Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 548/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 137/2015 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 548/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100545
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2733
Núm. Roj: SAP MU 2733:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00548/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00566/2016
-SENTENCIA 00548/16
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30030 43 2 2012 0214000
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2015
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Felix
Procurador/a: D/Dª JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª FELIX TOMAS EGEA RAMOS
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación nº 137/2015
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº548/2016
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral Nº 383/2013 , por delito de lesiones y falta de lesiones contra D. Felix y D. Rubén respectivamente; siendo parte apelante, D. Felix , representado por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendido por el Letrado D. Félix Tomas Egea Ramos, y como parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel E. de Mata Hervás.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 137/2015, señalándose el día 17 de octubre de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia el 27 de abril de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'ÚNICO.- El día 23 de septiembre de 2012, el acusado Rubén , nacido el NUM000 -63, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en el bar 'Las Pepinas' de Corvera, Murcia, cuando dirigió unas palabras de reproche a un joven que se encontraba allí mismo, sin que se haya aclarado el contexto ni el contenido de las expresiones vertidas. No obstante lo cual la encargada del local, Juliana , lo invitó a salir a la calle.
Ya en el exterior, como quiera que se encontraba el padre del menor increpado, el también acusado Felix , nacido el NUM002 -64, con DNI NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se enzarzaron en una riña, con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, con intercambio de golpes mutuos y recíprocos, hasta que fueron separados y Rubén de marchó del lugar en su vehículo.
Como consecuencia de los hechos resultaron lesionados, Rubén con fractura incompleta en zona de troquiter, sin desplazamiento, que necesitó tratamiento médico consistente en reposo, cabestrillo, antiinflamatorios y revisiones por especialista, tardando 40 días en curar, de los que 21 fueron impeditivos, y Felix , con contusión en región laterocervical izquierda y hematomas en miembros superiores, que solo necesitaron de la primera asistencia facultativa, tardando cinco días en curar, de los que 1 fue impeditivo.
La atención médica prestada al lesionado, Rubén , por estos hechos por el Servicio Murciano de Salud asciende a 358,96 euros.
Juliana , que en el curso de la refriega fue alcanzada involuntariamente por aquellos, también resultó con lesiones consistentes en artritis postraumática de primer dedo de pie derecho, que solo necesitó la primera asistencia facultativa, tardando 7 días en curar, de los que 3 fueron impeditivos.'
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Felix como autor criminalmente responsable del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejerció del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a D. Rubén en la cantidad de 2.070 euros y con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento.
Asimismo debo condenar y condeno a D. Rubén como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales. '
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Felix , fundamentándolo en síntesis en dos motivos; por un lado, en error en la valoración de la prueba, por cuanto concurrirían versiones contradictoras y las manifestaciones vertidas por las testigos Dña. Juliana y Dña. Blanca fueron confusas y ambiguas; y por otro, en la nulidad del juicio por indefensión, porque no fue suspendida su celebración ante la inasistencia por motivos justificados del testigo propuesto el Sr. Norberto , cuando lo cierto y real es que fue la única persona que presenció los hechos. Por todo ello, termina interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra absolviendo a Felix o subsidiariamente se declare la nulidad del juicio ordenando que se celebre de nuevo a los efectos de que declare como testigo el Sr. Norberto o en su caso que se le tome declaración en vista oral.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen de fecha 5 de agosto de 2015, interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, sin estimar necesaria la declaración del testigo por cuanto ya se contó en la vista con las manifestaciones vertidas por otros testigos presénciales.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En primer lugar, se alega por la representación del condenado Felix error en la valoración de la prueba por cuanto de su examen no resulta acreditado que cometiera delito alguno, pues:
1º- La lesiones que presentaba Rubén fueron originadas por otras personas al sacarlo del local porque atacó a Juliana , llegando a caer al suelo y perder el conocimiento.
2º- No existe prueba alguna de que entre Felix y Rubén hubiera tenido lugar el día de los hechos un incidente detonante de la pelea, en concreto insultos de parte de Rubén hacia el hijo menor de Felix .
3º- La única testigo presencial que declaró en la vista, Juliana , no explicó como, cuando, ni porqué ocurren los hechos ni quien golpeó a quien.
4º- Y no está conforme con la identificación del acusado en función de que tenía poco pelo y tatuajes en el cuello, porque la dueña del local Blanca declaró que todos sus clientes llevaban tatuajes e incluso el testigo que no compareció también era calvo y llevaba tatuajes en el cuello.
El motivo debe ser desestimado.
Es doctrina reiterada, tal y como apunta la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª , nº 49/15 de 9 de febrero , entre otras, que:' cuando el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.'
' De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Ninguna de estas circunstancias han concurrido en el caso examinado. No se aprecia error o desviación alguna y no se ha aportado en el recurso ni un solo dato o elemento novedoso con capacidad para conformar un nuevo y distinto elemento probatorio.
El Juez de lo Penal ha basado fundamentalmente la condena en la declaración prestada por el perjudicado y la testigo presencial de los hechos Juliana que declaró que ambos se enzarzaron en una pelea con agarrones y empujones, lo que precisamente determinó que el Sr. Rubén sufriera lesiones físicas.
