Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 548/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 59/2014 de 07 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FARINOS LACOMBA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 548/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100416
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida EL SALER, 14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 59/2014.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción uno de Quart de Poblet.
Sumario 2/14.
SENTENCIA Nº 548/15
===========================
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D .PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª. MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA.
Dª. PILAR MUR MARQUES.
===========================
En Valencia, a siete de Septiembre de dos mil quince.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa Procedimiento Ordinario numero 59/14, dimanante del Sumario 2/14 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero uno de Quart de Poblet, por Delito de Homicidio en grado de tentativa, Delito contra la Salud Publica de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, Delito de Robo con violencia o intimidación en casa habitada con arma, y Delito de Tenencia Ilícita de Armas, contra Lourdes , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, nacido en Lleida el NUM001 -1.976, hijo de Roman y Teresa , vecino de Lleida, con domicilio en la CALLE000 numero NUM002 , NUM003 , representado por el Procurador D. Santiago Cervera Carceller, defendido por el Letrado D. José Miguel Montiel Segovia, en situación de Prisión Provisional por esta causa en virtud de Auto de fecha 19 de Junio de 2013 , por la que fue detenido el 16 de Junio del mismo año ; y contra Adolfo , mayor de edad, con NIE NUM004 , sin antecedentes penales, nacido en Mali, el día NUM005 -1977, hijo de Darío y Flor , vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE001 numero NUM006 , pta NUM007 , representado por el Procurador Dª. Elena Herrero Gil, defendido por el Letrado D. Manuel Barrios Sánchez, en situación de Prisión Provisional por esta causa en virtud de Auto de 19 de Junio de 2013 .
Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra. Dolores Vilanoba, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión de fecha 4 de Junio de 2015 se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público, practicándose en el mismo las pruebas testificales propuestas por las partes que habían sido admitidas, a excepción de las testificales de Policía Científica números NUM008 y NUM009 y de Dª. Sagrario y D. Joaquín , a las que renunciaron las partes.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal modifica sus Conclusiones Provisionales, respecto del procesado Lourdes , por el reconocimiento de los hechos efectuado en el acto del Juicio Oral, retirando la acusación formulada por Delito de Homicidio en grado de tentativa y Delito de Tenencia Ilícita de Armas, estimando los hechos constitutivos de las siguientes infracciones:
a) Delito de Trafico de Drogas, de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, de los arts. 368 y 369.1.5º del Código Penal ,y
b) Delito de Robo con Violenciao intimidación en casa habitada, mediante arma, del artículo 237 y 242. 1 º, 2 º y 3º del Código Penal .
De dichos Delitos resultan responsable en concepto de autor el procesado Lourdes , a tenor del art. artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:
1.- Por el Delito a) la Pena de Seis Años y un día de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial durante el tiempo de la condena, Multa de 237.000 Euros y abono de costas.
2.- Por el Delito b) la Pena de Tres Años, Seis Meses y Un Día de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
El Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus Conclusiones Provisionales respecto del procesado Adolfo , estimando los hechos constitutivos de los siguientes delitos:
a) Delito de Homicidio, en grado de tentativa, del art. 138, 16 y 62 del Código Penal .
b) Delito de Trafico de Drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, de los arts. 368 , 369.1. 5º del Código Penal .
c) Delito de Robo con violencia o intimidación en casa habitada mediante arma, de los arts. 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y
d) Delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 564.1.1º del Código Penal .
De dichos Delitos resulta responsable en concepto de autor el procesado Adolfo , a tenor del art. artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de las siguientes penas:
1.- Por el Delito de Homicidio, en grado de tentativa, la Pena de Seis Años de prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
2.- Por el Delito de Trafico de Drogas de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, la Pena de Siete Años de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 237.000 euros, y costas.
3.- Por el Delito de Robo con Violencia o Intimidación en casa habitada mediante arma, la Pena de Cinco Años de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
4.- Por el Delito de Tenencia Ilícita de Armas , la Pena de Un Año y Nueve Meses de Prisión, accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
TERCERO.-En el mismo tramite, el procesado Lourdes , asistido del letrado D. José Miguel Montiel Segovia, reconoce los hechos enjuiciados objeto de acusación.
