Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 548/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1048/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 548/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100524
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9903
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0146443
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1048/2016 MESA 14
QUEBRANTAMIENTO MEDIDA CAUTELAR
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 269/2012
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Julio
Procurador D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
Letrado D./Dña. LUIS GALAN SOBERO
SENTENCIA nº 548/2016
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 18 de julio de 2016
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1048/16 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el juicio oral nº 269/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, y parte apelada D. Julio , actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'Se declara expresamente poblado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2:40 horas del día 17 de julio de 2010 se acercó al portal del edificio donde vivía su esposa Dña. Mariana , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y llamó al telefonillo para pedir que le bajara su hijo un teléfono móvil y un cargador. No consta acreditado que en cualquier caso, la presencia del acusado tuviera por finalidad quebrantar la medida cautelar de prohibición de alejamiento al domicilio de Dña. Mariana .
En la fecha indicada, estaban en vigor unas medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 12 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid , por las que no podía aproximarse a menos de quinientos metros de su esposa, ni a su domicilio.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Julio del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , por el que ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó: i) la revocación de la sentencia a fin de se anulase la sentencia por ser arbitraria su argumentación; ii) alternativamente, la condena del acusado por inaplicación del art. 468 CP .
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. En ese trámite, la defensa impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 1 de julio de 2016.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 6 de julio, por diligencia de ordenación de la fecha y se señaló día para deliberación por providencia de 14 de julio, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida añadiendo lo siguiente:
El acusado, afecto de un cuadro de alcoholismo crónico, tenía mermada su capacidad de actuar con arreglo a su comprensión de la prohibición de acercamiento al domicilio de su esposa que se le había impuesto como medida cautelar.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal solicita la nulidad de la sentencia por argumentación arbitraria del fallo absolutorio. En síntesis, considera que el juzgador ha sido arbitrario al exigir un dolo específico que no requiere el tipo penal, por lo que pide la nulidad y la devolución de las actuaciones para que el juez a quo dicte una nueva resolución.
El art. 790.2, párrafo 3º, de la LECrim ., establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
Sin embargo la causa de nulidad no se articula en relación con la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal no pide la modificación de los hechos probados: simplemente discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, al discrepar de la necesidad de concurrencia de un elemento subjetivo distinto del dolo genérico, que el propio juzgador admite en el caso de autos, pues deja sentado que existía una prohibición de acercamiento al domicilio de la supuesta víctima de violencia de género y pese a ello el acusado se acercó y llamó al telefonillo.
No puede afirmarse que el razonamiento del juzgador sea arbitrario o irrazonable. Cuestión distinta es que dicho argumento se comparta, lo que nos conduce al planteamiento alternativo del recurso por inaplicación del art. 468 del Código Penal .
SEGUNDO.-Previamente hemos de examinar si es posible la revisión de una sentencia absolutoria dictada en estos términos, para lo cual partimos de los razonamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 45/2011, de 11 de abril .
Dicha sentencia reitera la constitucional relativa a los casos en que es necesaria la audiencia del acusado en apelación, y así, recuerda que en la reciente STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 -con referencia a la STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 3, que sintetiza de manera detallada la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al respecto-, se había recordado 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).'
Ahora bien, el Tribunal recuerda que 'también hemos afirmado desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre , FJ 15, quecuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica, para su resolución no resulta necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30). De acuerdo con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36). De donde se extrae la conclusión de que dicha audiencia pública no es necesaria cuando el Tribunal ad quem se limita a efectuar una distinta interpretación jurídica respecto a la realizada en la instancia anterior. Por esta razón, en la mencionada STEDH de 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España , se consideró inexistente la vulneración del art. 6.1 Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en la medida en que 'los aspectos analizados por la Audiencia Provincial poseían un aspecto puramente jurídico, sin que los hechos declarados probados en primera instancia hubieran sido modificados.' (§ 36).'
Por ello concluye el Tribunal Constitucional: 'La presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído. De manera que si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, ya sea por la configuración legal del recurso -como en nuestro sistema jurídico ocurre, en tantas ocasiones, en la casación penal-, ya sea por los concretos motivos que fundamentan la solicitud de agravación de condena planteada por los acusadores, para su resolución no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, sino que el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En tales supuestos, en cuanto el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte podría entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, en quien se encarnaría la efectividad del derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte.'