Es conocida la existencia de una serie de criterios para que la declaración de la víctima enerve el derecho de presunción de inocencia, y precisamente, los mismos se encontrarían nítidamente presentes en el caso examinado: tanto la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva como la persistencia en la incriminación y especialmente la corroboración del testimonio por elementos exteriores.
A lo largo de todo el proceso, el Sr. Rubén ha mantenido que el pasado 23 de septiembre de 2012, sobre las 1:30 horas a 2:05 horas, en el bar Las Pepinas de Corvera- Murcia, tuvo unas palabras con un joven y cuando salió recibió un fuerte golpe cayendo al suelo, al despertarse el denunciado Felix le daba puñetazos y patadas a la vez que le decía ' la educación de mi hijo no es cosa tuya, no tienes porque decirle nada a mi hijo ' ( folios 5, 31 y 32).
La declaración del perjudicado resulta corroborada con las lesiones que sufrió el 23 de septiembre de 2012, esto es, fractura extremo proximal de húmero incompleta sin desplazar según consta en el parte objetivo de lesiones (folios 7 y 8), y con la ratificación dada por el Médico Forense (folios 27 y 28).
Además, también resulta congruente con las declaraciones prestadas por los testigos, en especial con lo declarado por Juliana , de que cuando salió del bar vio a ambos acusados, Felix y Rubén peleándose y dándose palos (reproducción de la vista oral).
Tal y como desarrolla el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se cumplen así los requisitos enunciados.
Rechaza el apelante que lo manifestado por Dña. Juliana sirva de corroboración así como el reconocimiento efectuado del acusado, hoy recurrente. Consideraciones que obviamente no pueden ser admitidas, porque: por un lado, la testigo explicó de manera reiterada y clara que ambos acusados se agredían, empujaban; y de otro, porque los propios Agentes de la Guardia Civil declararon que fueron interceptados por Rubén momentos después de ocurrir los hechos y que junto con él fueron al bar donde se encontraba Felix , donde se procedió a identificarlo, todo ello junto al dato objetivo de que el hoy recurrente ha sido señalado por todas las partes como uno de los individuos que intervinieron en la pelea ocurrida en el bar Las Pepinas de Corvera- Murcia.
SEGUNDO:En segundo lugar, la parte recurrente entiende que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1 C.E o a utilizar los medios de prueba pertinentes con la consiguiente indefensión, por cuanto en el acto de la vista no se practicó la prueba testifical de Norberto , debidamente propuesta por escrito y admitida por auto, por causas que no le son imputables (tenía cita médica). El Letrado explica que en el acto de la vista, S.S ª y Ministerio Fiscal consideraron que no era pertinente por innecesaria y porque no se había propuesto en forma, siendo la citada testifical esencial para acreditar lo que ocurrió el día de los hechos. Por todo ello, el recurrente interesa que se anule el juicio y se celebre de nuevo con la testifical referida.
El Ministerio Fiscal informa que la testifical en cuestión es irrelevante por cuanto ya declararon en el acto de la vista otros testigos presenciales.
Pues bien, cuando el Tribunal rechace la admisión o práctica de diligencias de prueba ya admitidas, la jurisprudencia de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar ( STS nº 890/2010, de 29 de abril , Ponente: Andrés Martínez Arrieta).
'Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS número. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS número. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después la Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta....' .
En el presente caso, aún cuando es cierto que el recurrente propuso en forma la testifical del Sr. Norberto al indicar en su escrito de defensa que proponía los mimos medios de prueba que el Ministerio Fiscal y demás partes aunque renunciaran (folios 137 y 138), compartimos con el Fiscal que la declaración del citado testigo es innecesaria, pues, ya contamos con lo declarado por otras dos testigos presénciales, el recurrente no se refirió a dicho testigo en su primeras manifestaciones ante la Guardia Civil (folio 12) ni en instrucción (folios 34 y 35), y en todo caso, téngase en cuenta que el propio testigo Sr. Norberto manifestó en fase de instrucción tener una relación de amistad con el acusado Felix (folios 72 y 73).
La decisión del Sr. Magistrado de instancia se considera correcta porque no concurren los presupuestos materiales antes citados de relevancia y necesidad, en vista de lo que resulta del resto de las diligencias practicadas, ya que como hemos expuesto, el Juez contó con medios de prueba suficientes, especialmente la declaración del perjudicado y la de los demás testigos propuestos por el Ministerio Fiscal, como para dictar sentencia sin que le fuera necesario acudir a la práctica de la prueba solicitada.
Por lo tanto, con la falta de practica de la testifical citada no se vulneró el derecho del interesado, y por consiguiente no procede declarar nulo lo actuado ni retrotraer los autos para que se celebre nuevo juicio oral.
Asimismo, tampoco procede en ésta segunda instancia practicar la testifical referida en tanto conforme a lo expuesto resulta que no tiene influencia decisiva en la resolución del pleito en esta instancia.
TERCERO: En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Felix contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en el Juicio Oral nº 383/2013 -Rollo Nº 137/15 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
