Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 548/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 237/2013 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 548/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100557


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0017061

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 237/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 376/2010

Apelante: D./Dña. Pedro Francisco y D./Dña. Armando

Procurador D./Dña. MANUEL MARIA GARCIA ORTIZ DE URBINA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 548/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Mª Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Caridad Hernández García

En Madrid, a 18 de septiembre de 2014

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 376/2010 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante, Pedro Francisco y Armando y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'Los acusados Armando , mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , Pedro Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales y DNI NUM001 , sobre las 23 horas del día 1 de marzo de 2009, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, puestos los dos de común acuerdo, ayudándose con una palanqueta y destornilladores, fracturaron la puerta de entrada de estudio de Arquitectura Mairea sito en el local nº 16 de la C/ Pasaje Dña. Carlota nº 6 propiedad de Higinio .

Una vez en el interior del local, se apoderaron de una caja de caudales, que se encontraba dentro de unos cajones. Siendo sorprendidos los acusados, cuando salieron de dicho local, con dicho objeto y se introdujeron en el automóvil matrícula ....-FTW , con el cual emprendieron la huida, siendo en todo momento perseguidos por una dotación policial, donde fue interceptado el automóvil, siéndole intervenido en aquellos momentos a los acusados, la caja de caudales, la cual tenía colocada en el asiento delantero del conductor.

Siéndoles intervenidos asimismo, una palanqueta, destornilladores, linternas, guantes, trozos de plástico y una maza.

El automóvil, en el cual los acusados se introdujeron era propiedad de Modesto , quien les había permitido su uso el día 28 de febrero de 2009, por la mañana. Habiendo sido entregada la caja de caudales, en calidad de depósito provisional a su propietario. Los daños ocasionados por el acusado en el estudio de arquitectura han sido tasados en la cantidad de 2.250,40 euros'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco y Armando como autores criminalmente responsables cada uno de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya definido y con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago proporcional de las costas de este procedimiento.

Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, ambos condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Higinio en la cantidad de 2250,40 € por los daños ocasionados en su local, así como sus intereses legales.

Se acuerda la devolución de las herramientas y útiles intervenidos en el vehículo a su legítimo propietario, Modesto . En cuanto al dinero intervenido debe dársele el destino legal.

Para el cumplimiento de la prisión se abonará a los condenados el tiempo sufrido de prisión provisional si no les hubiera sido abonado ya en otras responsabilidades'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Pedro Francisco y Armando se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y solicitando la libre absolución y alternativamente la pena de 22 días para Armando , sin realizar pedimento alguno respecto del otro condenado.

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, y en cuanto a la denuncia contenida en el primero de los motivos del recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en la denegación de prueba documental, dicha denuncia carece de virtualidad, toda vez que figuran en las actuaciones, y no han sido discutidos, los informes médicos que reflejan el accidente sufrido por el acusado Armando con anterioridad a los hechos sobre los que versa el presente procedimiento, y las consecuencias que para su salud se derivaron de ello, concretamente en cuanto a que hubo de llevar una mano enyesada. El Juzgador ya dio contestación a esta cuestión en el fundamento jurídico primero de la sentencia, entendiendo además que daba por probado el hecho de la lesión a la vista de las documentales aportadas por la defensa junto con su escrito de conclusiones y a la pericial médico forense practicada el día de su presentación ante el instructor, por lo que no se existe indefensión algina derivada de la denegación de la prueba que se consideró innecesaria, y no ha lugar por ello a apreciar la vulneración denunciada.

SEGUNDO.-A continuación denuncia el apelante la vulneración de la constitucional presunción de inocencia por considerar inexistente prueba de cargo, si bien en el desarrollo del motivo se extiende el apelante en su particular análisis del material probatorio, explicando su divergente conclusión respecto a la recogida en la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el plenario, explicando la falta de credibilidad que a su juicio tienen las declaraciones de los testigos y reproduciendo la versión exculpatoria expuesta por su patrocinado en el acto del juicio oral, en el sentido de no tener relación alguna con los hechos y encontrarse en aquel lugar por haber ido a cenar con el coimputado y unos familiares.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

TERCERO.-Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida para destruir la constitucional que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

La versión del apelante acerca del modo en que ocurrieron los hechos es sobradamente conocida por esta Sala, por constar la misma de forma reiterada en la manifestación vertida por el acusado en el acto del juicio oral. Sin embargo no es preceptivo que dicha declaración constituya el sustento del caudal probatorio, puesto que goza el acusado del derecho de defensa que le permite hacer las manifestaciones que estime pertinentes. Dichas manifestaciones vienen además recogidas en la sentencia que recoge lo dicho por el acusado en juicio.