El procesado Adolfo , asistido del Letrado D. Manuel Barrios Sánchez, no admite los hechos ni la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, interesando la libre absolución del procesado por falta de prueba de cargo de los delitos imputados.
PRIMERO.-El procesado Lourdes , mayor de edad, natural de Lleida, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en esta causa, y el procesado Adolfo , mayor de edad, nacido en Mali, sin antecedentes penales, se dedicaban al tráfico de drogas, junto con otras personas de origen sudamericano no identificadas.
Los procesados Lourdes y Adolfo tras mantener reuniones con personas sudamericanas no identificadas simulando la compra de droga, planearon el robo de la droga, a cuyo efecto concertaron una cita el día 16 de Junio de 2013 a las 11'00 horas, en el domicilio sito en la CALLE002 número NUM010 , pta NUM003 , de Quart de Poblet, al que acuden los procesados en compañía de Juan Alberto , en situación de rebeldía procesal, junto con otra persona no identificada, en el vehículo Seat Ibiza matricula ....-RLK , propiedad y conducido por el procesado Lourdes , portando el procesado Adolfo una pistola CZ CESKA Zbrojovka, modelo 775, calibre 9, con número de serie NUM021 , en buen estado de conservación y apta para disparar, con inscripción MADE IN CZECH REPUBLIC, careciendo de licencia de armas, accediendo ambos procesados al interior de la vivienda con ánimo de sustraerles las drogas y obtener un ilícito beneficio patrimonial con su posterior venta, manteniendo un enfrentamiento con los ocupantes de origen sudamericano, en el transcurso del cual el procesado Adolfo efectúa disparos con el arma que portaba,sin alcanzar a ninguna persona, sustrayendo los procesados 995 gramos de cocaína con un 80% de pureza, con un valor en el mercado ilícito de estupefacientes de 59.700 euros.
Los procesados Lourdes y Adolfo , tras apoderarse de la sustancia, abandonaron la vivienda en dirección al vehículo Seat Ibiza, siendo perseguidos por tres personas de origen sudamericano, momento en el que el procesado Adolfo portando el arma CZ Ceska Zbrojovka, con ánimo de acabar con la vida de Felipe que le estaba persiguiendo, realizó un disparo que le alcanzo a la altura de la rodilla derecha, dejándole paralizado, sin que consten las lesiones que se le produjeron al haber huido del lugar.
Los procesados consiguieron abandonar el lugar en el vehículo Seat Ibiza, conducido por el procesado Lourdes y ocupando el asiento del copiloto el procesado Adolfo , hasta que fueron interceptados por una Patrulla de Policía Nacional en vehículo sin distintivos oficiales y sin vestir uniforme, que procedieron a su persecución hasta la localidad de Mislata, apeándose el procesado Adolfo en la C/ Madre de Dios de los Desamparados, portando la pistola en una mano así como una bolsa conteniendo la Cocaína sustraída, siendo perseguido por los Agentes a los que llego a apuntar con la pistola sin realizar disparo alguno, sacando los Agentes sus armas y tirando el procesado al suelo el arma y la chaqueta que portaba, hasta que posteriormente fue alcanzado por la fuerza actuante portando una bolsa con 995 gramos de cocaína.
El procesado Lourdes consiguió huir del lugar en el vehículo Seat Ibiza, siendo detenido posteriormente.
Fundamentos
PRIMERO.-Partiendo del reconocimiento de los hechos objeto de enjuiciamiento efectuado por el procesado Lourdes al inicio del Juicio Oral, frente a la postura del procesado Adolfo quien no admite los hechos ni la pena interesada por el Ministerio Fiscal, dela apreciación conjunta de la prueba practicada en los términos contenidos en el art. 741 de la Lecrim ., consta acreditado que los procesados Lourdes y Adolfo , en ejecución de un plan preconcebido para robar las sustancias estupefacientes que simulaban comprar, y con la única finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial con su posterior venta, acceden al interior del domicilio sito en la CALLE002 número NUM010 , pta NUM003 de Quart de Poblet, y tras mantener un enfrentamiento con los moradores, personas sudamericanas no identificadas, les sustraen 995 gramos de Cocaína, llegando el procesado Adolfo a disparar el arma que portaba, si bien no alcanzo a ninguna persona, tras lo cual se dan a la fuga en el vehículo Seat Ibiza matricula ....-RLK , propiedad y conducido por el procesado Lourdes , llevando de copiloto al procesado Adolfo , mientras eran perseguidos por tres personas sudamericanas, momento en que el procesado Adolfo dispara el arma contra Felipe que les perseguía, quien se queda paralizado por impacto en la rodilla derecha, sin que consten las lesiones resultantes dado que huyo del lugar.
