Sentencia Penal Nº 548/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 548/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 136/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 548/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100518

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2830

Núm. Roj: SAP MU 2830/2017

Resumen:
TRATOS DEGRADANTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00548/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0000448
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000136 /2017
Delito/falta: TRATOS DEGRADANTES
Recurrente: Isidro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA CONCEPCION ESPEJO BERNAL
Recurrido: Inmaculada , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª DOMINGO JOSE NUÑEZ PEREZ,
Rº. Apelación 136/2017
Violencia C/ Mujer UNO DIRECCION000
Juicio Delitos Leves 19/2017
SENTENCIA
NÚM. 548/17
En la ciudad de Murcia, a 29 de diciembre de 2017.
D. Álvaro Castaño Penalva, magistrado de la Audiencia Provincial de esta ciudad, ha visto en grado
de apelación el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de
instrucción en el procedimiento ut supra referenciado, seguido por injurias, en el que han intervenido, como
apelante, el acusado D. Isidro , defendido por la letrada Dª. Mª. Concepción Espejo Bernal; y como apelados el
Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. Inmaculada , asistida del letrado D. Domingo José Núñez Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2017, en el juicio por delitos leves antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: «... En los meses de noviembre y diciembre de 2016, el Sr. Isidro , en diversas ocasiones, insultara a la denunciante diciéndole 'qué asco das, sinvergüenza, asquerosa'».

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a DON Isidro como autor de delito leve de injurias a la pena de localización permanente de 5 días, con imposición de las costas a aquél.

ACUERDO imponer a DON Isidro la prohibición de comunicarse con DOÑA Inmaculada por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un plazo de TRES meses».



SEGUNDO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados, remisión, reparto y registro, se recibieron las actuaciones en la UPAD de la Sección 3ª de esta audiencia el día 26 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito leve de injurias. La controversia en ambas instancias se centra en la valoración de la prueba. El juzgado a quo , no obstante la concurrencia de versiones contradictorias incompatibles entre denunciante y denunciado, llega al convencimiento de veracidad de la sostenida por la primera atendiendo al testimonio de la Sra. Elisenda , vecina con la que tiene amistad la denunciante, que corroboró en el plenario la versión de esta cuando manifestó que ha escuchado en diversas ocasiones los insultos denunciados por la Sra. Regina , ello unido a las manifestaciones del denunciado en juicio en relación a la madre de sus hijos cuando dijo que «éstos se darán cuenta de la madre que tienen cuando sean adultos» expresión que, en opinión del juzgador, refleja el resentimiento que el denunciado mantiene respecto a la denunciante y que podría justificar los insultos enjuiciados.

Frente a ello, alega el condenado: A) Que la aludida testifical debe ser severamente cuestionada porque: a) La testigo no solo es vecina de la denunciante, sino que además le cuida a los niños, es compañera de gimnasio y de salidas de ocio, por lo que concurre entre ambas amistad manifiesta y su interés en que «su amiga», la denunciante, salga ganadora en la presente causa.

b) La testigo reconoció que ha tenido un altercado con el denunciado por un episodio de los niños, en el que ella dijo al denunciado que «no tenía vergüenza», a raíz de lo cual dejó de hablarle (minuto 17 de la grabación), por lo que concurre acreditada enemistad.

c) Resulta cuanto menos curioso que siempre que acudía el denunciado a recoger a sus hijos a casa de la madre de estos, la testigo estuviese en el jardín y oyese los supuestos insultos, a pesar de que la denunciante se quedaba en la parte de dentro de la puerta de casa y que el apelante aparcaba el coche en la esquina de la vivienda familiar, es decir, apartado de la puerta de la vivienda, saliendo los hijos de dicha vivienda y metiéndose solos en el coche, precisamente a fin de evitar ningún tipo de contacto con la denunciante, quien de manera continuada lo amenaza con denunciarlo, como así está haciendo.

B) Consta en la documental que existe otra sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 , por los mismos hechos denunciados en la presente causa en la que el apelante resultó absuelto, por entender el juez que los hechos denunciados eran anteriores al 31 de octubre de 2016 y en la vista del juicio se habían ceñido las declaraciones de la testigo (la misma que en el caso actual) a hechos posteriores a dicha fecha. Y se da la circunstancia que, tras la citada sentencia, es decir en marzo de 2017, la denunciante vuelve a interponer denuncia por idénticos hechos, con los mismos insultos, aunque ubicándolos con posterioridad después del 31 de octubre de 2016, y con la misma testigo, Sra. Elisenda y sin determinar en qué días aproximadamente se produjeron. Además, la denuncia se interpone un mes después de dictarse aquella sentencia.



SEGUNDO.- Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquellas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en la declaración de la víctima y de un testigo presencial con el que mantiene una relación de amistad, vínculo que no ha pasado desapercibido al juzgador, a pesar de lo cual le otorga credibilidad a su testimonio. Por otro lado, el hecho reconocido por la testigo de que dejó de hablarle al apelante con ocasión de un incidente, abunda más si cabe en otorgarle veracidad, pues se trata de un hecho que, si hubiese querido perjudicar al denunciado faltando a la verdad, lo habría negado. En similar sentido, no es extraño que la testigo estuviese pendiente de los insultos porque precisamente la denunciante la llamó para ello, para asegurar la prueba ante el temor de que se repitiesen episodios injuriosos anteriores acaecidos siempre con ocasión de la recogida de los menores.

Finalmente, la existencia de un procedimiento criminal anterior con resultado absolutorio no resta la menor credibilidad ni a la testigo ni a la denunciante porque no los hechos aquí enjuiciados no son nuevos, son los mismos a los que alude la sentencia allí dictada, si bien respecto de estos, sobre los que depuso allí la misma testigo, no fueron los denunciados (eran posteriores a la denuncia) y por ello no podían ser objeto de enjuiciamiento, dejando implícitamente dicha sentencia la puerta abierta para que fueran objeto de otro procedimiento penal, como así ha sucedido, dando lugar al actual.

Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia apelada está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, que desvirtúa la presunción de inocencia.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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