Sentencia Penal Nº 549/20...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Penal Nº 549/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 403/2008 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 549/2008

Núm. Cendoj: 28079370272008100495


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00549/2008

Apelación RP 403/08

Juzgado Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 500/07

SENTENCIA Nº 549/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López

En Madrid, a veintidós de mayo de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 500/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL y como apelado Jose María y Soledad y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de octubre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Primero.- Sobre las 9,10 horas del día 7-10-07 Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales fue asistido por el Samur en la Avenida de Abrantes de esta ciudad, objetivándose la existencia de erosiones superficiales en región maxilar izquierda, en región infraorbitaria izquierda, y hematoma y tumefacción en cara dorsal del brazo derecho, de las que curaría en siete días tras inicial asistencia facultativa sin incapacidad ni secuela alguna.

Segundo.- Sobre las 9:06 horas del día 7-10-07, Soledad, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue asistida por el Samur en la Avenida de Abrantes de esta ciudad, objetivándose hematoma en región frontal izquierda, hematoma en región infraorbitaria izquierda y hemorragia conjuntival de ojo izquierdo, de los que curaría en siete días tras inicial asistencia facultativa, siendo uno de ellos de incapacidad para el desempeño de sus obligaciones habituales, sin secuela alguna.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo absolver y absuelvo a Soledad y a Jose María, de los delitos de lesiones en el ámbito familiar por los que se les venía acusando en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22 de mayo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a Soledad y a Jose María de los delitos de lesiones en el ámbito familiar objeto de acusación viniendo a alegar como único motivo vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la CE por indebida valoración del testimonio de referencia.

Expone el recurrente que el Juzgado dictó sentencia absolutoria al no dar ningún valor al testimonio referencial de los agentes de la Policia Nacional con carnes profesionales nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, ni al médico del Samur que atendió a ambos acusados cuyo testimonio entiende fue importante para la acreditación de los hechos objeto de acusación.

Incide además en el valor probatorio de los testimonios referidos y en la constatación de las lesiones que presentaban ambos acusados conforme a los partes de asistencia e informes médicos forenses, solicitando finalmente, se dicte otra sentencia en la que se condene a los acusados en los términos solicitados por dicho Ministerio Público.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996193 ), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

No obstante lo anterior la STS. 26/1997, de 1 febrero (RTC 199726 ) de aquel mismo Tribunal, previene que, como se ha advertido en reiteradas resoluciones anteriores (SSTC 66/1996 [RTC 199666], 169/1996 [RTC 1996169 ]), «... la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991 [RTC 199114], 28/1994 [RTC 199428], 145/1995 [RTC 1995145], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas ), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 75/1988 [RTC 198875], 184/1988 [RTC 1988184], 14/1991 [RTC 199114], 154/1995 [RTC 1995154], 109/1996 [RTC 1996109], etc .).

Tal exigencia de motivación posibilita el control de las resoluciones por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al conocerse la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así, el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos, no se hubieran exteriorizado. Habiendo declarado el Tribunal Supremo en la que se refiere a los efectos de la falta de motivación (STS de 26 de diciembre de 2001, de 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 entre otras) que se trata de una nulidad insubsanable de acuerdo con la establecida en el art. 240 de la L.O.P.J .

En el mismo sentido exponía la STC 214/2000 de 18 de Septiembre (RTC 2000/214 ) que el deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su "ratio decidendis"

Por otra parte interponiéndose recurso contra una sentencia absolutoria; hay que recordar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200 ) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio ; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (STS 167/2002 de 18 de noviembre ).

Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" (STC 198/2002 (RTC 2002/198 ).

La Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

TERCERO.- En el presente supuesto si bien es cierto que hubiera sido deseable que la sentencia impugnada hiciera una descripción más detallada del resultado de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, que acudieron al lugar de los hechos; a los que la acusada Soledad relató la supuesta agresión que decía había sido objeto por parte de su pareja sentimental el otro acusado Jose María así como la del testigo-perito Alvaro médico del Samur que elaboró el parte de asistencia sanitaria, a quien este último acusado refirió haber sido agredido a su vez por una mujer lo cierto es que resumen el contenido sustancial de dichas manifestaciones en las que cada uno de los acusados refería haber sido agredido por el otro asi como la acreditación del resultado lesivo acaecido, concluyendo no obstante que ante el acogimiento de ambos acusados a su derecho constitucional a guardar silencio y dado el carácter leve de las lesiones que presentaban, no puede inferir su mecanismo de procedencia, ni en su caso su autoría.

Considera insuficiente pues, el juez a quo los tesmonios de referencia de los funcionarios policiales que únicamente acreditarían versiones contradictorias, sin probar como y en que circunstancias se produjeron las lesiones, ni en el supuesto de que se hubiese tratado de una reyerta quién de los dos acusados inició la agresión y quién se limitó a defenderse.

Ninguna incongruencia omisiva se ha producido encontrándonos con que la sentencia impugnada valora la totalidad de la prueba practicada de forma congruente y lógica permitiendo conocer con claridad las razones fácticas y jurídicas de la absolución acordada, permitiendo a la parte personadas poder alegar e interponer contra aquella los recursos que entiendan pertinentes.

Y llegado a este punto nos encontramos con un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo sin que pueda esta Sala en apelación efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio, al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías, y sin que exista fuera de dicha prueba personal elementos o datos objetivo con entidad suficiente para llegar a la convicción necesaria en un fallo condenatorio sobre la forma y circunstancia en que acaecieron los hechos; o en su caso la actitud ofensiva o meramente defensiva de los acusados; ya que los partes facultativos e informes médicos forenses únicamente acredita la realidad de un resultado lesivo leve de similar entidad en ambos acusados.

Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.

En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como "verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216 ), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 (RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».

Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, con fecha 22 de octubre de 2008 , en el Procedimiento Abreviado nº 500/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

-PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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