Sentencia Penal Nº 548/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 548/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1010/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 548/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100285

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6949

Núm. Roj: SAP M 6949/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0104364
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1010/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 207/2018
Apelante: D./Dña. Urbano
Procurador D./Dña. RAQUEL VILAS PEREZ
Letrado D./Dña. JOSE LUIS SANZ LOPEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 548/2019
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio
Oral nº 207/2018 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito contra la salud
pública contra D. Urbano , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que
autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado
contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 13 de mayo
del 2019 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 13 de mayo de 2019 , cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el día 13 de septiembre de 2.017, sobre las 17:30 horas, el acusado Urbano , ciudadano de Senegal, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por Sentencia de fecha 19 de mayo de 2.016 (firme el 9 de diciembre de 2.016) dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid (PA260/12), como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres meses de prisión y multa de seis euros (Ejecutoria n° 167/2017 del Juzgado de Ejecutorias Penales n° 12 de Madrid), y por Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.016 (firme el 31 de marzo de 2.017) dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Madrid (PA 325/2011) a la pena de tres meses de prisión y multa de diez euros (Ejecutoria n° 951/2017 del Juzgado de Ejecutorias Penales n° 4 de Madrid), se encontró a la altura del número 3 de la calle Jesús y María n° 3 de Madrid con Jesus Miguel y tras una breve conversación, le vendió una bolsita que contenía una sustancia vegetal de color verde, que resultó ser marihuana, por el precio de 15 euros, que Jesus Miguel le entregó en dos billetes, uno de 10 y otro de 5 euros.

El dinero intervenido fue encontrado por la Policía Nacional en poder del acusado.

Jesus Miguel se desprendió de la bolsita que acababa de adquirir tirándola al suelo al percatarse de la presencia de la policía, siendo recuperada por uno de los agentes de la policía nacional que habían presenciado la transacción.

El contenido de la bolsita, una vez analizado por el laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, departamento de Madrid, resultó ser: sustancia vegetal verde con 2,683 gramos de peso, identificada corno marihuana con una riqueza de Tetrahidrocannabinol (THC) de 8,1 %, que se identifica como sustancia vegetal del género cannabis.

El valor de dicha sustancia en su venta al por menor en el mercado ilícito era de 14,65 euros en venta por gramos, en tanto que en su venta por kilogramos hubiera reportado unos beneficios de 3,75 euros.

El acusado no tenía autorización de residencia en España, según certificación de la Comisaría Centro de Policía Nacional de fecha 14 de septiembre de 2.017.' FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Urbano como autor de un delito de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 párrafo segundo y 374 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia gravante de reincidencia del art. 22.8' del Código Penal , a la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 14 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días, con imposición al acusado de las costas correspondientes.

Procede acordar el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas, procediéndose a la destrucción de las mismas una vez firme la presente resolución, acordándose asimismo el comiso de los 15 euros intervenidos al acusado, a los que se dará el destino legal.

Una vez firme la presente Sentencia, procede deducir testimonio de la misma y del acta del Juicio, contra el testigo Jesus Miguel , para su remisión al Juzgado Decano de esta población, para su reparto al Juzgado de instrucción que corresponda, por si los hechos pudieren ser constitutivos de un delito de falso testimonio en causa penal.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Vilas Pérez, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 22 de julio de 2019, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Urbano , como autor de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia es objeto de impugnación por la defensa de este en el recurso de apelación que ahora se examina, en el que se sostiene que la sentencia dictada vulnera el derecho de presunción de inocencia, pues los hechos no están efectivamente probados, pues si bien es cierto que al ahora condenado y el Sr. Jesus Miguel se encontraron a la altura del número 3 de la Calle Jesus y Maria de la ciudad de Madrid, y entablaron una conversación, en ningún momento el hoy condenado vendió una bolsita al testigo. Así lo han declarado ambos en el acto del juicio y también lo hicieron durante la instrucción de la causa.

Admite el recurrente que estas declaraciones entran en contradicción con las prestadas por los Agentes de Policía, pero no se puede olvidar que el apelante es conocido de la policía, por lo que al verle presumieron sin más que estaba traficando.

De todo lo anterior colige que la interpretación que la juez de la Instancia, ha hecho de las pruebas practicadas en el plenario es una interpretación contra el reo, vulnerándose el principio indubio pro reo, por todo ello debe revocarse la sentencia dictada y en su lugar pronunciarse otra en la que se absuelva al ahora condenado.

