Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 548/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 402/2013 de 09 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 548/2013
Núm. Cendoj: 28079370012013100749
Encabezamiento
ROLLO Nº 402/13-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 14/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID
SENTENCIA Núm. 548/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección Primera
Don Alejandro Mª Benito López
Don Alberto Molinari López Recuero
Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)
En Madrid, a Nueve de diciembre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 1 de julio 2013 , en la que se declara probado 'ÚNICO- El acusado, Rodrigo , de nacionalidad británica y residente habitual en el Reino Unido, se encontraba pasando unos días en España, alojado en el establecimiento de hostelería 'Cats Hotel', propiedad de la entidad mercantil 'Mantzikert, SL', sito en el nº 7 de la calle Cañizares de esta ciudad. En la madrugada del día 25 de octubre de 2.008, sobre las 04:15 horas, bajo los efectos del alcohol, se subió a una fuente que se encontraba en el patio interior de dicho establecimiento, cayéndose la misma mientras trataba de situarse encima.
Como consecuencia de estos hechos, la fuente sufrió daños que han sido tasados pericialmente en 3.861Â57 €.
Dicha fuente se considera incluida dentro del Catálogo General de Edificios Protegidos de la Comunidad de Madrid, formando parte del conjunto histórico artístico de la Villa de Madrid, según el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 17 de abril de 1.977'.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Rodrigo del delito de daños de que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de MANTZIKERT, SL, recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rodrigo impugnan el recurso interpuesto.
TERCERO. Remitidos los autos a la Sección Primera de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, y se señala para deliberación el día 5 de diciembre de 2013.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en que el hecho objeto del procedimiento habría sido cometido dolosamente por Rodrigo , si no por dolo directo, sí mediando dolo eventual, pues el imputado debió representarse que su comportamiento podría provocar la rotura de la fuente. Subsidiariamente, interesa la calificación como delito de daños por imprudencia grave del artículo 324 del Código penal , atendiendo a la naturaleza del objeto. Por lo que interesa la estimación del recurso y la condena de Rodrigo como autor de un delito del artículo 323 del Código penal y, subsidiariamente, de un delito del artículo 324 del mismo cuerpo legal .
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Rodrigo impugnan el recurso interpuesto.
SEGUNDO. La jurisprudencia constitucional señala que para que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).
Esta Sección, a raíz del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, en el que se acordó: 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación ni está prevista legalmente en la ley', comenzó a cuestionarse la posibilidad de la celebración de la vista para oír al acusado. Pues, aunque estaba descartado que dicho trámite consistiese en un interrogatorio (que implicaría una repetición de prueba no prevista legalmente) la posibilidad contemplada en el art. 791.1 LECRIM , de celebrar vista en la apelación de oficio o a instancia de parte, además de preceptiva en el caso de admisión de prueba para que las partes pudieran informar sobre las consecuencias de su resultado respecto de sus pretensiones, solo está contemplada para el supuesto de que el tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convención fundada, no para la audiencia del acusado. Finalmente vino a concluirse en la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25 de abril de 2013, que 'no cabe la vista para oír al acusado absuelto cuya condena se postula o al condenado cuando se pide una agravación al no estar contemplada legalmente'.
Tampoco es posible que dicha condena o agravación sea consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).
Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).
El visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
TERCERO.La aplicación de dicha doctrina conlleva a que esta Sala deba rechazar de plano todas las consideraciones del recurso tendentes a una nueva valoración de las pruebas personales.
El Juez de Instancia no dicta una sentencia absolutoria de modelo o tipo, sino una resolución perfectamente motivada. Analiza el Juez con cierto detalle las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada. Y se adopta después de valorar las pruebas practicadas, entre ellas las testificales de los funcionarios policiales del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 , y Augusto .
Hemos visionado la grabación audiovisual del juicio oral, y se comprueba que el primero de los funcionarios policiales explica que el propietario del hotel les habría manifestado, con exhibición de determinada documentación, que el lugar figuraba como patrimonio protegido. El agente NUM001 depone en los mismos términos. El testigo Augusto relata que oyó el ruido, vio la fuente dañada, revisó las cámaras y vio cómo una persona se subía en la fuente y se rompía, y marchaba a su habitación, donde encontraron a Rodrigo bajo los efectos del alcohol, pidiendo perdón. El testigo explica que considera que fue un accidente.
Ningún dato consta en relación con el posible conocimiento que Rodrigo pudiera tener, respecto de si la fuente era un bien protegido, lo que hubiera debido ser acreditado, en relación con los tipos penales invocados por la recurrente.
En consecuencia, resulta procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MANTZIKERT, SL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid con fecha 1 de julio de 2013 en el procedimiento abreviado 14/12 .
CUARTO. No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de MANTZIKERT, SL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 23 de Madrid con fecha 1 de julio de 2013 en el procedimiento abreviado 14/12 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
