Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 548/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 69/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 548/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100517
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO P.A. NÚM. 69/2013.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1639/2013.
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 6 de Parla
SENTENCIA 548/13
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE : DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
MAGISTRADA: DÑA ISABEL VALLDECABRES ORTIZ
En Madrid, a 2 de julio de 2013
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida con el núm. 1017/2012, procedente del Juzgado de Instrucción núm.6 de Parla y seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, por un delito contra la salud pública contra María Virtudes , de nacionalidad portuguesa, con pasaporte n° NUM000 y n.o.i. no NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Imanol , de nacionalidad portuguesa, con pasaporte nº NUM002 y n.o.i. nº NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Landelino , de nacionalidad portuguesa, con pasaporte no NUM004 y n.o.i. no NUM005 , estando representado por el Procuradora D. Miguel Alperi Muñoz y defendido por el letrado D. José Fernando García Gómez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Los acusados se encuentran privados de libertad por esta causa desde el día de los hechos, 26 de febrero de 2013.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública de sustancia que causa grave daños a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1 5º del Código Penal según LO 5/2010de 22 de junio, del que son responsables María Virtudes , Imanol , y Landelino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad; y para los que se solicitó, para cada uno de ellos, la imposición de una pena de 6 años y seis meses de prisión, y multa de 909.909,04.000 euros, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la imposición de las costas procesales, y el decomiso de todos los efectos procedentes del delito así como la destrucción de la droga y de todas las sustancias relacionadas con ella, y decomiso de los cupones de vuelo;
SEGUNDO.- Las Defensas Letradas se adhirieron a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal y pena, y mostraron su conformidad a que se les impusiera 6 años y 6 meses de prisión, los acusados reconocieron los hechos y estuvo conforme con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
Es probado y así se declara de conformidad con los acusados que María Virtudes , de nacionalidad portuguesa, con pasaporte n° NUM000 y n.o.i. no NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, Imanol , de nacionalidad portuguesa, con pasaporte no NUM002 y n.o.i. no NUM003 , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Landelino , de nacionalidad portuguesa, con pasaporte no NUM004 y n.o.i. no NUM005 , puestos de común acuerdo, llegaron a la terminal T-4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas sobre las 06,30 horas del día 26 de febrero de 2013, procedentes de Sao Paulo, Brasil, en el vuelo de la compañía Iberia no NUM006 , siendo todos ellos interceptados por agentes del C. N. de Policía y sometidos a un registro personal al poder los mismos portar sustancias estupefacientes, por lo que una vez efectuado el mencionado registro se hallaron bajo la ropa que vestía la acusada María Virtudes un body-faja de tela elástica de color gris, marca 'Ricabela' y debajo de esta, sujetos a la zona abdominal, espalda y muslos mediante esparadrapo, cuatro envoltorios los cuales contenían en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco la cual sometida al reactivo 'Narcotest' dio positivo a la cocaína. Dicha sustancia
posteriormente analizada resultó ser 3.983,5 grm. de cocaína con una riqueza de 83,4% (3.322,23 grm. de cocaína pura).
Asimismo se hallaron bajo la ropa que vestía el acusado Imanol un body-faja de tela elástica de color gris, marca 'Ricabela' y debajo de esta, sujetos a la espalda y muslos mediante esparadrapo, tres envoltorios los cuales contenían en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco la cual sometida al reactivo 'Narcotest' dio positivo a la cocaína. Dicha sustancia posteriormente analizada resultó ser 2.989,5 grm. de cocaína con una riqueza de 79,7% (2.382,63 grm. de cocaína pura).
Igualmente se hallaron bajo la ropa que vestía el acusado Landelino un body-faja de tela elástica de color gris, marca 'Ricabela' y debajo de esta, sujetos a la zona abdominal, espalda y muslos mediante esparadrapo, cuatro envoltorios los cuales contenían en su interior una sustancia pulverulenta de color blanco la cual sometida al reactivo 'Narcotest' dio positivo a la cocaína. Dicha sustancia posteriormente analizada resultó ser 3.983,5 grm. de cocaína con una riqueza de 70% (2.788,45 grm. de cocaína pura).