Los procesados consiguieron abandonar el lugar en el vehículo hasta que fueron localizados por Policías Nacionales, de paisano y en vehículo no oficial, quienes constatan que el procesado Adolfo se apea del vehículo y huye del lugar portando en la mano la pistola y la bolsa conteniendo la Cocaína, hasta que fue detenido por la fuerza actuante, mientras el otro procesado, Lourdes , consigue abandonar el lugar en su vehículo, si bien posteriormente es detenido.
Dichos datos son plenamente objetivados en el acto del Juicio Oral, no solo por el reconocimiento de los hechos y su participación en los mismos efectuado por el procesado Lourdes al inicio del Juicio, sino por los testimonios prestados por los Policía Nacionales intervinientes números NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , junto con los números NUM016 y NUM017 , y el testimonio del Policía Local NUM018 , incorporando los atestados instruidos como valido medio probatorio.
De igual forma son corroborados por los testimonios prestados en el acto del Juicio Oral por los siguientes testigos:
1.- Alejandra , quien ratifico haber visto a los procesados meterse en el vehículo y el disparo efectuado por el procesado Adolfo , reconociendo a ambos procesados con total rotundidad y sin ninguna duda.
2.- Teofilo , quien presencio el tiroteo y ratifico el reconocimiento fotográfico de los procesados.
3.- Eufrasia , que vio el disparo efectuado por el procesado Adolfo y reconoció al procesado desde el inicio portando el arma.
4.- Virginia , que si bien no vio a la persona que disparo si vio a la persona herida.
5.- Basilio , quien ratifico el reconocimiento efectuado a los procesados, sin ningún genero de dudas, y si bien manifestó que no vio el disparo también dijo que vio al procesado Adolfo portando el arma en la mano al salir del domicilio, reconociendo al acusado, diciendo 'que le vio la cara perfectamente y sin ningún genero de dudas'.
Datos que constan documentados en el Atestado Policial NUM019 y en los reconocimientos fotográficos obrantes a los Folios 61 y siguientes, Tomo Dos, de igual forma que la cantidad y pureza de la Cocaína sustraída según Informe Analítico obrante al folio 124, Tomo Tres.
SEGUNDO.-Lo relacionado evidencia la extensa actividad probatoria desplegada en el acto del Juicio Oral, que permite distinguir, sin el menor atisbo de duda, la participación en los hechos de cada uno de los procesados, perfectamente identificados y, en concreto, respecto de la actuación del procesado Adolfo , quien portaba la pistola CZ CESKA Zbrojovka, modelo 775, calibre 9, con numero de serie NUM021 , con inscripción MADE IN CZECH REPUBLIC, en buen estado de conservación y apta para disparar, según consta en el Informe Pericial NUM020 , obrante al folio 173 y siguientes, Tomo Uno, careciendo de licencia de armas, contraviniendo lo preceptuado en el Reglamento de Armas aprobado por R.D 137/93 de 29 de Enero, siendo visto y reconocido por los testigos que depusieron en el acto del Juicio Oral, y corroborado por los testimonios de los Policías Nacionales que intervinieron en su posterior detención, quienes le vieron salir del vehículo portando el arma, una bolsa conteniendo la droga y la chaqueta, con independencia de lo llevara en una mano o en otra, así como que se quitara posteriormente la chaqueta que portaba, a lo que se debe añadir la presencia de partículas especificas de residuos de disparo correspondiente al procesado Adolfo , según consta en el Informe obrante a los folios 236 a 238 del Tomo Tres, que junto con la Pericial emitida por Dª. Sagrario y D. Joaquín , a cuya práctica se renuncio y no ha sido impugnada por las partes, y el dato indubitado de haber sido detenido el procesado in situ portando la pistola y la Cocaína que le fue intervenida, son datos determinantes de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste al procesado, sin el menor atisbo de duda.
