Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 548/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1469/2016 de 14 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 548/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100500
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14808
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0202282
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1469/2016
Procedimiento Abreviado 414/2014
Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 548/2016
En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don José Luis Sánchez Trujillano y Doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Octavio y Dña. Gema contra la sentencia dictada con fecha 29/04/2016 en Procedimiento Abreviado 414/2014 por el Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid ; intervino como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose día para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrado Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29/04/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 414/2014, del Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'El día 10 de agosto de 2013 el acusado D. Octavio encontró en la vía pública a la también acusada Dª. Gema a la que se dirigió en términos irrespetuosos.
Poco después Octavio volvió a encontrar a Gema cuando ésta estaba en el interior de un vehículo en compañía de su pareja, el también acusado D. Jose Daniel , produciéndose entre todos una discusión, que degeneró en abierta disputa cuando Octavio propinó a Gema un puñetazo a través de la ventanilla del vehículo donde ésta todavía se encontraba.
Al presenciar esta acción, Jose Daniel salió del turismo y se enfrentó a Octavio , produciéndose un forcejeo entre ambos en el que Jose Daniel propinó a su oponente patadas en las piernas, tórax y cara. Durante esta acción Gema salió del vehículo y golpeó a Octavio en el rostro con un botellín de cerveza de vidrio.
Como consecuencia de la acción de Octavio , Gema resultó con contusión en cráneo y cara, con dolor a la palpación en región parietal derecha y TCE, de las que curó mediante una primera asistencia en tres días, ninguno de incapacidad.
Octavio , como consecuencia de la acción de Gema , resultó herida contusa en labio superior, que precisó para sanar de sutura con siete puntos y cuyo término de sanidad no se ha acreditado.
No resulta probado que Jose Daniel causara a Octavio lesiones.
Octavio presentaba así mismo fractura del primer metacarpiano izquierdo y herida incisa en el antebrazo izquierdo, que precisaron para curar de inmovilización con férula en la mano izquierda y sutura con puntos, que no resulta probado le hubiere sido causada por los acusados Jose Daniel y Gema .'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'1. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Gema en concepto de autora de un delito de LESIONES COMETIDAS POR MEDIO PELIGROSO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación ara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a D. Octavio con la suma de 868,05 euros por las secuelas causadas más la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia aplicando los criterios expuestos en el DF 6º de la presente resolución al término de sanidad de la concreta lesión atribuida a la acusada y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas de oficio y de la mitad de las generadas por la acusación particular.
2. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado. D. Octavio de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado, CONDENÁNDOLE a pagar a Dª. Gema la suma de 103,72 euros, que habrá de compensarse con la referida en el pronunciamiento precedente, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Octavio y Dña. Gema .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación, en primer lugar, la Procuradora Sra. D.ª Katia Gallegos Valiño, en la representación procesal que ostenta de D. Octavio , contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2016 en Procedimiento Abreviado 414/14 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que absolvió a D. Jose Daniel del delito de lesiones del art. 147.1 CP con una Responsabilidad conjunta y solidaria a favor de D. Octavio por importe de 4.500 € por las lesiones y 4106,58€ por las secuelas.
En segundo lugar, recurre en apelación la procuradora Dª. María del Mar Serrano Moreno, en representación de la acusada Doña Gema contra la sentencia ya citada en la que fue condenada como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Don Octavio en la cantidad de 868,05 euros por las secuelas más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas por la acusada. Y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas de oficio y de la mitad de las generadas por la acusación particular.
SEGUNDO.-Alega el primer apelante, infracción de precepto legal por inaplicación del art. 147.1 CP , por error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Las lesiones del Sr. Octavio , instantes después de haber acontecido el altercado con la persona de Faisal fueron apreciadas en el Informe de Alta de Urgencias. Folio 15. Y su relato ' una fuerte patada que le tira al suelo, intentando levantarse y salir corriendo, resultándole imposible al ser zancadilleado, cayendo al suelo de nuevo y siendo golpeado con patadas en las piernas, zona del tórax y en la cara.' Apenas dos horas después, el apelante es trasladado en ambulancia desde el lugar de los hechos, 'por herida contusa en labio izquierdo, herida inciso en antebrazo y fractura base del primer metacarpiano izquierdo.'
TERCERO.-La segunda apelante, alega error en la valoración de la prueba, no ha habido prueba para su condena, destacando las declaraciones obrantes durante la instrucción. Sostiene el apelante que no puede considerarse medio peligroso el botellón. Solicita subsidiariamente la eximente completa del Art. 20.4 CP . O subsidiariamente la atenuante del art. 21.1 CP . Por lo que considera que no se ha desvirtuada la presunción de inocencia.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso, al ser la sentencia plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.-Centrado asíÂ? el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no solo lo que se dice, sino también como se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asíÂ? con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante el practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictoÂ? la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que asíÂ? se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraria el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
El primer obstáculo para la estimación del primer recurso viene dada al pretenderse la condena de un imputado absuelto. De los hechos probados de la sentencia no pude deducirse unos hechos que puedan ser calificados como delito cometido por el Sr Jose Daniel . Este Tribunal no puede entrar a valorar de diferente forma las declaraciones que no han sido prestadas a su presencia. Tampoco se está solicitando la práctica de nueva prueba que pueda ser valorada por este Tribunal, ni se está solicitando la celebración de vista. A ello hay que añadir, que el motivo de la absolución, folio 342 de la valoración de la prueba de la sentencia, 'Esta acción, a cuya descripción debemos atenernos por exigencia del principio acusatorio, no es compatible con una herida inciso en el brazo.'
Respecto del segundo recurso, en el acto del juicio, se han oído las declaraciones de todos los intervinientes. El propio novio de la denunciada ha declarado el lanzamiento del botellín por Gema al Sr Octavio . Ella misma así lo ha reconocido en el acto del juicio.
En el presente caso, una vez examinadas las alegaciones de las partes, la sentencia y la grabación del acto de juicio oral, no cabe hablar de que la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio, las declaraciones de ambas partes y los informes médicos obrantes en las actuaciones, no puede deducirse una interpretación irracional de la prueba.
La sentencia impugnada ha motivado suficientemente las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega y que se plasman en el fallo.
La sentencia descarta la existencia de legítima defensa, derivada de su apreciación y valoración directa de la prueba practicada en el acto de juicio y que esta Sala sólo podría entrar a revocar en el caso de irrazonabilidad o error manifiesto. Y nada de ello se suministra en el recurso.
La legítima defensa, cuya interpretación jurisprudencial ha sido perfectamente desarrollada en la sentencia, se sostiene sobre una cuestión fáctica que a esta Sala le está prohibido entrar a valorar, excepto lo ya argumentado respecto del alejamiento de la razón, de las reglas de la lógica y principios de la experiencia.
Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.
QUINTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando íntegramente en primer lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D. ª Katia Gallegos Valiño, en la representación procesal que ostenta de D. Octavio , contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 2016 en Procedimiento Abreviado 414/14 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , que absolvió a D. Jose Daniel del delito de lesiones del art. 147.1 CP y en segundo lugar, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. María del Mar Serrano Moreno, en representación de la acusada Doña Gema contra la sentencia ya citada en la que fue condenada como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Don Octavio en la cantidad de 868,05 euros por las secuelas más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones causadas por la acusada. Y al pago de una tercera parte de las costas procesales causadas de oficio y de la mitad de las generadas por la acusación particular,debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

