Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 548/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1066/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 548/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100442

Núm. Ecli: ES:APO:2015:3085

Núm. Roj: SAP O 3085/2015

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00548/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2012 0055418
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001066 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000260 /2014
RECURRENTE: Juan , Adelaida , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTO NO MA DEL PRINCIPADO
DE ASTURIAS
Procurador/a: ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ, ANA LUISA BERNARDO FERNANDEZ ,
Letrado/a: JUAN CARLOS FERNANDEZ-VIGIL FERNANDEZ, JUAN CARLOS FERNANDEZ-VIGIL
FERNANDEZ ,
RECURRIDO/A: MELTEC MODULAR SYSTEM, S.L., Matías
Procurador/a: MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA, MARIA VICTORIA VALLEJO HEVIA
Letrado/a: FRANCISCO JOSÉ ZAPICO FERNÁNDEZ, FRANCISCO JOSÉ ZAPICO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 548/15
PRESIDENTE
ILMO. SR. DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a veintiséis de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio
Oral seguidos con el nº 260/14 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala 1066/15), en los

que aparecen como apelante: Juan y Adelaida , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña
Ana Luisa Bernardo Fernández, bajo la dirección Letrada de Don Juan Carlos Fernández-Vigil Fernández y
el MINISTERIO FISCAL ; y como apelados: Matías y Meltec Modular System S.L., representados por la
Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Vallejo Hevia, bajo la dirección Letrada de Don Francisco
José Zapico Fernández; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO
RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Matías del delito de ESTAFA del que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales ' .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se inserta y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 9 de noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la declaración de Hechos probados que se da por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Juan y Adelaida se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Oral 260/2014 en que fue acordada la libre absolución de Matías respecto del delito de estafa que le había sido imputado, alegando en su apoyo quebrantamiento de garantías procesales por falta de motivación en la sentencia y error en la apreciación de la prueba, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener una sentencia condenatoria en los términos interesados.



SEGUNDO.- Se alega como primer motivo de impugnación la falta de motivación de la sentencia dictada.

La exigencia de motivación constituye una manifestación del principio de tutela judicial efectiva. El artículo 120.3 de la Constitución Española la establece y conforme reiterada doctrina constitucional es una garantía esencial mediante la cual se puede comprobar que la resolución adoptada, en cada caso, es consecuencia de un proceso valorativo y no fruto de la arbitrariedad. Dicha exigencia no implica en modo absoluto que haya de efectuarse una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha conducido al juez de instrucción a su adopción, ni tampoco impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado, bastando que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

En el presente caso la lectura de la resolución dictada permite conocer las razones que condujeron al juzgador al dictado de la sentencia absolutoria para Matías , posibilitando revisar el proceso deductivo por el que llegó a dicha conclusión, por lo que no puede compartirse que su argumentación resulte insuficiente, siendo por ello procedente la desestimación del primer motivo.



TERCERO.- Como cuestión principal se pretende por los recurrentes la condena del acusado absuelto en primera instancia, siendo, por ello, obligado recordar el consolidado cuerpo doctrinal iniciado con la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2.002 y formado hoy por más de un centenar de resoluciones, en la que los magistrados expresabas su criterio unánime de que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del órgano 'a quo', ya que carece de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art. 6-1), en consonancia con lo dispuesto en el art. 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que 'Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley' .

Esta Jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007 , en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general precisando que: 'no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

No obstante, es claro que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado.

Como se afirma en la STS de 19-10-2012 , que contiene un minucioso estudio sobre la jurisprudencia constitucional acerca de esta materia: 'el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Juzgado o Tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada . El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los Jueces de Apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

En la reciente STC 88/2013 , el Pleno del TC, expone un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución reiterando que: 'se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente, esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados. Asimismo, se produce la misma lesión del art. 24.2 de la Constitución Española cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre las cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009 , 184/2009 , 214/2009 , 30/2010 , 127/2010 , 46/2011 , 135/2011 , 126/2012 y 144/2012 ). Esta concreta doctrina se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española , en su proyección a la segunda instancia ( STC 88/2013 , FJ 9)'.

Con fundamento en lo dicho resulta incuestionable que no es posible en esta alzada revisar la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia, teniendo en cuenta que justifica su resolución absolutoria en razón a que no habían quedado debidamente acreditados los hechos imputados al ahora apelado Matías , referidos a que hubiese actuado a sabiendas y con la intención de no cumplir el contrato de construcción modular concertado con los recurrentes, apoderándose de los 20.000 euros recibidos a cuenta del precio convenido. Conclusión alcanzada después de valorar, otorgándoles credibilidad, las manifestaciones vertidas por el propio acusado que achaca lo sucedido a la crisis a la que se vio abocada la empresa, coincidente con la existente en su sector, por entender que aparecían corroboradas, por el testimonio de un empleado Luis Alberto de la empresa quien, incluso, también corroboró que se habían adquirido materiales para su realización, algunos paneles y algunos ventanales, y con la prueba documental incorporada a la causa relativa a los numerosos procedimientos que hubo de soportar derivados de impagos. No resultado posible modificar dicha conclusión en esta alzada, por cuanto las declaraciones anteriormente referidas no han sido recibidas por este tribunal en las adecuadas condiciones de inmediación y contradicción inherentes al derecho que todo acusado tiene a un proceso con todas garantías, ya que la sentencia condenatoria que se dictase carecería de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia de la apelada.

En consecuencia no pudiendo ser acogidos los argumentos esgrimidos por la recurrente, es procedente la íntegra confirmación de la sentencia dictada, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan y Adelaida contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 260/2.014 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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