La actuación realizada por el procesado Adolfo , que porta el arma y la usa contra la persona que le perseguía, Felipe , a la que le dispara y alcanza en la rodilla derecha, dejándole paralizado, integra el Delito de Homicidio,en grado de tentativa, del art. 138 del Código Penal , objeto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, con independencia de que no se tenga constancia de la entidad de las lesiones producidas, al haber huido del lugar el agredido, apreciando en su conducta la existencia del dolopenal que precisa 'la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, con empleo de los medios capaces para su realización, con conocimiento de su potencialidad para la producción del resultado y la decisión de utilizarlos', tal y como consta en el supuesto concreto que nos ocupa en el que la acción del procesado va dirigida por el animo de lucro y con la intención de apropiarse de lo ajeno, datos objetivos que evidencian el dolo intencional en el que el autor persigue el resultado previsto en el tipo de los delitos de resultado, siguiendo los criterios mantenidos en STS de 16 de Junio de 2004 .
De igual forma, la intimidación ejercida con el arma y su uso posterior por el procesado, integra el Delito de Tenencia Ilícita de Armasdel art. 564.1.1º del Código Penal , con la finalidad de conseguir la desposesión o disponibilidad de la Cocaína sustraída
Se trata, por tanto, de una infracción penal de pura actividad, contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto, siendo considerado como delito permanente,en cuanto que la situación antijuridica se inicia 'desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella', y como delito formal, en cuanto que no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, que crea un riesgo para un numero indeterminado de personas, que exige como elemento objetivouna acción de tenencia, consistente en el acto positivo de tener o portar el arma, exigiendo la acción del tipo la disponibilidad del arma,es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma.
Como elemento subjetivoatinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma, siendo un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad, desde la posesión mas o menos intrascendente a constituir un acto de suma gravedad para la paz social, dado en número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue, siendo un delito de propia mano, con independencia de que en otros supuestos puede estar a veces a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual se extendería sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a 'todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieren indistintamente a su libre disposición', que no es el caso que nos ocupa.
La actuación del procesado Adolfo , de igual forma que la del procesado Lourdes , tambiénintegra el Delito de Trafico de Drogas,en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y art. 369. 1. 5º del Código Penal ,puesto que la sustracción de la Cocaína y el lucro con su ilícita venta posterior es la única finalidad perseguida por los procesados, asícomo el Delito de Robo con Intimidacióncon uso de arma en casa habitada del art. 242. 1. 2 y 3 del Código Penal , dado que acceden a la vivienda con el animo de sustraer la cocaína que simulaban comprar, con la única finalidad de de proceder a su venta posterior, apoderándose de 995 gramos de cocaína, con un 80% de pureza, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado la suma de 59.700 euros, tal y como consta acreditado a los Folios 244 y 356 del Tomo Dos.
TERCERO.-Frente a lo expuesto, el procesado Adolfo se limita a negar los hechos manifestando 'que no estuvo en el domicilio', 'no subió al piso', 'no salio corriendo', 'ni se subió al coche', alegaciones meramente exculpatorias y carentes de credibilidad frente al resto de los testimonios prestados, tanto por los Agentes de la Autoridad intervinientes como por los testigos que presenciaron su huida, cuya veracidad y objetividad no ofrece duda alguna a este Tribunal, al haber sido reiterados, objetivados y plenamente constatados por la intervención de la cocaína al procesado efectuada por la fuerza actuante tras su persecución, ademas de corroborados por el reconocimiento que de la totalidad de los hechos efectuó el otro procesado Lourdes .