Entendemos que, en el presente caso, es posible la revisión del argumento de la sentencia absolutoria, en cuanto no se pretende la modificación del relato de hechos probados, sino únicamente resolver si es necesario la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en la intención o voluntad de quebrantamiento por parte del sujeto activo, en los términos empleados en la sentencia de instancia. A diferencia de la STC 184/2009 , en la que se otorgó el amparo pese a no modificarse los hechos probados, en dicho caso el Tribunal de apelación llevó a cabo un juicio de culpabilidad, en la medida en que afirmó el conocimiento por el condenado de la Sentencia de separación, conocimiento que había sido negado por el Juez a quo lo que fue determinante en su absolución. En tales circunstancias, el derecho de defensa del acusado exigía que hubiera sido oído por el órgano judicial que conoció del recurso, y que fue el primero en condenarle ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59). Sin embargo, aquí no se cuestiona que el acusado tuviera conocimiento preciso de la existencia y vigencia de una prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima del delito. Tampoco la sentencia plantea que el acusado tuviera dudas sobre la vigencia de la orden o la naturaleza de la prohibición impuesta. Simplemente cree que deben 'contextualizarse debidamente los hechos' y tener en cuenta que 'lo que quería el acusado era que bajara su hijo a entregarle y ponerle en marcha un teléfono móvil (...) No consta que buscara el contacto con su esposa ni conversar con ella ni incomodarla de ninguna manera (...) Es preciso que se acredite que concurre en el acusado el ánimo de quebrantar las medidas impuestas (...)' .
TERCERO.-La LO 11/2003, de reforma del Código Penal, decía en su exposición de motivos que 'El fenómeno de la violencia doméstica tiene un alcance ciertamente pluridisciplinar. Es preciso abordarlo con medidas preventivas, con medidas asistenciales y de intervención social a favor de la víctima, con medidas incentivadoras de la investigación, y también con medidas legislativas orientadas a disuadir de la comisión de estos delitos'.
El art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, forma parte del capítulo VIII, que se encuadra dentro del Título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno, el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia en general. La medida de alejamiento impuesta en la sentencia, se configura como una pena privativa de derechos, no como un mero remedo tuitivo de la víctima. Por ello, esta sanción no es disponible por las partes, y como auténtica pena debe ser cumplida, sin que el perdón del ofendido por el delito de maltrato pueda justificar el incumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la STS de 29.01.09 (RJ 2009, 819) al establecer que 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre (JUR 2009, 34004), en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'. Tal cuestión, por lo demás, no se discute.
Constando, pues, la existencia de una medida cautelar de alejamiento en vigor impuesta en un procedimiento penal, es indudable que el incumplimiento de la misma se incardinaba en el elemento objetivo del 468.2 del Código Penal, pese a que la sentencia habla de carencia del elemento objetivo en relación con la ausencia de una intención directa de quebrantar la medida cautelar.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo, la conducta del recurrente es dolosa, en el sentido señalado por la STS de 24.04.01 (RJ 2001, 3568), es decir, 'en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de Febrero ( RJ 1993, 1383), 19 de Mayo (RJ 1993, 4176 ) y 20 de Septiembre (RJ 1993, 6801), todas de 1993 , y 4 de Mayo de 1994 (RJ 1994, 4045), entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de Febrero (RJ 1998, 1980) -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos'.
El acusado fue expresamente requerido para que no se aproximara a menos de 500 metros del domicilio de la víctima y pese a ello se dirigió al mismo, por motivos en principio ajenos a trabar contacto directo con la víctima, y llamó al telefonillo, siendo requerido por su hijo para que se alejara de allí ya que podían llamar a la policía. El acusado, aunque se marchó, permaneció en un parque en las inmediaciones, a menor distancia de la fijada en el auto, siendo allí localizado por los agentes. Esta conducta es dolosa, pues el acusado actuó con conocimiento y voluntad, y con indiferencia a la lesión al bien jurídico protegido, bien entendido que el dolo 'no debe confundirse con el móvil 'pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 (RJ 1997 , 1964 ) , 1688/99 de 1.12 (RJ 1999 , 8565 ), 474/2005 de 17.3 (RJ 2005, 4308)).' (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2 ª, núm. 135/2011 de 15 marzo , RJ 20112779).
A diferencia de lo mantenido en la sentencia de instancia, el quebrantamiento de condena o medida cautelar no requiere acreditar una decidida voluntad de quebrantar la pena o medida impuesta. Basta acreditar que el acusado incumple, con conocimiento y voluntad, la prohibición de acercamiento impuesta, y este incumplimiento se produce en el momento en que el acusado se dirige al domicilio de la víctima, se encuentre o no en él en ese momento (no obstante, al tratarse de horas de madrugada, es evidente que era altamente probable la presencia de su mujer y por tanto que se afectó a la tranquilidad de la víctima que pretende asegurar, entre otros fines, la medida cautelar) y llama por el telefonillo requiriendo ser atendido. La persecución de una finalidad íntima distinta -como conseguir un cargador de móvil- no tiene la virtualidad de erigirse en causa de exclusión del dolo. El tipo de injusto no ha incorporado un ánimo tendencial específico, lo cual, en este tipo de sanciones, supondría relegar el tipo subjetivo a los casos en que el autor ha pretendido pura y simplemente desobedecer una sanción judicial, ignorando los fines pretendidos con la pena instituida por el legislador, y conduciendo a la misma a la irrelevancia, pues es inherente a la conducta del autor la concurrencia de un móvil personal diferente de la lesión concreta al funcionamiento del sistema punitivo, que se produce normalmente como consecuencia necesaria de su acción. En definitiva, el móvil no excluye el dolo, ni por tanto la antijuricidad ni la culpabilidad, fuera de los supuestos en que dicho móvil, por sí mismo, y con las debidas acreditaciones, pueda fundar una causa de exclusión o atenuación de la antijuricidad o la culpabilidad.
