Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 548/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 7089/2015 de 24 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA

Nº de sentencia: 548/2015

Núm. Cendoj: 41091370072015100547

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:3095

Núm. Roj: SAP SE 3095/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 548/2015
Rollo N.º 7089/15
Procedimiento Abreviado: 58/11
Juzgado de lo Penal n.º 13 de Sevilla
Magistrados: Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 25 de noviembre de 2015

Antecedentes

Primero.- La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Sevilla dictó sentencia el día 23/05/2014 con los siguientes particulares: Hechos Probados : 'Probado y así se declara que el acusado, Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 7/10/2007 sobre las 20'30 horas, conducía el vehículo de motoro matrícula JI-....- JJ , asegurada en Allianz por la localidad de El Pedroso, habieno ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo que disminuía sus normales facultades y reflejos para la conducción, impidiéndolo hacerlo con la debida seguridad, hasta el punto de que, perdiendo el control del mismo, impactó en la parte lateral izquierda del vehículo propiedad de María Consuelo , matricula CI-.... , que se encontraba debidamente estacionado.

En el momento del impacto, Diana estaba cogiendo un jersey del interior del turismo y como consecuencia del impacto sufrió lesiones por las que ha sido indemnizada. Los daños en el vehículo propiedad de María Consuelo han sido tasados en 840'40 ?.

Por tal motivo, fue sometido a la prueba de alcoholemia por agentes de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, utilizando para ello un etilómetro debidamente homologado y arrojando tales pruebas los resultados de 0'82 mg del alcohol por litro de aire espirado, la primera, y 0'77 mg/L de aire espirado. El acusado rechazó someterse a un análisis de sangre para contradecir los resultados.

Fallo : 'Condeno a Luis Alberto como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 ? con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del permiso de conducir durante ocho meses.

Las multas impuestas se pagarán en dos plazos a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de falta de pago de las cuotas de multa se procederá por vía de apremio, no hallándose bienes o siendo estos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusado Tercero.- Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y tras deliberar se acordó resolver como a continuación se va a exponer.

HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero .- Contra la sentencia que condena a D. Luis Alberto como autor responsable de un delito contra la seguridad vial con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, formula recurso de apelación su defensa,en el que bajo un único motivo se invoca el error de valoración probatoria, la infracción del principio in dubio pro reo, del principio de presunción de inocencia y del de intervención mínima del derecho penal.

Del cúmulo de los motivos invocados, centra su desarrollo fundamentalmente en el segundo de los mencionados, puesse refiere a la inexistencia de prueba de cargo para el dictado del pronunciamiento de condena. Sin embargo, una vez que se han examinado las actuaciones, y se ha visto la grabación del juicio que tuvo lugar en el juzgado de lo Penal, en el que declararon el enjuiciado, y como testigos D.ª María Consuelo , D.ª Diana y el funcionario de la PL de El Pedroso 01, ya jubilado, D. Florian , se ha de concluir que el recurso no puede prosperar.

Segundo.- A propósito del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se estima vulnerado, no está demás traer a colación lo que la reciente STC 645/15 de 30 de octubre menciona con cita del Tribunal Constitucional. Dice entre otras cosas la referida sentencia: 'Enseña la reciente STC 33/2015, de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes, que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo. Reitera así de forma abreviada una doctrina tan añeja como consolidada.

Tal derecho constitucional se vulnera en consecuencia cuando la condena no viene apoyada en pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Más desmenuzadamente, la presunción de inocenciaqueda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos entre muchas, ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).'.

Trasladando las consideraciones anteriores al caso, es evidente que el quebrantamiento del derecho constitucional mencionado no es aceptable.

Los esfuerzos efectuados por la defensa para poner de relieve lo que falta en autos, no empañan lo que las pruebas de cargo que se practicaron en el plenario permitieron constatar, y reflejó la Sra. Magistrada en su sentencia.

Más de tres horas después de que se produjera el percance circulatorio, el ahora apelante seguía dando resultados positivos en las pruebas de alcohol a las que fue sometido y para las que tuvo que desplazarse a la población una dotación de la Guardia Civil de la Agrupación de S. Juan de Aznalfarache. En concreto esos resultados fueron de 0'82 y 0'77 mg/l sin que en el tiempo que mediódesde que se produjo el incidentecirculatorio y las pruebas, el Sr. Luis Alberto hubiese ingerido alcohol.

Las dos testigos que declararon en el juicio, la titular del vehículo Sra. María Consuelo , y la persona que iba a recoger una prenda del coche cuando se produjo el alcance, la Sra. Diana , fueron absolutamente concluyentes en orden al estado físico en que se encontraba el conductor. En particular la primera de ellas.

La descripción que dan del mismo, la de una persona que no estaba bien para hablar, que no era capaz de estar en pie y de hecho se llevó horas sentado hasta la llegada de la Guardia Civil a la espera de que le realizaran las pruebas, persona como dijo D.ª María Consuelo a la que un familiar (creía que un hermano) que acudió,intentaba poner de pie y no conseguía mantenerlo derecho porque tenía que apoyarse, es suficientemente expresiva.

Negar con los testimonios expuestos y los resultados de los test no impugnadosla existencia de prueba, cuando a las testigos ya habían sido indemnizadas, y no cabíapresuponérseles ninguna animadversión no es posible.

Hubo en definitiva prueba de cargo obtenida con plenitud de garantías, razonablemente valorada, suficiente por sí misma para proceder en la forma que se hizo (hubiese o no hubiese atestado levantado, con independencias de los pormenores del alcance que tenía una importancia relativa puesto que el delito contra la seguridad del tráfico por el que se condenó es de riesgo o peligro abstracto, y en la medida que así fue el recurso debe desestimarse.

Mencionar exclusivamente que el principio de intervención mínima invocado, que es un principio más dirigido al legislador que al enjuiciador propiamente, no es posible que se admita como argumento en un caso como el enjuiciado en que el apelante cometió una conducta de las tipificadas en el Código, razones todas ellas que nos llevan a resolver en consecuencia.

Tercero. -Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .

Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo.

Confirmamos la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 13 de Sevilla el pasado día 3/03/2015.

Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal. Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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