Por tanto este Tribunal, a través de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral bajo los principios de publicidad, concentración, inmediación y efectiva contradicción de las partes intervinientes, estima que las pruebas de cargo en las que se basa la condena del procesado Adolfo son lógica consecuencia de la valoración conjunta y ponderada de la totalidad de la actividad probatoria efectuada en dicho acto, 'con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , 'encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo....por una parte, y por otra, la participación del procesado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas, y la imputabilidad', acorde con los criterios mantenidos al respecto por el Tribunal Constitucional en SSTC 32/2000, de 14 de Febrero y SSTC 171/de 2000. de 6 de Junio, habida cuenta que los hechos constan plenamente probados según las reglas del criterio humano o reglas de la experiencia común, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes', siguiendo los criterios mantenidos al efecto en SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/200 y 111/2008 .( STS 3087/14, de 12-7-14 , STS. 3091/14, de 10 de Julio , STS 2374/14, de 4 de Junio de 2014 , STS. 1294/14, de 14 de Marzo , STS STS 513/14, de 24 de Junio , STS. 354/14, de 9 de Junio , STS 3087/14, de 12-7-14 , STS. 3091/14, de 10 de Julio , STS 2374/14, de 4 de Junio de 2014 , STS. 1294/14, de 14 de Marzo , STS STS 513/14, de 24 de Junio , STS. 354/14, de 9 de Junio , STS. 391/2010 de 6 de Mayo , STS 1238/2009 de 11de Diciembre , STS 304/2008 de 5 de Junio , STS 450/2007 de 30 de Mayo , entre otras muchas.239/, de 29 de Enero, STS 6591/13, de 27 de Diciembre . STS. 391/2010 de 6 de Mayo , STS 1238/2009 de 11de Diciembre , STS 304/2008 de 5 de Junio , STS 450/2007 de 30 de Mayo , entre otras muchas.
Y en cuanto a la actuación del procesado Lourdes , quien reconoce desde el inicio del Juicio Oral los hechos objeto de enjuiciamiento y su participación en los mismos, determinando la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal de sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada contra el mismo por el Delito de Homicidio, en grado de tentativa, y por el Delito de Tenencia Ilícita de armas, interesando su condena con una penalidad inferior, por el Delito Contra la Salud Publica de los arts. 368 y 369. 1. 5º del Código Penal , y por el Delito de Robo con Violencia o Intimidación en casa habitada de los arts. 242. 1º. 2 º y 3º del mismo Cuerpo Legal , solo cabe su condena en dichos términos, en estricta aplicación del principio acusatorio imperante en el proceso penal, al no existir acusación contra el mismo por la totalidad de los delitos objeto de enjuiciamiento, procediendo su absolución por el Delito de Homicidio, en grado de tentativa, y por el Delito de Tenencia Ilícita de armas.
CUARTO.-En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , se considera al procesado Lourdes , como criminalmente responsable en concepto de autor de los delitos:
b).- Un Delito consumado Contra la Salud Publica de los arts. 368 y 369. 1. 5º del Código Penal , y
c).- Un Delito consumado de Robo con Violencia o Intimidación, en casa habitada, de los arts. 242. 1. 2 y 3 del mismo Cuerpo Legal .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y al procesado Adolfo , como criminalmente responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:
a).- Un Delito de Homicidio, en grado de tentativa, del art. 138, 16 y 62 del Código Penal .
b).- Un Delito consumado de Trafico de Drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y notoria importancia, de los arts. 368 , 369.1. 5º del Código Penal .
c).- Un Delito consumado de Robo con Violencia e Intimidación en casa habitada mediante arma, de los arts. 242.1 , 2 y 3 del Código Penal y
d).- Un Delito consumado de Tenencia Ilícita de armas del art. 564.1.1º del Código Penal .
Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 , 16 , 61 , 62 y 66.1. 6ª del Código Penal , y en estricta aplicación del principio acusatorio, procede la imposición al procesado Lourdes , de las siguientes penas:
Por el Delito b) la Pena de Seis Años y un día de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial durante el tiempo de la condena, Multa de 237.000 Euros y abono de costas.
Por el Delito c) la Pena de Tres Años, Seis Meses y Un Día de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
Absolviendo al procesado de los Delitos de Homicidio, en grado de tentativa, y del Delito de Tenencia Ilícita de armas, por imperativo legal.
En cuanto al procesado Adolfo procede la imposición de las siguientes penas:
Por el Delito a) la Pena de Seis Años de Prisión, accesoria de Inhabilitacion Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Penalidad que le es impuesta en un grado inferior, en su mitad inferior, que comprende Pena de Prisión de Cinco Años a Siete Años, Cinco Meses y Veintinueve Días.
Por el Delito b) la Pena de Siete Años de Prisión, accesoria de Inhabilitacion Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 237.000 euros, y costas.