Sin embargo, no constituye su declaración el fundamento del pronunciamiento condenatorio que se impugna, sino que es la declaración de los testigos, tanto uno de los agentes que participó en la operación que culminó con la detención de los acusados, como el vecino que oyó los ruidos y observó parte de los hechos avisando a la Policía, como por la declaración del arrendatario del lugar donde se produjo el hecho.

Es lo cierto que, pese a que no hubo diligencia de reconocimiento, el agente de Policía vio a los acusados salir del local y dirigirse al vehículo, cuyos datos habían sido facilitados por el testigo, donde fueron detenidos tras la persecución policial, hallando en el interior del mismo, además de otros efectos, la caja de caudales que el arrendatario del local reconoció como de su propiedad y existente en el interior del local.

En contra de lo sostenido por el recurrente, sí recoge la sentencia la modalidad de fuerza empleada por los autores para acceder al local, la fractura de puerta, lo que se acredita en virtud de las declaraciones testificales a que hemos hecho referencia

En consecuencia, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

CUARTO.-A continuación expone la apelante una serie de quejas relativas todas ellas a los pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia, ninguno de los cuales va a ser estimado.

En primer lugar alega que la pena debería haberse rebajado en dos grados y no sólo en uno, sin que el Juzgador hubiera expresado motivación alguna respecto a la decisión de rebajar la pena en sólo un grado. Debe tenerse en consideración que en el presente caso la acción imputada es una tentativa acabada, puesto que los autores habían logrado la aprehensión de los objetos ambicionados, por lo que es adecuada la rebaja de la pena en un grado, ya que el precepto legal alude precisamente al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En segundo lugar, y en cuanto a pena de multa que interesa, la misma no es pena legal, salvo los supuestos de sustitución que pudiera solicitar la parte en ejecución de la sentencia.

En lo que se refiere a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, es lo cierto que el apelante no hace petición expresa alguna al respecto, escribiendo un párrafo incompleto que parece proceder de una resolución judicial en vía de apelación y sin que guarde relación con el supuesto de autos, como ocurre igualmente en otros apartados del recurso, concretamente en el 7ª, que se refiere a un supuesto distinto, así como en la página 5 del recurso.

Asimismo y en cuanto a la responsabilidad civil, las objeciones de la apelante tampoco pueden ser estimadas, ya que se ha acreditado la existencia de daños en el local por la acción de los autores, los mismos han sido tasados, y el perjudicado ha reclamado la indemnización por su importe, por lo que el pronunciamiento judicial es ajustado a derecho.

En cuanto a la denuncia por inaplicación del párrafo 3º del artículo 242 en relación con el 62, no ha lugar a su estimación por encontrarnos en el ámbito del delito de robo con fuerza, no con violencia, que el supuesto al que hace referencia el artículo 242.

Lo que se refiere a la cantidad de 800 euros hallada en poder del acusado, y que manifiesta el recurrente había recibido en pago de un alquiler que no ha sido acreditado, procede confirmar en este punto la sentencia, ya que, hallada que fue en poder del acusado, procede, conforme a lo acordado en sentencia, dar el destino legal a dicha suma, sin que concrete el apelante cual es el destino que entiende debe darse a dicha cantidad.

QUINTO.-Por último alega el recurrente que no se ha apreciado la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción pese a haber quedado acreditada dicha condición respecto de ambos acusados, en virtud de los informes emitidos por el SAJIAD y unidos a las actuaciones, en los que consta que ambos eran drogadictos desde tiempo atrás y que se encontraban a la fecha de emisión de los dictámenes en tratamiento de deshabituación.