Según tasación efectuada al efecto de la droga incautada, la misma hubiera alcanzado, en su venta al por mayor, las cantidades de 177.959,57 euros, 127.628,41 euros y 149.366,54 euros respectivamente.
Dicha sustancia intervenida estaba destinada, por los acusados y de común acuerdo, al tráfico ilícito de las mismas. Para atender a su ilícita actividad los acusados llevaban cada uno un cupón de vuelo de la compañía Iberia, válido para el vuelo NUM006 en itinerario Sao Paulo Madrid. Igualmente se incautaron un billete de electrónico de vuelo de la compañía Iberia no NUM007 , a nombre de María Virtudes , con itinerario Madrid-Sao Paulo-Madrid, un billete de electrónico de vuelo de la compañía Iberia n° Imanol , con itinerario Madrid-Sao Paulo-Madrid, y un billete de electrónico de vuelo de la compañía Iberia n° NUM008 , a nombre de Landelino , con itinerario Madrid-Sao Paulo-Madrid.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 y 369.1 , 5ºdel Código Penal en su redacción según LO 5/2010.
Señalan las SSTS de 16 de Octubre de 2001 , 4 de Abril de 2003 , 1 de Octubre de 2003 y 16 de Diciembre de 2004 , entre otras, que la comisión del citado delito contra la salud pública implica, en primer lugar, el concurso de un elemento objetivo, consistente en la producción, venta, permuta, o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino a tráfico, acto de fomento, propaganda u oferta de dichas sustancias. En segundo lugar, que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España. Y en tercer lugar, el concurso de un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico ilícito. Mientras que el elemento objetivo consistente en la posesión de la sustancia o sustancias es un dato fáctico perceptible por los sentidos externos y demostrable a través de prueba directa, no sucede así con el elemento subjetivo asociado a la simple tenencia, cuya determinación, es decir, la inferencia de que la misma esta preordenada al tráfico o, por el contrario, al consumo propio, pertenece al ámbito propio de la prueba indirecta o de presunciones.
En el caso enjuiciado, la existencia del elemento objetivo y subjetivo resultó acreditado por las declaraciones de los acusados en el acto del juicio que reconocieron los hechos, manifestando que les iban a pagar unos 8.000 euros.
La naturaleza de la sustancia estupefaciente intervenida, cocaína, en cantidad de notoria importancia resulta verificada por el reconocimiento de los hechos por el acusado en el acto del juicio oral, así como por la declaración de la testigo policía nacional con numero de carne profesional 86815, que constató como los acusados portaban encima la sustancia que dio positiva al narcotest, y a través del informe de Toxicología, que no fue impugnado, la cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia, se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-.
SEGUNDO .- Del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en la modalidad que sustancia que causa grave daño a la salud, resulta responsables María Virtudes , Imanol , y Landelino , quienes en el plenario reconocieron los hechos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del CP .
TERCERO .- No concurre en los acusados María Virtudes , Imanol , y Landelino circunstancia atenuante o eximente de la responsabilidad que pueda influir en el fallo.
CUARTO .- En cuanto a las penas a imponer, atendiendo a la cantidad de sustancia estupefaciente intervenida (criterio de la gravedad del hecho) y a las circunstancias personales , no concurren antecedentes penales ni policiales ni otra circunstancia que agrave su responsabilidad, procede fijarla en seis años y seis meses de prisión, para cada uno de ellos, límite con el que se encuentra la Sala por haber solicitado esta pena el Ministerio Fiscal de acuerdo con las Defensas, y con las accesorias correspondientes.
Por último, procede acordar el comiso de la sustancia estupefaciente y demás objetos relacionados con la referida actividad incautados, ( artículo 374 del Código penal ).
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim procede imponer las costas procesales, como responsable penalmente al acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autores penalmente responsables a María Virtudes , Imanol , y Landelino , a cada uno de ellos, a una pena de 6 años y seis meses de prisión, y multa de 909.909,04 euros, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena;
Se les condena al pago de las costas procesales en un tercio a cada uno de ellos.
Procédase a la destrucción de la sustancia intervenida si no hubiera sido hecho.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe la posibilidad de interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
