Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 548/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 738/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 548/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100557
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013734
Apelación Juicio de Faltas 738/2014
Origen:Juzgado de Instrucción nº 08 de Madrid
Juicio de Faltas 635/2013
SENTENCIA Nº 548/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En nombre del Rey
En Madrid, a 25 de julio de 2014.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 738/2014 contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 635/2013, siendo partes apelantes DON Horacio y DOÑA Modesta .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: ' UNICO.- El día 16 de marzo de 2013 sobre las 23:00 horas en una habitación del Hospital Gregorio Marañón coincidió Modesta con su hermana Salome y con sus sobrinas Valle y Amparo .
En un momento dado se originó una discusión entre Modesta y Valle porque Modesta recriminaba a su sobrina el que le hubiera pisado el pie.
Entre Valle y Casilda comenzó una agresión mutua resultando ambas con lesiones.
Salome y Amparo no agredieron a nadie.
Modesta tuvo lesiones de las que curó en 8 días impeditivos, como secuelas le quedó desde el día de la agresión observa mosca volante ocasional de forma bilateral, y dolor de trapecios que prácticamente ha desaparecido, no ha acudido a médico alguno salvo el día de autos.
Valle tuvo lesiones de las que curó en 30 días no impeditivos.
Posteriormente, se presentó en la referida habitación Horacio (hijo de Modesta ), y ahí profirió amenazas contra su tía Salome diciéndole hija de puta y que la iba a matar y que saliera de la habitación.
Modesta no se hablaba con su hermana Salome ni con las hijas de ésta.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Modesta como autora responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y que indemnice a Valle en 1500 euros por las lesiones, con las compensaciones a que hubiera lugar en derecho.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valle como autora responsable de una fala de lesiones prevista y penada en el art. 617.1º del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y que indemnice a Modesta por las lesiones y secuelas en 1200 euros y todo ello con las compensaciones a que hubiera lugar en derecho.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Horacio como autor responsable de una falta de vejaciones y amenazas leves prevista y penada en el art. 620 del Código Penal , a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Salome y Amparo .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por DON Horacio y DOÑA Modesta ; y admitido el recurso, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas; impugnándose por el MINISTERIO FISCAL y por DOÑA Amparo , DOÑA Valle y DOÑA Salome ; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos.
TERCERO.-En fecha 20 de mayo de 2014 tuvieron entrada los recursos en esta Sección Sexta, formándose el presente rollo de apelación, señalándose para su resolución el día 24 de julio de 2014.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto por Horacio se viene a alegar que en la sentencia recurrida se había incurrido en error en la valoración de las pruebas en relación con las vejaciones y amenazas por las que el recurrente viene condenado en la sentencia recurrida por mantener el recurrente que la testigo estaba de parte de las denunciantes, y se solicita la condena de Valle , Amparo y Salome por falso testimonio, injurias y calumnias.
En el recurso de Modesta se viene a realizar una afirmación similar en relación con la testigo; alegando también que Modesta actuó en legítima defensa; que Modesta aun mantiene dolores y tiene problemas de visión; que no se han tenido en cuenta los daños en una cadena de oro, dos medallas de oro y ropa; y que se solicita la condena de Valle , Amparo y Salome por agresión a Modesta .
Debiéndose desestimar ambos recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Con carácter general, en relación con ambos recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, debe tenerse en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
La lectura de la sentencia recurrida permite conocer que la Magistrada-Juez de Instrucción ha valorado en conciencia las pruebas personales, es decir, las declaraciones prestadas en el juicio oral, para formar su convicción acerca de los hechos ocurridos. Destacando la testifical de Catalina a la hora de acreditar las agresiones mutuas entre Modesta y Valle y las amenazas proferidas por Horacio contra Salome . No resultando de las actuaciones dato o circunstancia alguna que acredite que Catalina no dijera la verdad en el juicio, sin que, evidentemente, pueda tenerse por acreditada la falsedad de la indicada testigo sólo porque los ahora recurrentes así lo manifiesten. Corroborándose incluso la mutua agresión entre Valle y Modesta por los informes médicos de las lesiones sufridas por ambas, lo que es evidentemente indiciario de una mutua y recíproca agresión.
Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001 , 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011 , las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditadas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia. Por otra parte, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo la sentencia 14 de octubre de 2010 , no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada. Pues bien, en la sentencia recurrida se describe una riña mutuamente aceptada entre Valle y Modesta , y en el propio escrito de recurso formulado por Modesta no se describe que ésta actuara en defensa propia pues, según lo que se describe en dicho escrito, Modesta habría agredido a Valle después de que ésta le agrediera a ella, lo que supone, no defensa, sino devolución de la agresión. Por lo tanto, en el escrito de recurso de Modesta no se justifica la concurrencia de la pretendida eximente de legítima defensa.
En la sentencia recurrida se hace coincidir la descripción de las lesiones y secuelas sufridas por Modesta con el informe del Médico Forense obrante en la causa sobre tales lesiones y secuelas. Sin que aparezca en la causa ninguna otra prueba pericial médica de sentido contrario. Por lo que no se aprecia error alguno en la sentencia recurrida sobre tal particular.
En cuanto a la queja formulada en el recurso de Modesta por la falta de condena en la sentencia recurrida por los daños en una cadena de oro, dos medallas de oro y en la ropa y por la falta de condena a Amparo y Salome por la agresión a la propia Modesta , debe señalarse que las diversas declaraciones prestadas en el juicio oral no pueden ser valoradas por este Tribunal de apelación para, en su caso, considerar probados tales daños y agresión y condenar por tales hechos. Las pruebas personales practicadas en el juicio de faltas han tenido lugar con la inmediación de la Magistrada-Juez de Instrucción que dictó la sentencia recurrida, y no han sido practicadas a presencia de este Tribunal, y si por éste se valoraran dichas pruebas y se llegara a considerar en esta apelación acreditada la ejecución de los daños por algunas de las denunciadas y la agresión a Modesta por Amparo y Salome , supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías. Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las indicadas pruebas personales, vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia, para, en su caso, fundar su convicción acerca de los alegados daños y agresión por Amparo y Salome a Modesta .
Finalmente, no fue objeto de enjuiciamiento en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción las supuestas falsedades, injurias o calumnias por las que Horacio solicita ahora la condena de Valle , Amparo y Salome . En dicha sentencia se juzgaron los hechos denunciados y por los que se incoó el juicio de faltas. Por ello, si en la sentencia dictada en la primera instancia no fue objeto de enjuiciamiento las indicadas falsedades, injurias y calumnias, tampoco puede dictarse sentencia condenatoria por tales hechos en esta apelación.
SEGUNDO.-Las costas de la segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por DON Horacio y DOÑA Modesta contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 635/2013, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
