Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 548/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1213/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 548/2016
Núm. Cendoj: 46250370032016100506
Núm. Ecli: ES:APV:2016:3077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN PENAL 1213/2016
P.A. 445/2015 J. Penal num. 12 de Valencia
P.A. 3/2015 J. Instrucción num. 14 de Catarroja
SENTENCIA 548/16
Señores:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 294/2016, de fecha 22-6-2016, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 445/2015, por delito de acoso en el ámbito laboral.
Han sido partes en el recurso, como apelante,Dª. Amalia ,representada por el Procurador D. Iñaki Arbona Legorburo y dirigido por la Letrada Dª. Carmen Gallego Chinillach; en calidad de adherido al recurso delMINISTERIO FISCAL,representado pro Dª. Macarena Correro Segura; y, como apelado,D. Aurelio , representado por la Procuradora Dª. Cristina Borrás Boldova y defendido por el Letrado D. Antonio Pons Martí.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Único.- El acusado, Aurelio -mayor de edad y sin antecedentes penales-, trabajó en Productos Velarte S.L. desde el año 2002 hasta el 19 de diciembre de 2012 como Director del departamento comercial, en el que también trabajaba durante ese período, como empleada de ese departamento y siendo subordinada suya, Amalia , quien después del despido del acusado continuó trabajando en la citada Empresa y seguía haciéndolo en la fecha de celebración del juicio.
Mediante carta fechada el 19 de diciembre de 2012 Productos Velarte S.L. comunicó al acusado su despido disciplinario por 'La manifiesta y reiterada indisciplina o desobediencia en el trabajo' y 'El acoso moral entendido como práctica laboral consistente en actos y conductas repetitivas y degradantes realizadas contra su subordinada y compañera de trabajo Dª Amalia y que han afectado y atentado contra la salud física de dicha persona'. Aurelio interpuso demanda contra Productos Velarte S.L. que dio lugar al procedimiento 179/2013 del Juzgado de lo Social n.º 11 de Valencia, en el que en fecha 30 de septiembre de 2013 las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual Productos Velarte S.L. reconoció la improcedencia del despido, se comprometió a abonar a Aurelio una indemnización y convinieron en dar por rescindido el contrato laboral que les unía con efectos de 19 de diciembre de 2012.
Durante el período en el que Aurelio y Amalia coincidieron desempeñando sus trabajos en la citada Empresa, siendo aquel, como se ya dicho, superior o 'jefe' de ésta en el departamento comercial, en ocasiones, sin que se haya concretado en cuántas, el acusado, delante de otros trabajadores, se refería a Amalia con las siguientes expresiones: 'no le gusta trabajar', 'no se entera de nada' y 'no le gusta viajar'.
En junio de 2012 Aurelio y Amalia mantuvieron conversaciones, por medio de correo electrónico, sobre el sueldo de Amalia , quien pidió a aquel mantener una reunión para tratar este tema, a lo que el acusado se negó.
El 5 de julio de 2012 la Sra. Amalia fue diagnosticada de 'estado de ansiedad' y causó baja laboral por este motivo desde el 6 de julio de 2012 hasta fecha no concretada pero en cualquier caso posterior a la del despido de Aurelio . Estuvo en tratamiento en la Unidad de Salud Mental del Hospital General Universitario de Valencia, donde se le diagnosticó 'trastorno adaptativo', hasta marzo de 2013, cuando recibió el alta psiquiátrica.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:
'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Aurelio del delito de acoso en el ámbito laboral del que era acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por Dª. Amalia , representada y defendida por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, siendo impugnado por la Procuradora Dª. Cristina Borrás Boldova.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, revocando la absolutoria dictada en la instancia, sea condenado el acusado Aurelio como responsable, en concepto de autor, de un delito de acoso laboral proyectado sobre la perjudicada Amalia , tipificado en el artículo 173.1.2 del C. Penal , a la pena de prisión de 2 años y a que indemnice a ésta, por vía de responsabilidad civil, en la cantidad de 6.000 euros por los daños y perjuicios causados a la misma, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba e indebida inaplicacion del expresado artículo, exponiendo su discrepancia con la valoración de la prueba personal realizada por el Juzgadora, ofreciendo en el recurso la valoración que, entiende el apelante, ha de ser otorgada a las declaraciones prestadas por la denunciante y el acusado, así como los testigos y peritos que depusieron en la vista oral y documental incorporada a la misma, llegando a la conclusión de que los hechos que la Sentencia no da por probados -bien por inexistencia de prueba de cargo o bien porque la practicada genera dudas en la Juzgadora-, han resultado acreditados y tiene encaje en el expresado tipo penal.
Entablado asi el recurso y siendo absolutoria la Sentencia recurrida, ha de partirse de la doctrina sentada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional cuando se pretende, como aquí interesa la apelante, la condena de quien fue absuelto en la instancia, estando, de entrada, más que limitadas las posibilidades de éxito de la recurrente, expresando la STC 1/2010 de 11-1-2010 , que 'nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.
