Última revisión
12/08/2009
Sentencia Penal Nº 549/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 571/2009 de 12 de Agosto de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Agosto de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 549/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
GERONA
SALA DE VACACIONES.
Rollo Apelación Penal nº 571/ 09
Juicio Rápido nº 2096/ 09
Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona
Ilmos Sres.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
Dª. Carmen Capdevila Salvat.
En la ciudad de Gerona a 12 de agosto de 2009 .
SENTENCIA Nº 549/2009
VISTO ante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 571/ 09 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en el Procedimiento Juicio Rápido nº 2096/ 09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante Teofilo asistido del Letrado Sr/ Sra. Mateo Marcó y parte apelada el Ministerio Fiscal y la Sra. María del Pilar defendida por el Letrado Sr. Joan Coma Costa y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18. 6. 2009 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :" Condeno a Teofilo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y pago de costas. Se absuelve por las faltas de injurias. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Teofilo en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra absolutoria para su patrocinado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Gerona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Independientemente de los motivos de recurso invocados, el presente recurso de apelación debe ser estimando y ello atendiendo al principio de legalidad penal al que estamos sometidos Jueces y Magistrados, dado que los hechos declarados probados en esta resolución no son constitutivos del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del C. P .
De la prueba practicada en las presentes actuaciones consta en efecto que en virtud de sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ripoll ( Exclusivo de Violencia sobre la Mujer) de fecha 20. 1. 2009 el hoy recurrente fue condenado entre otras penas a la accesoria de prohibición de acercarse a María del Pilar a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el período de 16 meses y la prohibición de aproximarse a Casilda a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por un período de 4 meses.
Consta igualmente probado que se incoó la oportuna ejecutoria con el nº 121/ 223 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la cual se practicó liquidación de condena en fecha 12. 3. 2009 haciéndose constar que comienza a cumplir la condena en fecha 20. 1. 2009 y quedará extinguida en fecha3. 5. 2010; liquidación que consta fue remitida vía fax a Fiscalía ( folios 55 y 56) pero sin que conste en la documental obrante en el presente rollo que la misma fuera aprobada mediante el preceptivo auto y que en su caso éste se hubiere notificado al penado de forma personal o por cualquier otro medio admitido en derecho, y en cualquier caso fehaciente, tal liquidación de condena, así como el oportuno requerimiento por lo que aquel no tenía conocimiento del día de inicio y termino de cumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación.
El criterio expuesto ha sido mantenido por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Barcelona ( especialista en violencia de género) en numerosas resoluciones entre otras en resolución de fecha 27. 3. 2006 dictada en el rollo de apelación 154/ 06 JM siendo Ponente la Ilma. Sra. Concepción Sotorra Campodarve, y sentencia de fecha 25. 4. 2006 dictada en el rollo de apelación 97/ 06 , y Sentencia de fecha 30. 5. 2007 dictada en el rollo de apelación 137/ 06 ; en las que se declaraba entre otros extremos: ".... el art. 468 del C. P... incluye bajo la denominación común de quebrantamiento de condena dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución lo que exige que para su perpetración no base con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, practicado la oportuna liquidación de condena y notificado al penado la misma con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución.
Frente a ellas las segundas no tienen naturaleza de pena sino de medida cautelar..... la diferencia con las anteriores se encuentra en que para que pueda predicarse su quebrantamiento basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y a pesar de ello incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado aunque el auto no haya ganado firmeza... De acuerdo con ello la vigencia de la medida y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento se extiende desde la notificación sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta".
Pudiera pensarse en efecto que los hechos por los motivos expuestos no serían constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena y sí de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya que de la liquidación de condena obrante al folio 55 de las actuaciones se observa que existía una medida de alejamiento en vigor de fecha 9. 1. 2009 hasta el 19. 1. 2009 que se abona en la presente ejecutoria. Sin embargo en ningún caso procedería la condena por quebrantantamiento de medida cautelar ya que no consta que la medida en su caso dictada hubiere sido prorrogada y en segundo lugar ya que dicha figura delictiva no ha sido objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal , el cual únicamente acusa por el delito de quebrantamiento de condena del art. 468 in fine del C. P.
Por todo lo expuesto no ha quedado probado en fecha 5 de mayo de 2009 el imputado quebrantare la condena impuesta en sentencia de fecha 20. 1. 2009 al no haber constancia documental de haberse notificado al penado la liquidación de condena de forma fehaciente .
En este sentido baste citar sentencia de A. P de Barcelona de fecha 30. 5. 2006 , de la que fue ponente quien suscribe, en donde entre otros extremos se hace constar que: "En efecto, en el supuesto de quebrantamiento de condena es criterio de esta Sección (seguido en nuestras sentencias de fechas 27-3-06 [JUR 2007188222], 25-4-06 [JUR 2007187752] y 26-7-06 [JUR 2007185252], entre otras ) que para su perpetración no basta el conocimiento de la sentencia condenatoria y de su firmeza, sino que se exige la acreditación de la práctica de la liquidación de condena, con la indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, y la notificación al penado; por lo que al no acreditarse que las prohibiciones a las que fue condenado el acusado estuvieran ejecutándose el día 19 de agosto de 2006, no podemos concluir que el acercamiento en esa fecha (y en las anteriores del mes de agosto) a su exesposa supusiera el quebrantamiento de la condena".
VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Teofilo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, con fecha 18 de junio de 2009 y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Teofilo del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a doce de agosto de dos mil nueve doy fe.