En cuanto a la alegada eximente por drogadicción, la Jurisprudencia del Alto Tribunal, en sentencia de fecha 29 de abril de 2009 , tiene declarado que '(...) los tribunales han de obrar con gran cautela -en esta materia dados los intereses en juego- de un lado, los de sociedad y las víctimas del delito, y de otro el derecho del acusado a ser juzgado según su grado de culpabilidad. Desde el punto de vista de su incidencia en la capacidad de culpabilidad del agente, el fenómeno de la drogadicción opera en un marco que va desde la inusual carencia de aquélla (eximente completa), pasando por el hito intermedio de la eximente incompleta, hasta la mera atenuación analógica, e incluso la total irrelevancia, en cuanto 'la simple condición de drogadicto no supone causa legal de atenuación de la responsabilidad'. En esta línea, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que 'la disminución de la imputabilidad y, por ende, de la responsabilidad en los términos de una eximente incompleta, se produce bien en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia..., bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad...'. En el mismo sentido, en la sentencia de 27 de septiembre de 2007 se razona que 'La jurisprudencia de esta Sala ha venido a señalar -véanse la sentencia del 19/12/2005 y las que cita- que, para apreciar la eximente incompleta de drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación plena o de abstinencia previstos en el art. 20.2, la relevancia en orden a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad se subordina a la realidad de los efectos que sobre la sique del sujeto haya provocado la dependencia; subordinación que también ha de tomarse en cuenta en la apreciación de la atenuante 2ª del art. 21'.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probadas como el hecho delictivo mismo, y también que el ordenamiento jurídico presupone la imputabilidad de aquellas personas a las que se imputa un hecho criminal, siempre que sean mayores de edad penal. Quien invoque, pues, su inimputablidad, deberá probarlo, sin perjuicio naturalmente que el Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad, actuará en consecuencia cuando de la causa existan datos de donde deducir la exención o merma de la imputabilidad del sujeto pasivo del proceso penal, como efectivamente así ha ocurrido en este caso.

Consta en autos que ambos recurrentes eran drogadictos de larga duración y que habían iniciado, en el momento de verificarse el examen por los profesionales del SAJIAD de sendos tratamientos de rehabilitación, lo que supone una confirmación del trastorno por dependencia que es diagnosticado por dichos profesionales en virtud de la información de que han dispuesto, y que viene reflejada en los respectivos informes. Tal condición de toxicómano de larga evolución, junto con la constancia del inicio y seguimiento de tratamiento rehabilitador, así como las conclusiones expuestas en el diagnóstico de los peritos, trastorno por dependencia a sustancias en fase de remisión, siendo las sustancias cocaína y alcohol, en el caso de Pedro Francisco , y trastorno por dependencia a sustancias psicoactivas de evolución desde la adolescencia en el caso de Armando , llevan a la Sala a considerar que su condición no es la de meros consumidores ocasionales sino de adictos a las sustancias descritas, que por la antigüedad y evolución del trastorno, les hace merecedores de la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada al amparo del nº 2 del art. 21 del Código Penal .

Y ello respecto de ambos acusados ya que, pese a que en el SUPLICO sólo se hace referencia a uno de ellos, en el encabezamiento del recurso y en la alegación que ahora estimamos se hace constar a ambos condenados como merecedores de la atenuación solicitada.

Habida cuenta lo cual, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 66.2 del Código Penal , concurriendo junto con la atenuante de dilaciones indebidas reconocida en la sentencia, la de drogadicción apreciada por la Sala, procede la rebaja de la pena en un grado, puesto que nada justifica la rebaja en dos grados que autoriza el citado artículo, habida cuenta las circunstancias concurrentes y el carácter de simple de ambas, y una vez rebajada así la pena, se impondrá en su mitad inferior, fijándola en tres meses de prisión, pena mínima, siguiendo el criterio seguido en la sentencia de instancia.

SEXTO.-No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Pedro Francisco y Armando , en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

en el Juicio Oral nº 376/2010, en el sentido de estimar concurrente respecto de ambos acusados la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, y en consecuencia, se modifica la pena impuesta a cada uno de los acusados, que deberá fijarse en TRES MESES DE PRISIÓN, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos del fallo.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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