Refiriéndonos en primer lugar a la supuesta carencia de pruebas, hay que decir que la función de interpretar y valorar las pruebas corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; pudiendo decirse que la jueza' a quo' recibió en el acto del juicio declaración directa al acusado , así como los funcionarios de policía en intervinientes, y a las empleadas que procedieron a realizar alguna de las ventas que se cita en la sentencia apelada, y pudo calibrar la veracidad de las declaraciones de unos y otros, y además contrastar con las practicadas en la fase de instrucción; contando además con la prueba pericial y documental aportada.

La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquél, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).

la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En cuanto al principio de carácter procesal 'in dubio pro reo', tal y como tiene establecido de forma reiterada el Tribunal Supremo, impone a esa actividad de valoración que corresponde al Juzgador, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no permiten llegar a una convicción de certeza en el dato examinado. Su finalidad instrumental no es otra que la de resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo .Es doctrina jurisprudencial bien conocida y reiterada que el principio 'pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el órgano enjuiciador no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. No es principio aplicable en los supuestos en que el órgano enjuiciador, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.

A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho, en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas. Por consiguiente, en el caso que nos ocupa esta alegación no puede prosperar ya que el Juez a quo impuso al apelante la pena de prisión la pena de dos años y cinco meses porque llegó a la convicción de que el mismo era el autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con una falta de estafa, siendo respetado el principio citado.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar pues la sentencia dictada es ajustada a derecho.

Asiste la razón al recurrente cuando dice que el acusado y el testigo, Jesus Miguel , han negado los hechos, diciendo el primero- el vendedor- que coincidió con esa persona, pero no le vendió nada, y el segundo el comprador cuando dice que el acusado le dijo algo, no recordando muy bien la frase, pero era algo como que le pide un cigarro. Dijo también este testigo que la policía le registró y al no encontrarle nada rebusco en un contenedor de basura, y 'casualmente encontró una bolsita que contenía marihuana', pero reitero que él no arrojó nada al suelo y que no había comprado nada al acusado.

No es infrecuente que los compradores de una sustancia de ilícito comercio, nieguen la operación de compra, pues no suelen delatar a la persona que les suministra la sustancia, en este caso la marihuana. Pero una cosa es negar los hechos y otra muy distinta, imputar falsamente a los agentes la comisión de un ilícito penal. En este caso el comprador no solo dice que él no arrojó al suelo la bolsa que los agentes presentan en comisaria cuando comparecen con el detenido, el ahora condenado, sino que dice que los agentes 'montan' la operación de tráfico de la que se acusa al ahora apelante.

La versión de proporcionan tanto el entonces acusado, hoy condenado, como el testigo Jesus Miguel , no es cierta y si bien al acusado le ampara el derecho a no declarar contra sí mismo, el testigo está obligado a decir verdad y este no solo no la ha dicho, sino que como decimos acusa a los agentes de la comisión de un delito, lo que a todas luces no está amparado por el ejercicio del derecho de defensa.

Dicho lo anterior, debemos decir que este Tribunal, coincide con la Juez de la Instancia en rechazar la tesis de la defensa, pues está perfectamente desmontada por el testimonio de los agentes de policía uno de esos agentes, el que depone en segundo lugar, admite que conocía a Urbano del barrio, pero de esa circunstancia no se puede concluir que por eso le detengan acusándole de haber procedido a la venta a un tercero de una bolsita que contenía una sustancia que analizada resulto ser marihuana.

Los dos agentes de policía, convienen en señalar que la operación de compraventa, se estaba realizando a la luz de quien quisiera observarla, sin tomar ninguna cautela para evitar ser vista por terceros. Por eso los agentes la ven a pesar de ir en un coche rotulado y los agentes vestidos con el uniforme reglamentario., cuando pasan por el lugar en el vehículo, ven claramente la operación, por eso detiene el vehículo y el agente NUM000 se dirige al comprador y cuando este se percata de la presencia policial, arroja al suelo, la bolsita que recoge el agente, y el otro policía el agente NUM001 se dirige al vendedor y le ocupa 15 € distribuidos en un billete de 10 € y otro de 5 €.

Así pues, existe prueba de cargo, ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales y ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurrieron tal y como la sentencia declara probado, y que los recursos planteados no aportan motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, por ello los recursos interpuestos se van a desestimar y a confirmar la resolución impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Raquel Vilas Pérez en nombre y representación de Urbano contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid de fecha 13 de mayo de 2019 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim .

Dese cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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