Penalidad impuesta superior en un grado a la Pena de Prisión de Tres Años a Seis Años, dentro de su mitad inferior.
Por el Delito c) la Pena de Cinco Años de Prisión, accesoria de Inhabilitacion Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Penalidad impuesta en su mitad superior a la pena de Prisión de Tres Años y Seis Meses a Cinco Años, que comprende Pena de Prisión de Cuatro Años Tres Meses y Un Día a Cinco Años, dada la gravedad de los hechos ejecutados en casa habitada y con uso de arma
Por el Delito d) la Pena de Un Año y Nueve Meses de Prisión, accesoria de Inhabilitacion Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Penalidad que le es impuesta en el limite de su mitad superior de la pena tipo prevista de Prisión de Uno a Dos años por el uso de arma corta y el peligro que comporta la acción de su uso, una vez comprobado su funcionamiento.
Las penas que le son impuestas al procesado son coincidentes a las solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus Conclusiones definitivas, que se estiman adecuadas y proporcionadas a la actuación delictiva desplegada por el mismo.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En este supuesto concreto, en que de los cuatro delitos que, inicialmente, son objeto de enjuiciamiento de los dos procesados, el Ministerio Fiscal retira la acusación del procesado Lourdes por el Delito de Homicidio en grado de tentativa y Delito de Tenencia Ilícita de Armas, de los que es absuelto, condenándole solo por los otros dos delitos, las costas procesales generadas deberán ser repartidas en forma proporcionada al numero de delitos por el que cada procesado es condenado o absuelto.
Por tanto, procede imponer al procesado Lourdes la mitad de las costas procesales generadas por los dos delitos por los que fue condenad y al procesado Adolfo la imposición de la otra mitad.
En cuanto a las costas procesales generadas por los dos restantes delitos, por los que unicamente resulta condenado el procesado Adolfo al ser retirada la acusación Fiscal respecto de procesado Lourdes , solo cabe imponer al único procesado condenado por estos dos delitos la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO
PRIMERO.-Condenar al procesado Lourdes ,como criminalmente responsable en concepto de autor, de un Delito consumado Contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, notoria importancia, y de un Delito consumado de Robo con Violencia e Intimidación, en casa habitada,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO.-Imponer al procesado Lourdes , por el Delito Contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, de notoria importancia, la Pena de Seis Años y Un Día de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 237.000 Euros; y por el Delito de Robo con Violencia e Intimidación en casa habitada, la Pena de Tres Años, Seis Meses y Un Día de Prisión, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se absuelve al procesado Lourdes , del Delito de Homicidio, en grado de tentativa, y del Delito de Tenencia Ilícita de armas, por imperativo legal.
TERCERO.-Condenar al procesado Adolfo , como criminalmente responsable en concepto de autor, de un Delito de Homicidio, en grado de tentativa, un Delito consumado Contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, notoria importancia, de un Delito consumado de Robo con Violencia e Intimidación, en casa habitada, y de un Delito consumado de Tenencia Ilícita de Armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-Imponer al procesado Adolfo , por el Delito de Homicidio, en grado de tentativa, la pena de Seis Años de Prisión y accesoria de Inhabilitacion Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo.
Por el Delito consumado contra la Salud Pública de sustancias que causan grave daño a la salud, notoria importancia, la pena de Siete Años de Prisión, accesoria de Inhabilitacion Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Multa de 237.000 euros.
Por el Delito consumado de Robo con Violencia e Intimidación, en casa habitada, la pena de Cinco Años de Prisión, accesoria de Inhabilitacion Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el Delito consumado de Tenencia Ilícita de Armas, la pena de Un Año y Nueve Meses de Prisión, accesoria de Inhabilitacion Especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Se impone a los procesados Lourdes Adolfo ,la parte proporcional de las costas procesales causadas, en los términos contenidos en esta resolución .
SEXTO.-Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les imponen a los procesados Lourdes y Adolfo ,deberá abonársele, en su caso, todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, por la que se encuentran en Prisión Provisional en virtud de Auto dictado en fecha 19 de Junio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero uno de Quart de Poblet, en Sumario Sumario 2/14, si no lo tuviere absorbido por otras.
Notifiquese la presente Sentencia a las partes en los términos legalmente establecidos.
Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

