Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 548/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1328/2016 de 31 de Octubre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 548/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100544

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15836

Núm. Roj: SAP M 15836/2016


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0205367
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1328/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 973/2016
Apelante: D. /Dña. Natividad
Letrado D. /Dña. FLORENCIO GARCIA ROS
Apelado: D. /Dña. Eugenia
Letrado D. /Dña. MARIA ESTHER MACIAS MENENDEZ
SENTENCIA Nº 548/16
El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección
Vigésimo novena, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a 31 de octubre de 2016
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre Delitos Leves número 973/2016 del Juzgado de
Instrucción número 2 de Fuenlabrada, han sido parte doña Natividad como apelante y el Ministerio Fiscal
y doña Eugenia como apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS.- 'De lo actuado resulta probado y así se declara que, en fecha 29 de junio de 2016, cuando Eugenia se disponía a salir de su casa para ir al médico cuando Natividad , madre de Flora -vecina de Eugenia - se dirigió a casa Eugenia y comenzó a llamar al telefonillo de manera insistente a la vez que decía '...ven baja, so guarra, asquerosa, que te vas a enterar, te estoy esperando a que salgas... lo vas a pagar...'.

Entre Eugenia y Flora existe un conflicto vecinal como consecuencia de un toldo.' FALLO.- ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Natividad , como autora de un DELITO LEVE de AMENAZAS del 171.7 CP a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de 6 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen las costas a Natividad .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- En los dos primeros motivos del recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se alega haberse producido un error en la valoración de la porque no se ha tenido en cuenta la versión exculpatoria de la denunciada y de la testigo propuesta a su instancia. Considera la recurrente que existen versiones contradictorias, no sólo entre las partes, sino también entre la denunciante y la testigo que aportó a juicio. Afirma que no existe prueba de cargo suficiente que justifique un pronunciamiento de condena y se invoca que una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .



SEGUNDO.- Para dar contestación a la queja del apelante debe hacerse referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.

a) La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.



TERCERO.- En el presente caso la sentencia condenatoria se ha pronunciado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente obtenida, por lo que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia y esa prueba ha sido ponderada correctamente por lo que tampoco existe el error de valoración a que se alude en el recurso, por lo que debe ser desestimado. En efecto, la denunciante ha manifestado con claridad y de forma coherente que la denunciada la retó de forma insistente a que saliera a la calle, apostándose en las inmediaciones de la salida para esperarla y la vecina ha precisado aún más, manifestando que oyó que la decía que cuando saliera la iba a cortar el cuello. La situación de intimidación fue tan evidente que la denunciante hubo de llamar a la policía para salir de casa, manifestando que cuando finalmente salió la denunciada hizo intento de abalanzarse hacia ella. Los testimonios de cargo son suficientemente expresivos de los hechos sin que pueda afirmarse que las declaraciones de la denunciante y la testigo sean contradictorias. Ambas han referido los hechos con matices distintos pero dentro de un relato coherente y uniforme, lo que se explica por la distinta forma en que ambas fueron interrogadas, mediante preguntas abiertas que dejaban libertad para la configuración de cada testimonio.

Así las cosas, no han existido versiones contradictorias entre las partes, sino versiones contradictorias apoyadas cada una de ellas en testimonios, lo que permite al juez que ha presenciado la prueba, como consecuencia del principio de inmediación procesal y de libre apreciación, valorar de forma distinta las declaraciones prestadas a su presencia. En este caso nada cabe objetar a que haya dado mayor valor al testimonio de la vecina, que presenció directamente los hechos, que el de la hija de la denunciada, cuyo vínculo familiar con ésta permite dudar objetivamente de su neutralidad. Por lo tanto y concluyendo, no existe vulneración del principio de presunción de inocencia porque no ha existido vacío probatorio y tampoco se evidencia error en la valoración probatoria según lo que se acaba de exponer, razón por la que procede la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.



CUARTO .- Se alega también la falta de tipicidad de los hechos, lo que tampoco puede ser estimado.

Las amenazas consisten en dar a entender a otro con actos o con palabras que se quiere hacer algún mal. Es un ataque al sosiego y la tranquilidad personal en el normal desarrollo de la vida y constituye una infracción contra la paz individual y contra la libertad, ya que mediante la amenaza se impone al sujeto pasivo realizar un acto o cumplir con una condición en contra de su voluntad.

En el presente caso y según lo que se infiere de la prueba practicada en el juicio, se creó una situación objetiva de intimidación temor hacia la integridad personal de la denunciante que es legalmente constitutiva de una delito leve de amenazas, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal . Los gestos, la actitud e incluso las expresiones revelan que la denunciada tenía intención de intimidar a su vecina, consiguiendo su propósito, dado que retardó su salida del domicilio hasta que obtuvo protección policial.

Ciertamente los hechos carecen de gravedad objetiva y esa es la razón por la que han sido correctamente calificados como delito leve, pero los hechos en cuestión tienen relevancia penal, por lo que también este alegato y el recurso en su conjunto deben ser desestimados.



QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por doña Natividad contra la sentencia dictada el 13/07/2016 en el juicio sobre Delitos Leves número 973/16 del Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada. .

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.