En los términos empleados por la Sentencia del Tribunal Supremo nº 172/2009 de 24 febrero (RJ 2009450), abordando el problema del error de prohibición, cuyos razonamientos se proyectan sobre el elemento subjetivo del delito, 'El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuridicidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta. ( STS nº 1171/1997, de 29 de setiembre ( RJ 1997, 6830), y STS nº 302/2003 ( RJ 2003, 2520)). Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.'
Por dicho motivo la conducta del acusado es dolosa e incardinable en el art. 468 del Código Penal , pues 'el recurrente tuvo noticia de la sentencia y de su firmeza, pues se declara probado que le fue notificada. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez por encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la pena que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de la condena impuesta, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.' ( STS 172/2009 de 24 febrero RJ 2009450)
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso por inaplicación del art. 468 del Código Penal .
CUARTO.-Teniendo en cuenta los hechos probados y la ampliación de los mismos que hemos reflejado, consideramos que concurren en el caso dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal:
I. Concurre la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , toda vez que de las declaraciones de los testigos, aun no concurriendo una prueba pericial que determine con precisión la afectación de la capacidad cognoscitiva y volitiva del acusado, se desprende que éste padece un alcoholismo crónico, unido a una encefalopatía, que debilita la capacidad del acusado de actuar con arreglo a su comprensión de la ilicitud penal del hecho. Efectivamente, el acusado desde la fase de instrucción ha admitido que tenía conocimiento de la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación; que pese a ello quiso hablar con su mujer para que le diera dinero, aunque le atendió su hijo e incluso admitió que tenía otras alternativas porque pudo haber acudido a su hija (folios 22 y 23 de las actuaciones). Sin embargo los testigos han referido que el acusado estaba alterado, que tiene o tenía un problema de alcoholismo, que como está desnutrido cuando bebe queda muy afectado, y que el día de los hechos parecía estar desorientado. Todo ello puesto en relación con la conducta desplegada por el acusado nos lleva a la conclusión de que el día de autos tenía mermada su capacidad de inhibir el impulso de pedir ayuda a sus familiares y por tanto no estaba en condiciones normales para adecuar su conducta al cumplimiento de la norma penal.
II. Concurre asimismo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del vigente Código Penal . Es evidente que la duración del procedimiento, por hechos de naturaleza extremadamente sencilla, y sin mediar una prueba pericial, sino únicamente las declaraciones de los implicados y la documental que acredita la vigencia de la orden, excede de forma extraordinaria el estándar habitual de tramitación de procesos de esta naturaleza, de ordinario tramitados como enjuiciamiento rápido.
Es cierto que el acusado se ha colocado en situación de rebeldía y paradero desconocido en al menos dos ocasiones. Pero tampoco la tramitación de las diligencias ha sido modélica: i) no se tramitan las diligencias como juicio rápido, pese a concurrir todos los requisitos para ello; ii) entre la detención y declaración del acusado -18 de julio de 2010- y el auto de transformación -21 de noviembre- únicamente declaran la esposa e hijo de éste y se deniega sumariamente una pericial psiquiátrica; iii) hasta el 8 de febrero de 2011 no se provee el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emita su informe; iv) solicitada en febrero de 2011 complementaria para acreditar la vigencia de la medida y su notificación al acusado, mediante exhorto al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se tienen que remitir dos 'oficios' el 7 de marzo y el 21 de julio, contestando el Juzgado el 1 de agosto de 2011; v) hasta el 6 de octubre no tienen entrada las actuaciones en Fiscalía, se acusa el 21 de noviembre y se abre juicio oral el 14 de diciembre de 2011, más de un año después del dictado del auto de transformación; vi) no localizado el acusado en el mes de febrero de 2012, pese a que la causa se traslada a su representación sin más trámite, no se eleva al Juzgado de lo Penal hasta el 30 de abril de 2012; vii) tras una primera suspensión por paradero desconocido, comparece voluntariamente el penado es citado personalmente a juicio para el día 12 de febrero de 2014, pero su incomparecencia determina una nueva suspensión y orden de busca pese a que pudo celebrarse el juicio en ausencia al comparecer al acto todos los testigos de cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, y con arreglo a lo dispuesto en el art. 66.1.2ª, procede imponer al acusado la pena de prisión de tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia.
QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, de fecha 17 de mayo de 2016, en el juicio oral nº 269/12 y REVOCAMOS dicha sentencia y en consecuencia CONDENAMOS al acusado Belarmino , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya definido, concurriendo las atenuantes de embriaguez y dilaciones indebidas, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las costas de la primera instancia.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

