del contexto de una riña entre vecinas, tampoco ha de considerarse tal desde un punto de vista objetivo.

Es por ello que el motivo se estima y se absuelve por tal falta.

TERCERO.-Si existe falta de amenazas , en el sentido de atentado a la libertad que vulneró la tranquilidad y sosiego de la vecina denunciante: ' tengo que acabar contigo, te tengo que matar..'

CUARTO.-El segundo y subsidiario motivo del recurso es la DESPROPORCION de la extensión de la pena de multa ( dos meses) y de la correspondiente cuota impuesta ( 6 euros), siendo que no trabaja y carece de recursos económicos.

Es doctrina consolidada que cuando no hay circunstancias especiales, las cuales deberán de motivarse debidamente en la Sentencia para poder ser valoradas por este Tribunal de apelación, no existen razones para imponer una PENAsuperior al grado mínimo. La pena está íntimamente relacionada con la culpabilidad desarrollada en la ejecución del delito y el propio art. 66.6º CP establece que la pena se impone ' en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Y, en relación a las faltas, en cuya aplicación de las penas no se tiene en cuenta los arts 61 a 72 por propia dicción legal DEL ART. 638 cp , la pena se impone ' atendiendo a las circunstancias del CASO y del CULPABLE'.

Un Juez no puede ser arbitrario, de forma que cuando la Ley habla de arbitrariedad del Juzgador debe de interpretarse como un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, según estableció el propio TS en St de 16-02-1999. El T.C. también ha tenido ocasión de pronunciarse sobre tal cuestión en la S. nº 54/2007, de 12-03-2007 en la que alude al Pr de Proporcionalidad de la pena y su falta de motivación, concediendo el amparo solicitado.

Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, considera este Tribunal que el Juez ' a quo' , al imponer la pena de Multa en su mitad superior peca de desproporcionado y poco equitativo ' atendiendo a las circunstancias del CASO y del CULPABLE'.

Ello es así porque ni siquiera redacta un fundamento jurídico donde motive el exceso en la extensión . Olvida la Juez que el incidente se inició por las molestias que sufre la denunciada a consecuencia de los presuntos ruidos y otras actitudes poco solidarias de la denunciante, y esos hechos- que son EL ORIGEN DE TODO LO DEMÁS- debieronn de investigarse si eran ciertos o no ya que, de serlo, hubieran siendo acreedores de una eximente completa de arrebato a favor de la denunciante, pues todas las personas que convivimos en edificios sujetos a la Ley de Propiedad horizontal nos podemos hacer idea de la alteración y sufrimiento de los nervios de quien ha de soportar conductas que alteran la paz y tranquilidad del hogar a quien todo el que lo habita tiene derecho.

En relación a la CUOTA,Igualmente esta sección ha reiterado hasta la saciedad que corresponde a la acusación probar la capacidad económica del reo y que esa falta de prueba, por aplicación del Principio rector de valoración de la prueba en jurisdicción penal, ' In dubio pro-reo', nunca puede interpretarse en contra del reo.

El art. 50.4 CP establece una horquilla de cuota entre 2 y 400 euros. Esta Sección considera que la Doctrina del T.S de que 6 euros es la cuota- tipo debe de aplicarse a aquellas personas que cobran un salario mensual igual al S.M.Interprofesional ( 641,40 euros). Por encima y por debajo de tal salario, la cuantía de la cuota se aumentará o disminuirá proporcionalmente. También tiene establecido esta sección que la cuota de 2 euros/ día se reserva para casos de indigencia, que a ellos corresponde acreditar.

Pues bien, en el caso presente, dado que la denunciada trabaja en la limpieza, por horas, se considera razonable rebajar la cuota diaria a 3 euros.

Por lo expuesto, sí cabe acoger la pretensiones de la recurrente e imponerle, por la única falta de amenazas por la que se le condena, la pena de Multa de 10 días con cuota diaria de 3 euros ( 30 euros), con las consecuencias legales en caso de impago.

QUINTO.- Consecuentemente procede ESTIMAR en parte el recurso y REVOCAR en parte la resolución recurrida .

SEXTO.- en aplicación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

ESTIMO en parte el recurso de apelación interpuesto por Mariola frente a la Sentencia de fecha 26/11/12 dictada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción de referencia en el Juicio de Faltas indicado , REVOCO en partedicha sentencia y , en consecuencia, ABSUELVO a la citada de la falta de injurias y la condeno a una pena de Multa de 10 días a 3 euros la cuota diaria, por la falta de amenazas. CONFIRMO, en todo los demás, la Sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes. No cabe recurso.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltma.Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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