Sentencia Penal Nº 549/20...re de 2006

Última revisión
24/10/2006

Sentencia Penal Nº 549/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 270/2006 de 24 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 549/2006

Núm. Cendoj: 03014370022006100453

Núm. Ecli: ES:APA:2006:3025

Resumen:
03014370022006100453 Nº de Resolución: 549/2006 Fecha de Resolución: 24/10/2006 Nº de Recurso: 270/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 270/06

JUICIO DE FALTAS Nº 720/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 de ALICANTE

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 549/06

En Alicante a 24 DE OCTUBRE DE 2006

El Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante , en Juicio de Faltas nº 720/06 , sobre Luis Angel , habiendo actuado como parte apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Por Luis Angel , titular de un taller de reparación de vehículos denominado "Reparaciones Antomar", sito en el Polígono Pla de la Vallonga de Alicante, se presentó denuncia el día uno de junio de 2.005 contra Evaristo en la que manifestaba que el denunciado llevó su vehículo a reparar al taller, haciéndose un presupuesto y efectuándole las reparaciones encargadas, yendo el denunciado a recoger el vehículo el día 28 de mayo de 2.005 y abonando el importe de la reparación, que ascendía a 395,64- euros más 63,30.- euros de I.V.A. , a través de tarjeta de crédito, llevándose el denunciado el ticket firmado que sale del datáfono y que es el que debe conservar el comercio para poder cobrar, habiéndosele reclamado en varias ocasiones ese ticket negándose el denunciado a entregarlo por el cual el taller no pudo cobrar el dinero de la reparación

SEGUNDO.- Evaristo formuló denuncia el día 25 de febrero de 2.005 en la que manifestaba que había extraviado la tarjeta visa entre las 18,00 horas del día 28 de enero de 2.005 y las 20,00 horas del día 28 de enero de 2.005.

TERCERO.- No consta acreditado que el denunciado se llevara el ticket firmado, ni consta si el pago se hizo en efectivo. "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Que debo absolver y absuelvo a Evaristo de la falta de estafa de la que venía siendo denunciado , declarando de oficio las costas causadas ".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Luis Angel, se interpuso el presente recurso alegando: falta de motivación de los hechos enjuiciados en la presente causa y error en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista y de la documentación aportada por el presunto implicado que debe de llevar a la revocación de la sentencia y a la condena de Evaristo por una falta de Estafa.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo nº270/06 , en el que se dicta esta resolución.

QUINTO.- En la sustantación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-. Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo , ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar, con motivación suficiente, la existencia de versiones contradictorias sobre los hechos sin que se haya podido concretar si el pago de la reparación del vehículo se efectuó mediante tarjeta llevándose el ticket firmado el denunciado o por el contrario, como sostiene éste abonó la reparación en efectivo. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos , lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2006, dictada por el Juez del juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en el Juicio de Faltas nº 720/06, de que dimana este Rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución, devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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