Las sentencias del Tribunal Constitucional num. 142/2011, de 26-09-2011 y num. 154/2011, de 17-10-2011 , extienden dicha doctrina, aunque desde el punto de vista de la vulneración del derecho de defensa del acusado, a una condena en segunda instancia basada en la revisión de los hechos probados mediante valoración de prueba documental o de pericial documentada, declarando en este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1-04-2011, nº 45/2011 , que 'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.
En el supuesto de autos pretenden el apelante principal y adherido que, revisando la valoración de la prueba practicada en la instancia -declaraciones, pericial y documental-, se llegue a la conclusión de que el acusado, pese a tener la recurrente la categoría profesional de 'Promotora de ventas' con sueldo acorde a dicha categoría, exigía a ésta el desempeño de funciones correspondientes a un puesto de trabajo de mayor relevancia para el que nunca le fueron reconocidos ni el sueldo ni los esfuerzos realizados en orden al mismo; también pretende la recurrente se tenga por acreditado que, en la relación laboral de dependencia de la apelante respecto del acusado, aquella ha estado sufriendo durante más de 10 años la actitud hostil y humillante del querellado, remitiéndose la apelante, para defender la versión de hechos mantenida en el recurso, a las manifestaciones vertidas en el plenario por la misma, Dª. Amalia , asi como por el resto de los testigos que declararon en la vista oral y de los peritos, Dª. Irene y D. Gumersindo , exponiendo en el recurso la interpretación que, considera, merecen las declaraciones de todos ellos, alejadas de la valoración efectuada por la Juzgadora sobre la citada prueba personal.
Semejante pretensión no puede ser acogida por aplicación de la citada doctrina constitucional, ni siquiera tras la celebración en la alzada de la vista prevenida en SSTC 142/2011 y 154/2011 , entre otras, dado que dicho acto nunca hubiera permitido la revisión de la valoración de la prueba personal salvo que se hubiera vuelto a practicar la totalidad de la prueba en esta alzada, posibilidad que no ha sido solicitada por los apelantes, ni aparece contemplada en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTS 1243/2011, 29-12 y 670/2012, 19-7 , entre otras).
La sentencia explica, en primer lugar, la prueba que ha tomado en consideración para tener por acreditados los hechos declarados probados, para, seguidamente, exponer que 'Sobre los demás hechos afirmados por las acusaciones, que, conjuntamente considerados, dan lugar a la calificación de los mismos como acoso en el ámbito laboral del artículo 173.1, párrafo segundo, del Código Penal , bien no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, bien no se ha practicado ninguna prueba, bien se han practicado pruebas de cargo y de descargo que valoradas en su totalidad introducen dudas sobre la certeza de los hechos en cuestión', exponiendo a continuación y descendiendo al detalle, el análisis realizado de cada uno de los hechos que conforman la acusación vertida en autos, desarrollándolos hasta en 15 puntos en los que, de manera particularizada para cada uno de tales hechos, refiere la prueba que ha sido practicada e iter seguido en su valoración para concluir su falta de acreditación; y la argumentación expuesta en cada uno de estos 15 apartados, examinados con minucioso detalle, está razonada y es razonable.
Y, con respecto al énfasis que pone la apelante en la prueba pericial, han de hacerse dos consideraciones: 1.- En primer lugar, que conforme tiene declarado al Jurisprudencia, la prueba pericial tiene naturaleza personal ( AATS 993/2011, 30-6 ; 248/2007, 25-1 ) ; y, en segundo término, que la Sentencia recurrida explica el motivo por el cual no puede darse a la pericial practicada en el juicio la relevancia que pretende la apelante, expresando dicha resolución que '....Esta situación de ansiedad padecida por Amalia y su situación de baja laboral como consecuencia de ella están probadas por los informes médicos obrantes en autos......, así como por las declaraciones de los Peritos Dª Melisa , Dª Irene y D. Gumersindo , los cuales sirven para acreditar esa situación médica, pero no, por sí solos, el acoso laboral que se imputa al acusado, para lo cual debe tenerse en cuenta la prueba practicada sobre los hechos que constituirían el mismo, dado que los Peritos no pueden conocer estos hechos más que por las referencias que les hizo la paciente. Dª Melisa aclaró en este sentido que la sintomatología que presentaba la Sra. Amalia era compatible con un 'conflicto importante', que podría ser el laboral o cualquier otro. En cualquier caso, se reitera, estos medios de prueba acreditan la situación clínica de la Sra. Amalia , pero no que el acusado cometiese los hechos que se le imputan.....'
Es cierto que en el caso de que la Sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de su revocación cabría su anulación para que se dictara una nueva Sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados (ad ex. STS 131/2011, 3-3 ; 237/2014, 25-3 ); doctrina ésta que ha tenido su reflejo en la reciente Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el nuevo párrafo tercero del apartado 2 del artículo 790 de dicha Ley procesal , el que dispone que:'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la Sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y el nuevo artículo 792.2, primer párrafo, de esta Ley establece que: 'La Sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la Sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Sin embargo, no apreciamos en la Sentencia apelada esa arbitrariedad o irrazonabilidad que pudiera justificar su anulación, imponiéndose, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Iñaki Arbona Legorburo, en representación de Dª. Amalia , a cuyo recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 22-6-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 445/2015.
SEGUNDO.- Confirmar la expresada resolución.
TERCERO.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
